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CSJ - STP10862-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10862-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10862-2023 Radicación Nº 133010 Acta No. 172 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por CARLOS HÉCTOR LÓPEZ MENDIVELSO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

LA DEMANDA

1. Dice el actor que el 7 de junio de 2017 fue capturado con ocasión del proceso seguido en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, y al día siguiente se le impuso medida deCUI 11001020400020230180500

N.I. 133010 Tutela Primera Instancia Carlos Héctor López Mendivelso 2 aseguramiento consistente en detención intramural, fecha desde la cual ha estado recluido en la cárcel Distrital de Varones de Bogotá.

2. Mediante sentencia dictada el 10 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, fue condenado a la pena de 162 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.

3. Señala que en la declaración que rindió en juicio adujo que en el año 2013 fue igualmente “imputado por los mismos cargos, con la misma

abusivos con menor de catorce años agravado.

3. Señala que en la declaración que rindió en juicio adujo que en el año 2013 fue igualmente “imputado por los mismos cargos, con la misma demandante e igual presunta víctima y estuve privado de la libertad por tres (3) años” , que junto con su abogado demostraron su inocencia y el juzgado de conocimiento de ese momento emitió fallo absolutorio, que hizo ver que el motivo por el cual fue denunciado nuevamente obedeció a una deuda contraída con la denunciante por valor de $6.000.000, por lo que estando en prisión no le podía cobrar. Aduce que esa declaración no fue tenida en cuenta al interior del actual proceso, comprometiéndose así la garantía constitucional que indica que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo delito.

4. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado el 30 de julio de 2019 en el Tribunal Superior de Bogotá, como así se registra en la página de la Rama Judicial, sin que la alzada se haya desatado luego de transcurridos más de 4 años.

5. Bajo tales argumentos, el actor estima comprometidos sus derechos a no ser judicializado dos veces por el mismo hecho, a la presunción de inocencia y a ser juzgado dentro de un plazo razonable, por lo que solicita la protección de dichas garantías fundamentales y, corolario de ello, se ordene a las autoridades accionadas emitan respuesta al recurso de apelación y dicten un fallo absolutorio.CUI 11001020400020230180500

lo que solicita la protección de dichas garantías fundamentales y, corolario de ello, se ordene a las autoridades accionadas emitan respuesta al recurso de apelación y dicten un fallo absolutorio.CUI 11001020400020230180500 N.I. 133010 Tutela Primera Instancia Carlos Héctor López Mendivelso 3

RESPUESTAS

1. El titular del Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá informa que efectivamente en ese despacho cursó proceso en contra de López Mendivelso por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, dentro del cual se dictó sentencia el 10 de julio de 2019 condenándolo a la pena de prisión de 162 meses, decisión objeto del recurso de apelación.

Respecto del argumento del actor relativo a que no se tuvo en cuenta la declaración rendida en juicio, aduce que no se allegó prueba de lo allí afirmado, no se ingresó la sentencia aludida y tampoco de la existencia de la deuda aludida por el declarante. Además, al interior de la investigación quedó claro que los hechos acaecieron en el año 2017 por lo que no pueden corresponder a los indicados en la demanda de tutela. Sobre la inconformidad atinente con la falta de decisión por parte del Tribunal, precisa que es asunto que corresponde dirimir a los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior. En ese orden, solicita se niegue el amparo deprecado en lo atinente con ese Despacho, toda vez que no ha comprometido ningún derecho fundamental de Carlos Héctor López Mendivelso.

2. El defensor público que asistió al procesado y aquí accionante, hace referencia a las actuaciones surtidas dentro de dicho asunto y destaca

con ese Despacho, toda vez que no ha comprometido ningún derecho fundamental de Carlos Héctor López Mendivelso.

2. El defensor público que asistió al procesado y aquí accionante, hace referencia a las actuaciones surtidas dentro de dicho asunto y destaca que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 17 de julio de 2019, que según la página de la Rama Judicial aparece registrado el proceso “SIN DETENIDO” lo que deja entrever que al Tribunal se envió como “NO PRIVADO DE LA LIBERTAD”.CUI 11001020400020230180500

N.I. 133010 Tutela Primera Instancia Carlos Héctor López Mendivelso 4 Señala que el 9 de febrero y 18 de abril último se solicitó al Tribunal impulso procesal. Agrega que en la sustentación del recurso de apelación se indicó que la Fiscalía no demostró la materialidad de la conducta ni la responsabilidad del procesado, dejándose expuestas razones sobre “…dudas insalvables alejadas de la certidumbre (elemento obligatorio para emitir condena)”.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remite copia del auto adiado el 6 de septiembre último por medio del cual se convocó a las partes a audiencia de lectura de la providencia dentro del proceso seguido contra Carlos Héctor López Mendivelso, la cual se programó para el 14 de septiembre a las tres de la tarde, por lo que se considera se configuró un hecho superado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de

hecho superado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice comoCUI 11001020400020230180500

N.I. 133010 Tutela Primera Instancia Carlos Héctor López Mendivelso 5 mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, la queja del accionante tiene que ver con: i) la sentencia que lo condenó a la pena de 162 meses por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, la cual, según sus términos, se dictó con violación de la garantía constitucional del non bis in ídem, y ii) la presunta mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la referida

se dictó con violación de la garantía constitucional del non bis in ídem, y ii) la presunta mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la referida decisión, actuación que ingresó a la Corporación el 30 de julio de 2019.

4. En ese mismo orden se dará respuesta a los cuestionamientos indicados: 4.1. Respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarenta y

Tres Penal del Circuito. Sobre el tema, importa destacar que efectivamente dicho despacho en sentencia del 10 de julio de 2019, resolvió: PRIMERO-. CONDENAR a CARLOS HÉCTOR LÓPEZ MENDIVELSO , de condiciones civiles y personales conocidas en este proceso a la pena principal de 13.5 años de prisión, correspondiente a 162 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal de prisión, la cual se descontará simultáneamente con aquella, como autor responsable del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO cometido en CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO , establecido en los artículos 209, 211 numeral 5°, del Código Penal, cometido en las circunstancias descritas en el cuerpo de esta decisión y por el cual fue llamado a responder en juicio criminal por parte de la Fiscalía General de la Nación.CUI 11001020400020230180500 N.I. 133010 Tutela Primera Instancia Carlos Héctor López Mendivelso 6

criminal por parte de la Fiscalía General de la Nación.CUI 11001020400020230180500 N.I. 133010 Tutela Primera Instancia Carlos Héctor López Mendivelso 6 También da cuenta la actuación que el defensor del implicado promovió recurso de apelación y el mismo fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Frente a esa realidad procesal, inicialmente debe indicarse que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido unas reglas generales, dentro de las cuales efectivamente se halla la de subsidiariedad, con la cual se obliga a la parte interesada a agotar todos y cada uno de los medios de defensa al interior del proceso respectivo antes de acudir ante el juez constitucional. En ese orden, la petición de amparo respecto del tema analizado no tiene vocación de prosperar en atención a que actualmente el proceso está en curso, pues, como se conoció en esta actuación, está pendiente de que se notifique la decisión que define el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, circunstancia que releva al juez constitucional de adentrarse en el estudio de la providencia censurada. En ese orden, debe la parte accionante esperar la decisión se adopte al interior del proceso y por los canales que el legislador tiene previstos, mientras ello no ocurra, la protección deprecada deviene abiertamente improcedente, ya que se torna apresurada pues se trata de un asunto que aún no ha finiquitado y por eso la intervención del juez de tutela se torna impertinente. Y como se sabe que la Sala Penal del Tribunal accionado ya adoptó

improcedente, ya que se torna apresurada pues se trata de un asunto que aún no ha finiquitado y por eso la intervención del juez de tutela se torna impertinente. Y como se sabe que la Sala Penal del Tribunal accionado ya adoptó una determinación, a tal punto que solo resta esperar la notificación de ella, una vez enterado del contenido del fallo, podrá incluso promover el recurso extraordinario de casación de suscitarle inconformidad lo decidido.CUI 11001020400020230180500 N.I. 133010 Tutela Primera Instancia Carlos Héctor López Mendivelso 7 4.2. De la presunta mora. Sobre el particular, el actor advierte que contra el fallo de segundo grado se interpuso recurso de apelación cuyo trámite se surte en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desde el 30 de julio de 2019. Pues bien, al respecto cabe precisar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los

Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.CUI 11001020400020230180500 N.I. 133010 Tutela Primera Instancia Carlos Héctor López Mendivelso 8 De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CCT-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de

indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen

parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera1. 1Ibídem.CUI 11001020400020230180500 N.I. 133010 Tutela Primera Instancia Carlos Héctor López Mendivelso 9 Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente

funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. En el asunto sub examine, como ya se precisó, la defensa del procesado Carlos Héctor López Mendivelso promovió recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en su contra el 10 de julio de 2019 y por tanto fue remitida la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde se efectuó el correspondiente reparto el 30 de ese mismo mes y año, esto es, hace más de cuatro años, lo cual dejarCUI 11001020400020230180500 N.I. 133010 Tutela Primera Instancia Carlos Héctor López Mendivelso 10

30 de ese mismo mes y año, esto es, hace más de cuatro años, lo cual dejarCUI 11001020400020230180500 N.I. 133010 Tutela Primera Instancia Carlos Héctor López Mendivelso 10 ver que el término para resolver la alzada previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 20042, está claramente superado. No obstante, conforme lo informó la Sala accionada, concretamente el despacho del Magistrado ponente que tiene asignado el proceso, se sabe que mediante auto del 6 de septiembre de 2023 se dispuso: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, se convoca a audiencia de lectura de providencia dentro del proceso seguido contra Carlos Héctor López Mendivelso, la cual se realizará de MANERA VIRTUAL, a través del aplicativo Microsoft Teams , el jueves catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) a las tres (03:00) de la tarde. Dispóngase lo pertinente para lograr la comparecencia de las partes e intervinientes con interés en el asunto. Déjense las anotaciones y constancias de rigor. Bajo ese panorama se advierte que tratándose de una autoridad colegiada es necesario que se agoten distintas actuaciones, tales como elaboración, discusión y aprobación de proyecto, recolección de firmas y notificación de la providencia de cara a la emisión de una decisión.

colegiada es necesario que se agoten distintas actuaciones, tales como elaboración, discusión y aprobación de proyecto, recolección de firmas y notificación de la providencia de cara a la emisión de una decisión. Situación que hace más dispendioso su proceso de creación, en comparación con el juez unipersonal. En ese sentido, teniendo en cuenta que ya se agotaron la mayoría de los pasos ya descritos, y que luego de la aprobación del proyecto y recolección de firmas, restaría únicamente la notificación del fallo, acto este que se surtirá en la audiencia de lectura de la decisión, es dable colegir que la pretensión del accionante ya se satisfizo, comoquiera que su cometido -en el fondoera que se emitiera la sentencia en sede de instancia 2 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».CUI 11001020400020230180500 N.I. 133010 Tutela Primera Instancia Carlos Héctor López Mendivelso 11 y eso ya ocurrió (En igual sentido STP1024-2022 y STP9031-2023). Corolario de lo anterior, la Sala encuentra que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado3, comoquiera que a partir de las diligencias desplegadas por la autoridad accionada se superó la

Corolario de lo anterior, la Sala encuentra que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado3, comoquiera que a partir de las diligencias desplegadas por la autoridad accionada se superó la situación lesiva de los derechos denunciada por el actor y cualquier manifestación alrededor de dichos reclamos resultaría inocua. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en sala de decisión de acciones de tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la tutela dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Declarar improcedente la acción de tutela frente a los cuestionamientos efectuados contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá. 3 «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u

superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» CC T – 358 de 2014.CUI 11001020400020230180500 N.I. 133010 Tutela Primera Instancia Carlos Héctor López Mendivelso 12 Tercero. Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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