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CSJ - STP10862-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10862-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10862-2024 Radicación No. 137840 Acta 147 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS, contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo promovido, frente a l Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, «tutela judicial efectiva» e igualdad.

Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con radicación 11001600004920141051000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137840

CUI: 11001220400020240116801

RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS Los hechos y pretensiones fueron presentados por el Tribunal de primera instancia así:

Según lo expuesto por la parte accionante, el 28 noviembre de 2023, el defensor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto que reconoció la calidad de víctima a la sociedad SIMAH Ltda.; no obstante, la falladora no repuso la decisión y concedió la alzada. En la misma diligencia, expuso que, requirió la nulidad del acto de imputación y acusación por ausencia de hechos jurídicamente relevantes e impugnó la competencia de la justicia penal para conocer el caso, petición

En la misma diligencia, expuso que, requirió la nulidad del acto de imputación y acusación por ausencia de hechos jurídicamente relevantes e impugnó la competencia de la justicia penal para conocer el caso, petición que fue rechazada de plano y frente a la cual actualmente se surte el recurso de queja. En ese orden de ideas, adveró que, la nulidad obedece a que los hechos jurídicamente relevantes se encuentran respaldados únicamente en la denuncia presentada. Adicionalmente, explicó que, mientras se sustentaba dicha solicitud, la juzgadora interrumpió y rechazó de plano la misma, al considerar que era extemporánea, pues la acusación ya se había consolidado, a pesar de que desde el inicio de la audiencia se había puesto de presente tal intención. Así las cosas, el actor manifestó que, la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada vulnera sus derechos fundamentales. Corolario de lo anterior, requirió dejar sin efectos la orden emanada por la juez cognoscente, en la que rechazó de plano la solicitud de nulidad y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado habilitar el escenario procesal para sustentar su solicitud.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Mediante auto del 4 de abril de 2024, el a quo admitió la demanda y dispuso correr el traslado respectivo a las autoridades y partes

mencionadas. 2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137840

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RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS

2. El Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, tras dar cuenta del devenir procesal, anotó que el accionante acude a este sendero constitucional, desechando los mecanismos procesales idóneos para el desarrollo de los recursos, lo cual torna improcedente la solicitud de amparo.

3. Por su parte, la Procuradora 326 Judicial Penal I, mencionó que el procesado, después de haberse formalizado y materializado la acusación en su contra, solicitó la nulidad de todo lo actuado, porque en su sentir «se configuraba la causal estatuida en el art. 457 del C.P.P. en concordancia con lo reseñado en el art. 29 de la Constitución Política -por violación de garantías fundamentalesya que los hechos jurídicamente relevantes aducidos desde la audiencia de formulación de imputación y en la acusación no concuerdan con lo que en realidad ocurrió.».

Frente a ello, agregó, solicitó que el pedido se rechazara de plano por no configurarse la invalidez de la actuación, por haber precluido la etapa procesal respectiva y denotar «que era otra maniobra más para dilatar el transcurso normal del proceso », requerimiento que acogió la juez del caso. De allí que, el actor, «mediante esta acción eminentemente residual pretende - de manera caprichosadejar sin efectos la determinación adoptada el 29 de noviembre de 2023… », lo cual no tiene

juez del caso. De allí que, el actor, «mediante esta acción eminentemente residual pretende - de manera caprichosadejar sin efectos la determinación adoptada el 29 de noviembre de 2023… », lo cual no tiene vocación de prosperidad, «si se tiene en cuenta que la actuación procesal ordinaria se ha venido llevando a cabo conforme las formas propias del proceso penal estatuidas no sólo en la Constitución Nacional sino en las Leyes sustantivas y procedimentales que rigen la materia; es decir, se ha velado por esas garantías supralegales y constitucionales.».

4. Mediante fallo del 17 de abril de 2024 , el Tribunal declaro la improcedencia de la acción, tras considerar que el censor desconoció el

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RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS carácter subsidiario de la tutela, pues existe una actuación penal en curso en la que cuenta con la posibilidad de oponerse a las acciones que aquí cuestiona. Con todo, adicionó, que la determinación reprobada no se muestra caprichosa ni antojadiza, pues la solicitud de nulidad elevada por el promotor fue inoportuna y abiertamente improcedente.

5. A través de escrito radicado el 16 de mayo siguiente, el accionante impugnó la decisión de primer nivel. En primer termino, en uno de los apartes del mismo indicó que «[a]ctualmente cursa en trámite petición de nulidad por omisión de notificación del auto de admisión de tutela, y el expediente de conformidad con la información reflejada en la página web de la Rama Judicial se encuentra en modo despacho».

nulidad por omisión de notificación del auto de admisión de tutela, y el expediente de conformidad con la información reflejada en la página web de la Rama Judicial se encuentra en modo despacho». De otro lado, adujo que, las etapas de procedimiento son preclusivas, y el momento procesal para alegar la nulidad es la etapa de saneamiento, de conformidad con el artículo 339 en concordancia con el artículo 337 de la ley 906 de 2004, garantía que hace parte del derecho fundamental al debido proceso, motivo por el que el Tribunal al declarar improcedente la petición de amparo, «desconoció los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte Suprema de Justicia, y dispensó un trato discriminatorio contra el accionante con evidente quebranto al derecho constitucional de igualdad…».

6. Con posterioridad a la radicación del expediente en la Corte, esto es, el 16 de junio pasado, el recurrente allegó documentación de la cual deriva que, mediante escrito del 9 de mayo de 2024, deprecó ante el Tribunal una nulidad, toda vez que este « omitió garantizar en forma general el principio de publicidad de actuaciones procesales, pues no

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RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS dispuso el registró en la página web de la Rama Judicial del auto mediante el cual se admite la acción de tutela ni el escrito de respuesta emitida por el despacho accionado, por tanto, el proceso tutelar se impulsó y tramitó en total y absoluta reserva… también omitió surtir el proceso de

el cual se admite la acción de tutela ni el escrito de respuesta emitida por el despacho accionado, por tanto, el proceso tutelar se impulsó y tramitó en total y absoluta reserva… también omitió surtir el proceso de notificación personal tanto a la defensa técnica como material del auto mediante el cual se admite la acción de tutela, a pesar de existir pleno conocimiento de las direcciones electrónicas – rodrimparis@gmail.com, y olgagladysgarciabaron@gmail.com... [lo cual] genera por demás nulidad por falta de integración del contradictorio.». Hasta la fecha, dijo el actor, no ha tenido acceso a la pieza procesal mediante la cual se imprime inicio y trámite a la acción de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial , a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Advierte la Sala que el objeto del disenso se encamina a que esta

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de defensa judicial , a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Advierte la Sala que el objeto del disenso se encamina a que esta

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RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS instancia adelante un análisis de fondo en aras de determinar si la autoridad judicial demandada violó el debido proceso del actor, con ocasión de la determinación de rechazar de plano el pedido anulatorio, adoptada el 29 de noviembre de 2023.

4. Previo a resolver el asunto, la Sala se pronunciará frente a la presunta nulidad que, a juicio del impugnante, se materializó en sede de primera instancia, en razón de no haberse notificado personalmente, tanto a la defensa técnica como material, el auto mediante el cual se admitió la presente acción.

Para el efecto, interesa recordar que esta Corporación ha reconocido que, aun cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las solicitudes de nulidad contra los fallos de tutela, es viable que éstas se propongan dentro del término de ejecutoria previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad.92838). En la misma línea de pensamiento, teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también se aplica el Código General del Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).

existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también se aplica el Código General del Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014). En ese orden de ideas, el artículo 133 de dicho compendio normativo prevé que el procedimiento está viciado de nulidad, entre otros casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a 6Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137840

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RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…) A su vez, el artículo 135 consagra que, al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada. Así mismo, faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los transcritos. Igualmente, para el asunto en discusión, se impone resaltar los principios que orientan la nulidad, entre los que se encuentra el de trascendencia, según el cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello, porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente la declaratoria de

de trascendencia, según el cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello, porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente la declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio, mas no de fin en sí mismo, de esta última. En torno a la omisión alegada, la máxima rectora constitucional tiene dicho lo siguiente: La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.1

5. Pues bien, en relación con la ausencia de notificación de los profesionales del derecho que asistieron al proceso para ejercicio de la defensa de RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS, se ha de señalar que la demanda fue presentada por el referido señor el 3 de abril de 2024, en tanto que el auto de avoca se emitió el siguiente día 4, y en este el

1 Corte Constitucional A234-06. 7Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137840

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RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS

Magistrado sustanciador dispuso: [V]incular a las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el número de radicado 110016000049201410510 00, junto con sus

Magistrado sustanciador dispuso: [V]incular a las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el número de radicado 110016000049201410510 00, junto con sus representantes judiciales (Fiscalía, defensa, Ministerio Público y victimas), por cuanto podría asistirles interés en este trámite constitucional.

Para tal efecto, en tanto el escrito tutelar carece de información necesaria, se ORDENA que el enteramiento de este auto lo realizará el JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, para lo cual deberá rendir informe inmediato a este despacho frente el cumplimiento de esta disposición. En acatamiento del mandato impartido, el Juzgado en mención, a las 11:35 a. m. del 5 de abril de 2024, corrió traslado del escrito contentivo de la acción, «al Defensor Público: NARCISO ROMERO. narromero@defensoria.edu.co [y al] Defensor de confianza: CARLO ALBERTO JARAMILLO, dumas3000@yahoo.com». En tal orden, conforme lo disponen los direccionamientos legal y jurisprudencial, la Judicatura cumplió con lo que se le obligaba en ese momento, esto es, comunicar el auto admisorio a quienes, para ese instante, ejercieron la asistencia letrada en favor del procesado. Entonces, el hecho de que no se hubiese notificado de la iniciación del tramite a la abogada Gladys Olga García Barón , es una situación que no puede enrostrársele al Tribunal, pues, simple y llanamente: para cuando

Entonces, el hecho de que no se hubiese notificado de la iniciación del tramite a la abogada Gladys Olga García Barón , es una situación que no puede enrostrársele al Tribunal, pues, simple y llanamente: para cuando i) se configuraron los presuntos actos irregulares, ii) se presentó la solicitud de amparo, iii) se avocó la demanda, y iv) se corrió traslado de la misma, ella no fungía como apoderada del actor, toda vez que el poder para actuar en la causa penal fue remitido por aquella al Juzgado 14 Penal del Circuito, a las 4:17 p. m. del 5 de abril2, sin que se informara de ello al 2 En el escrito correspondiente, la abogada, entre otras cosas, consignó: «…en mi condición de defensora técnica del hoy accionante -RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS -, lo anterior de conformidad con el poder legalmente otorgado dentro de la causa número 110016000049201410510 – tramitada 8Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137840

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RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS juez constitucional ante quien se radicó la tutela. Por otra parte, en torno a la alegada ausencia de notificación del plurimentado auto, debe referirse que el actor no indicó de qué forma ello hubo de afectarlo, ni la Corte lo entrevé. Así, como una inicial conclusión, el requirente contravino la exigencia de explicar la incidencia de la situación censurada, en la determinación adoptada por el Colegiado3 a quo. Señálese aquí que el fin del acto echado de menos por el quejoso es,

situación censurada, en la determinación adoptada por el Colegiado3 a quo. Señálese aquí que el fin del acto echado de menos por el quejoso es, «de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.»4. En este orden, lo evidente es que MALDONADO PARIS, por ser quien promovió la demanda, siempre tuvo conocimiento de la misma; por ende, al ser su autor, no había de esperarse un pronunciamiento adicional de su parte con el que fijara posturas adicionales de defensa o contradicción, pues innecesario e irrazonable sería que las presentara para pronunciarse frente a lo que él mismo exteriorizó a través del escrito inicial. Por tanto, la inobservancia que exaltara, resulta a todas luces intrascendente. Bajo ese entendimiento, emerge con claridad la inexistencia de la alegada vulneración al debido proceso, ya que no se aportó ningún elemento que permita establecer que la omisión acusada afectó las ante la instancia judicial accionada - JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ – mandato radicado vía correo electrónico del día – 5 de abril de 2024…». 3 «[Q]uien alega la existencia de una nulidad debe explicar de forma clara y expresa las causales de nulidad y su incidencia en la decisión proferida.». Cfr. C. C. Auto A521A de 2019.

2024…». 3 «[Q]uien alega la existencia de una nulidad debe explicar de forma clara y expresa las causales de nulidad y su incidencia en la decisión proferida.». Cfr. C. C. Auto A521A de 2019. 4 Cfr. C. C. Auto A234-06. 9Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137840

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RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS garantías procesales del promotor del resguardo.

6. Ahora bien, abordando los argumentos inmersos en el escrito impugnatorio, la Sala advierte necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Revisadas las diligencias, la Corte no puede desconocer que el proceso penal seguido contra RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS no ha culminado, pues este se halla en fase de juzgamiento. Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo y utilizar los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del proceso.5 Es, pues en dicho escenario que deben agotarse las discusiones relacionadas con la presunta afectación de las garantías fundamentales al debido proceso, esbozando para el efecto

se establecen en las distintas fases del proceso.5 Es, pues en dicho escenario que deben agotarse las discusiones relacionadas con la presunta afectación de las garantías fundamentales al debido proceso, esbozando para el efecto argumentos y pretensiones similares a las que aquí fueran aducidas. Ahora, en caso de que considere que las resultas del proceso, ante el agravio presuntamente inferido, sean contrarias a su interés, el señor MALDONADO PARIS, en ejercicio de su defensa material o a través de su defensora, podrá hacer uso de los medios de defensa aptos para la reparación de esos, bien en sede de apelación de la sentencia o 5 «La Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de protección constitucional no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.». Cfr. CSJ STP16258 – 2021, radicado No. 119560 10Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137840

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RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS eventualmente en casación, escenario este en el que podrá plantear la respectiva demanda a fin de que la Corte estudie el fondo del asunto, determine si las anomalías alegadas tuvieron ocurrencia y, si es del caso, dicte una sentencia que atienda el ordenamiento jurídico y restablezca las prerrogativas conculcadas. Es en e se escenario procesal donde las partes deben presentar las

determine si las anomalías alegadas tuvieron ocurrencia y, si es del caso, dicte una sentencia que atienda el ordenamiento jurídico y restablezca las prerrogativas conculcadas. Es en e se escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las garantías constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. Asumir una posición como la pretendida por el demandante, implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso6. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha dado cuenta de la improcedencia de este mecanismo de acción en los casos en los que se 6 En tal sentido, esta Corporación, además, ha sostenido: «De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las

sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó el actor al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior... » STP16116-2022 nov. 29 de 2022, Rad. n°. 127717. 11Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137840

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RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, sosteniendo que: [L]a acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de

bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción7. En ese orden, se reitera, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). Necesario es agregar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que el promotor del resguardo podría padecer un perjuicio irremediable; tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica derechos fundamentales. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado resulta improcedente, por lo que el fallo impugnado se confirmará. 7 Sentencia CC T-418 de 2003. 12Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137840

CUI: 11001220400020240116801

RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS

confirmará. 7 Sentencia CC T-418 de 2003. 12Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137840

CUI: 11001220400020240116801

RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 17 de abril de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que declaró la improcedencia del amparo invocado por RODRIGO AZRIEL

MALDONADO PARIS.

2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137840

CUI: 11001220400020240116801

RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS

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