CSJ - STP10864-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10864-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10864-2023 Radicación n° 133036 Acta No 172 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Hildebrando Sánchez Camacho, en contra de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. LA DEMANDA El 31 de julio de 2023, fue radicada por el accionante mediante correo electrónico enviado a la direcciónCUI 11001023000020230101900 N.I. 133036 Tutela A/ Hildebrando Sánchez Camacho info@cendoj.ramajudicial.gov.co, una petición dirigida a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que se le informara:
- Si en virtud del ACUERDO PCSJA23-12055 de 31 de marzo de 2023, “Por medio del cual se crean despachos y cargos transitorios en tribunales y juzgados a nivel nacional ”, entre otros, en los Tribunales Administrativos de Antioquia y del Valle del Cauca, los Conjueces deberán seguir conociendo y resolviendo procesos relacionados con reclamaciones salariales y prestacionales promovidos por servidores judiciales y otros con similar régimen; o si, por el contrario, dichas causas son de competencia exclusiva de las Salas Transitorias. ii. En caso de corresponder el trámite de tales asuntos a las Salas
judiciales y otros con similar régimen; o si, por el contrario, dichas causas son de competencia exclusiva de las Salas Transitorias. ii. En caso de corresponder el trámite de tales asuntos a las Salas transitorias, se informe a las presidencias de los Tribunales Administrativos de Antioquia y del Valle del Cauca, que dichos procesos sean reasignados y repartidos entre éstas. El mismo día de la radicación de la solicitud, desde la cuenta sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co, le fue informado al actor que su memorial se registró con el código EXTCSJ23-5419; no obstante, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, no ha obtenido respuesta. Por lo expuesto, el demandante estima que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicita que se acceda a su protección constitucional y se le ordene a la accionada que, en el término de 48 horas, emita respuesta clara y de fondo. Asimismo, que se compulsen copias de la actuación a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue la anotada omisión.
RESPUESTA
2CUI 11001023000020230101900 N.I. 133036 Tutela A/ Hildebrando Sánchez Camacho La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE, del Consejo Superior de la Judicatura informó el 12 de los corrientes, que dio respuesta de fondo al promotor mediante oficio UDAEO23-2190 del 11 de septiembre de 2023, del cual allegó copia, así
corrientes, que dio respuesta de fondo al promotor mediante oficio UDAEO23-2190 del 11 de septiembre de 2023, del cual allegó copia, así como de la constancia de su comunicación al correo electrónico del accionante, lo cual, argumentó, deriva en un hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, desconoció el derecho fundamental de petición de Hildebrando Sánchez Camacho, por no haber resuelto su solicitud de información de 31 de julio de 2023.
4. Frente a tal conflicto, a partir del informe rendido por la Unidad
fundamental de petición de Hildebrando Sánchez Camacho, por no haber resuelto su solicitud de información de 31 de julio de 2023.
4. Frente a tal conflicto, a partir del informe rendido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura–
3CUI 11001023000020230101900 N.I. 133036 Tutela A/ Hildebrando Sánchez Camacho UDAE, la Sala anuncia que en la presente acción de tutela se debe declarar de la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones
amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. » (Subrayado y negrilla fuera de texto).
6. En efecto, como se extrae del plenario, a partir de la respuesta
prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. » (Subrayado y negrilla fuera de texto).
6. En efecto, como se extrae del plenario, a partir de la respuesta allegada el 13 de septiembre de 2022, por oficio UDAEO23-2190 del 11
4CUI 11001023000020230101900 N.I. 133036 Tutela A/ Hildebrando Sánchez Camacho de septiembre de 2023 1, la Unidad en cita, sobre el primer punto de la solicitud, le informó al accionante: «El Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA23-12055 de 2023, modificado por el Acuerdo PCSJA23-12066 de 2023, en el parágrafo 1° del artículo 4° dispuso que las salas transitorias creadas en los tribunales administrativos de Antioquia y Valle del Cauca conocerán de los procesos en trámite originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar, que le sean asignados. La medida de descongestión adoptada se fundamentó en la acumulación de procesos que reportaban los conjueces conforme la información recopilada en un estudio, por lo que se dispuso crear dichas salas transitorias para el conocimiento de esos procesos; sin embargo, la medida tiene una vigencia determinada y el propósito es disminuir inventarios, es decir, no se tiene el alcance de restringir competencias que por ley tienen asignadas los conjueces. Ahora, los procesos que deberán conocer las salas transitorias corresponderán al orden establecido según la competencia territorial, así:
alcance de restringir competencias que por ley tienen asignadas los conjueces. Ahora, los procesos que deberán conocer las salas transitorias corresponderán al orden establecido según la competencia territorial, así: “1. La sala transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia tendrá la competencia para conocer las segundas instancias de los procesos que se encuentran en los distritos de Arauca (1), Chocó (6), Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (13), Risaralda (175), y Antioquia (645), los cuales se deberán resolver en ese estricto orden, conforme se dispone en el presente numeral.
2. La sala transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tendrá la competencia para conocer las segundas instancias de los procesos que se encuentran en los distritos de Huila (15), La Guajira (28), Caquetá (31), Cauca (104), Caldas (245) y Valle del Cauca (320), los cuales se deberán resolver en ese estricto orden, conforme se dispone en el presente numeral”.
Además, deben ser los procesos que se haya determinado [por] cada Consejo Seccional en el marco de la facultad establecida en el artículo 21 del referido acuerdo: Artículo 21. Asignación de procesos. Facultar a los consejos seccionales de la judicatura de las sedes de los despachos transitorios creados en el presente acuerdo, para que les asignen procesos, de conformidad con la competencia que se dispuso en este acto administrativo, con sustento en el seguimiento realizado a la medida transitoria, en aras de garantizar el cumplimiento de las metas. Los consejos seccionales de la judicatura correspondientes, supervisarán y verificarán que se remitan los procesos que cumplan con las características
realizado a la medida transitoria, en aras de garantizar el cumplimiento de las metas. Los consejos seccionales de la judicatura correspondientes, supervisarán y verificarán que se remitan los procesos que cumplan con las características descritas en este acuerdo”.» 1 Archivo de la respuesta ofrecida por la entidad accionada denominado, a folio 11. 5CUI 11001023000020230101900 N.I. 133036 Tutela A/ Hildebrando Sánchez Camacho Y, en cuanto al segundo aspecto de la postulación, le indicó al actor que: «El Acuerdo PCSJA23-12055 de 2023, modificado por el Acuerdo PCSJA2312066 de 2023 por ser de carácter general se publicó en la gaceta judicial y se divulgó a través de la página de la Rama Judicial, por lo que debe ser conocido por los tribunales administrativos de Antioquia y Valle del Cauca. Ahora, en cuanto a la solicitud de reasignación del proceso y eventual reparto, nuevamente se indica que cada Consejo Seccional de la Judicatura tenía la facultad de realizar dicha gestión administrativa, previa identificación de procesos, en consonancia con lo establecido en el artículo 4° del Acuerdo PCSJA22-12055 de 2022». Y según lo acredita la mencionada Unidad, el referido oficio le fue notificado al peticionario, vía correo electrónico, a la dirección sanchezabogados18@gmail.com, el día 11 de septiembre del año que avanza, con confirmación de entrega del mensaje de datos de esa misma fecha; usuario digital que se identifica con el correo relacionado en el libelo introductorio 2 y el aportado por el actor ante la autoridad demandada3.
avanza, con confirmación de entrega del mensaje de datos de esa misma fecha; usuario digital que se identifica con el correo relacionado en el libelo introductorio 2 y el aportado por el actor ante la autoridad demandada3.
7. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión del demandante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que resolvieran los dos aspectos de la solicitud de información de 31 de julio de 2023, en punto de la competencia de las Salas Transitorias creadas para los Tribunales Administrativos del País, así como con respecto a la publicidad del Acuerdo PCSJA23-12055 de 31 de marzo de 2023 a las Presidencias de esas Corporaciones judiciales; inquietudes que, se observa, fueron cabalmente respondidas por la autoridad demandada, y de 2 Cfr. folio 2 de la demanda. 3 Cfr. Folio 3, ibíd.
6CUI 11001023000020230101900 N.I. 133036 Tutela A/ Hildebrando Sánchez Camacho lo cual el interesado fue debidamente informado mediante correo electrónico. Así las cosas, dado que la autoridad accionada emitió pronunciamiento y comunicó al promotor la respuesta adoptada durante el trámite de la presente acción, significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al h aberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al
trámite de la presente acción, significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al h aberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
8. Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto, por haberse colmado la situación fáctica que determinó la demanda de amparo.
9. Finalmente, frente a la pretensión del actor para que se remita copias de esta actuación a la Procuraduría General de la Nación con el objeto de que esta autoridad realice una investigación disciplinaria frente a los hechos que devinieron en la presentación de la acción de tutela, se le aclara al accionante que no es esta la vía para hacer valer quejas disciplinarias y, por tanto, si considera irregular la actuación de la demandada tiene la potestad de acudir ante las autoridades correspondientes bajo los canales de comunicación habilitados y los procedimientos previamente establecidos, a mostrar su desacuerdo con lo actuado a fin que se adopte la decisión que corresponda; pues no es asunto que corresponda al juez constitucional, dada la naturaleza residual de la acción de tutela.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7CUI 11001023000020230101900 N.I. 133036 Tutela A/ Hildebrando Sánchez Camacho
RESUELVE
nombre de la República y por autoridad de la ley, 7CUI 11001023000020230101900 N.I. 133036 Tutela A/ Hildebrando Sánchez Camacho RESUELVE Primero. - Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida por Hildebrando Sánchez Camacho. Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
8CUI 11001023000020230101900 N.I. 133036 Tutela A/ Hildebrando Sánchez Camacho
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9