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CSJ - STP10864-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10864-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10864-2024 Radicación # 137359 Acta 106 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por CHARLUYTON TOBÓN EMBÚS contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 15001220400020240016201

TUTELA 137359

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2 El Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva condenó a CHARLUYTON TOBÓN EMBÚS a la pena de 20 años, 10 meses y 24 días de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa, hurto calificado agravado, concierto para delinquir, uso indebido de uniformes y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, bajo el radicado 41001310400420020002000. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual le

41001310400420020002000. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual le otorgó la libertad condicional. Durante el periodo de prueba, CHARLUYTON TOBÓN EMBÚS incurrió en las conductas de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o accesorios y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Por estos hechos, el 10 de enero de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga lo condenó a la pena de 275 meses de prisión, por los punibles referidos, bajo el radicado 68190600023020120015900. Tras estimar que cumplía los requisitos para ello, CHARLUYTON TOBÓN EMBÚS solicitó a través de su apoderado judicial la libertad condicional ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. El 3 de noviembre de 2023, ese despacho judicial, previo análisis de los aspectos favorables y desfavorables para el sentenciado , así como su proceso de resocialización, negó la petición. Argumentó la insatisfacción del requisito subjetivo exigido en el artículo 64 del Código Penal,

modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.CUI 15001220400020240016201

TUTELA 137359

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

3 Inconforme con la anterior determinación, el accionante la apeló y el 12 de marzo de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga la confirmó. Esas determinaciones, a juicio del accionante, configuran una vía de hecho por dictarse sin analizar todos los presupuestos para acceder a la libertad demandada . Su pretensión es que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. En consecuencia, que se dejen sin efectos las mencionadas providencias y se le conceda dicho subrogado de manera inmediata . TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 22 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la tutela y corrió el traslado a las autoridades previamente mencionadas. Los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, detallaron la actuación llevada a cabo en el proceso penal e indicaron que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto por la ley para ello. Pidieron que se niegue la demanda. El Tribunal negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable.

dispuesto por la ley para ello. Pidieron que se niegue la demanda. El Tribunal negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable. CHARLUYTON TOBÓN EMBÚS impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 15001220400020240016201

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

4 Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de CHARLUYTON TOBÓN EMBÚS , al negarle en primera y segunda instancia la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable. Sobre el particular, la Corte debe hacer las siguientes precisiones: Para el momento de los hechos, se encontraba vigente el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada de las variaciones incorporadas con las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011.

gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada de las variaciones incorporadas con las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011. La Ley 1709 de 2014, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del beneficio de la libertad condicional, disminuyendo la proporción prevista en el texto original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes. Por tal motivo , el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 deCUI 15001220400020240016201

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó dicho subrogado. Resaltó que si bien su comportamiento en el centro carcelario se calificó positivamente, estimó que el proceso de resocialización contrastado con la valoración de la conducta punible por la que fue condenado, hacía necesaria la ejecución de la pena. Explicó que el comportamiento exteriorizado por el actor fue muy grave e impactó considerablemente el bien jurídico protegido de la seguridad pública, por cuanto «… pone en riesgo la salud de los destinatarios del consumo de dichas sustancias y atenta contra el orden económico y social, constituyendo esta conducta en aquellas catalogadas como pluriofensivas», lo que, en criterio de la autoridad judicial accionada, le permite suponer que el regreso del condenado

orden económico y social, constituyendo esta conducta en aquellas catalogadas como pluriofensivas», lo que, en criterio de la autoridad judicial accionada, le permite suponer que el regreso del condenado al seno de la sociedad constituiría un mensaje equivocado para los ciudadanos. Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga confirmó la anterior determinación, bajo similares argumentos. Adicionalmente, destacó que «el condenado no cumple con las obligaciones que suscribe cuando le es concedido un subrogado penal y prueba de ello es que estando gozando de la libertad condicional otorgada dentro de otro proceso incurrió en las conductas por las cuales aquí se condenó». Sobre el particular, en sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció que al momento de determinar la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces de ejecución de penas deben valorar múltiples circunstancias, entre ellas, la conducta punible acorde con lo expuesto en la respectiva sentenciaCUI 15001220400020240016201

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 6 condenatoria, requisito que para el caso del aquí demandante arroja resultado desfavorable, como quedó visto. Para la Sala, en consecuencia, las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por lo tanto, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales , se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de abril de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo solicitado por CHARLUYTON TOBÓN EMBÚS .CUI 15001220400020240016201

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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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