CSJ - STP10865-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10865-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10865-2023 Radicación #131778 Acta 125 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ AMAYA contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.CUI 11001023000020230072700
RADICADO INTERNO 131778
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 Al trámite fueron vinculados , las partes e intervinientes del proceso disciplinario 680011102000201900549-00 seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: A causa de presuntas irregularidades cometidas por la Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, en el radicado 2017-03521 1, durante las audiencias preliminares, el abogado GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ AMAYA presentó queja disciplinaria (68001-11-02-000-2018-00385-00) en contra de la titular de ese despacho.
GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ AMAYA presentó queja disciplinaria (68001-11-02-000-2018-00385-00) en contra de la titular de ese despacho. El 20 de marzo de 2018, Sandra Patricia León Sánchez, Fiscal 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, rindió su versión libre e informó al magistrado instructor que un abogado le mostró la imagen de perfil que aparecía en la aplicación de WhatsApp del teléfono celular de GONZÁLEZ AMAYA que contenía el siguiente mensaje: «es más peligrosa para la comunidad una fiscal lesbiana 39 tramposa y mentirosa que un adolescente con arma de fuego». Ese mismo día, otros fiscales de esa unidad y, que tenían dentro de sus contactos al demandante, le compartieron la referida imagen. Por tal razón, a efectos de investigar las manifestaciones desobligantes que presuntamente profirió el accionante en contra de dicha funcionaria, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó la expedición de copias en contra del abogado GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ AMAYA en el radicado (680011102000201900549-00). Agotado el trámite de rigor, en sentencia del 28 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander encontró disciplinariamente responsable al demandante por incurrir, a título de dolo, en 1 seguido en contra del representado del demandante, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y
disciplinariamente responsable al demandante por incurrir, a título de dolo, en 1 seguido en contra del representado del demandante, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI 11001023000020230072700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 3 las conductas descritas en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 4 del artículo 30 de la misma normativa 2. En consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses. Apelada esa determinación por el accionante, en proveído del 22 de febrero de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, lo absolvió respecto de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y confirmó en lo demás. Por tanto, redujo la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de 6 a 4 meses. En criterio de GONZÁLEZ AMAYA, las decisiones emitidas en primera y segunda instancia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. Ello, por cuanto efectuaron una indebida valoración probatoria y, además, desconocieron su derecho a la intimidad, «al validar la imagen de WhatsApp de la oficina profesional que era utilizado por su secretaria». Aseguró que esa imagen no debió tomarse como prueba, toda vez que no fue exhibida en escrito o argumento jurídico defensivo y, además, el tiempo de su exposición en esa aplicación fue corto.
Aseguró que esa imagen no debió tomarse como prueba, toda vez que no fue exhibida en escrito o argumento jurídico defensivo y, además, el tiempo de su exposición en esa aplicación fue corto. Su pretensión es dejar sin efectos la sanción impuesta para poder seguir ejerciendo su profesión.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto de l 5 de julio de 2023, l a Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos 2 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.
Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.CUI 11001023000020230072700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 4 mencionados. Mediante informe del 6 de julio siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a los vinculados. Dentro del término del traslado otorgado para ello, los vinculados y accionados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, la Sala es
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ AMAYA instauró la presente acción de tutela, con el objeto de censurar la determinación adoptada el 22 de febrero de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario 680011102000201900549-00 adelantado en su contra y, mediante la cual, fue sancionado con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por incurrir en la conducta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Pretende, entonces, que se revoque esa decisión y, en su lugar, lo absuelvan de la falta atribuida. Contrario a lo señalado por el accionante, encuentra la Corte que los razonamientos planteados en la sentencia disciplinaria del 22 de febrero de 2023, no se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y las normas legales aplicables, lo cual descarta la intervención del juez constitucional. En efecto, en tal decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, concretó en primer lugar, que la falta contra el respecto debido a la
aplicables, lo cual descarta la intervención del juez constitucional. En efecto, en tal decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, concretó en primer lugar, que la falta contra el respecto debido a la administración de justicia atribuida al accionante, se estructuró el 20 de marzo de 2018 cuando efectuó la publicación. Destacó, además, que la valoraciónCUI 11001023000020230072700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 conjunta de las pruebas recaudadas, acreditan que la conducta fue cometida por el abogado, no por su secretaría. Ello, por cuanto el mensaje advertía situaciones desconocidas por aquella y que habían ocurrido en curso de las audiencias preliminares de imposición de medida de aseguramiento en el proceso penal 2017-03521, cuando el accionante y la Fiscal León Sánchez sostuvieron una discusión. Refirió que el mensaje incluyó calificativos como peligrosa, criterio que sirvió de base a la funcionaria para solicitar la medida de aseguramiento intramural, mentirosa, así llamó el accionante a la Fiscal por no haber solicitado la detención domiciliaria de su representado, una fiscal lesbiana 39, pues para la época de los hechos quien se desempeñaba como Fiscal era la doctora León Sánchez. En segundo término, transcribió el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007: Y precisó que dicha conducta no requiere para su configuración un tiempo específico de permanencia, como tampoco un escenario determinado. En contraste, refirió que basta con que se encuentren satisfechos los elementos
Y precisó que dicha conducta no requiere para su configuración un tiempo específico de permanencia, como tampoco un escenario determinado. En contraste, refirió que basta con que se encuentren satisfechos los elementos normativos de ese tipo disciplinario, esto es, acusación y temeridad. En ese orden, adujo que las afirmaciones efectuadas por el demandante en cuanto a que la Fiscal era peligrosa, tramposa y mentirosa, satisfizo dichos elementos, pues la señaló de actuar de forma contraria a sus funciones, toda vez que un fiscal que miente o engaña contraría la Constitución y la ley.CUI 11001023000020230072700
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6 Señaló que la jurisprudencia de esa Comisión3 ha concretado que aquellos abogados que le atribuyen la comisión de un delito o un comportamiento contrario a derecho a un funcionario judicial, incurren en acusación temeraria y, por ende, disciplinariamente reprochable. Particularmente, porque para el momento en que se materializó la conducta, 20 de marzo de 2018, no existía ninguna decisión judicial que desvinculara a la fiscal del cargo, por la presunta incursión en faltas disciplinarias al haber realizado una promesa fuera de sus funciones. Concluyó exponiendo que las afirmaciones efectuadas voluntariamente por el accionante, desbordaron los límites de la libertad de expresión y afectaron la honra de la funcionaria. Además, cuestionó su orientación sexual e identidad de género. Para la Corte, las conclusiones expuestas por la autoridad judicial
la honra de la funcionaria. Además, cuestionó su orientación sexual e identidad de género. Para la Corte, las conclusiones expuestas por la autoridad judicial accionada no comportan los vicios alegados susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Ningún reproche, en conclusión, cabe formularle a la decisión censurada por la vía constitucional. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia #57 del 27 de julio de 2022 M.P. Diana Marina Vélez, expediente 11001-11-02-2018-03305-01.CUI 11001023000020230072700
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RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ AMAYA contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Santander.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte
Santander.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria