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CSJ - STP10865-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10865-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10865-2024 Radicación 137911 Acta 152 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MAURICIO ALBERTO CAMPILLO OROZCO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 147 Local y el Juzgado 2° Penal del Circuito, ambas de Itagüí (Antioquia). Al trámite fue vinculado el Juzgado 3° Penal Municipal de ese mismo municipio. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137911

CUI: 05001220400020240051401

MAURICIO ALBERTO CAMPILLO OROZCO Los hechos y las pretensiones fueron presentados por el a quo así: Aduce el libelista que el señor CAMPILLO OROZCO ha sido presidente y representante legal de la Sociedad Solla S.A., y en el año 2018 le fue comunicado que unos trabajadores no sindicalizados habían presentado pliego de peticiones el 5 de octubre del mismo año; que la Sociedad Solla S.A. el 10 de octubre de 2018 dio respuesta al grupo de trabajadores, informando los

comunicado que unos trabajadores no sindicalizados habían presentado pliego de peticiones el 5 de octubre del mismo año; que la Sociedad Solla S.A. el 10 de octubre de 2018 dio respuesta al grupo de trabajadores, informando los negociadores, y que el 12 de octubre siguiente se daría inicio a la etapa de negociación directa para resolver el conflicto colectivo; y que, una vez surtidas las reuniones, el 19 de octubre se suscribió pacto colectivo y el 26 siguiente se puso a disposición del Ministerio de Trabajo. Agrega que, por lo anterior, algunos trabajadores del sindicato Sintrasolla publicaron en redes sociales, en panfletos y en el boletín oficial de la agremiación denominada “El Concentrado”, afirmaciones encaminadas a vulnerar el buen nombre, honra e integridad moral de MAURICIO ALBERTO. Por lo cual, el 5 de abril de 2019 se presentó querella contra diversos trabajadores por el delito de injuria en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el de calumnia (art. 220 y 221 C.P.), originándose la indagación con radicado 050016000248-2019-05301 que fue asignada a la Fiscalía 147 local de Itagüí el 18 de octubre de 2020. Afirma que, aunque en principio la Fiscalía fue diligente en la realización de actos de investigación, ni aquella ni el delegado subsiguiente citaron a audiencia de conciliación, a pesar de las múltiples solicitudes hechas durante años por la representación de víctimas, y solo en el 2023, la actual Fiscal 147

audiencia de conciliación, a pesar de las múltiples solicitudes hechas durante años por la representación de víctimas, y solo en el 2023, la actual Fiscal 147 resolvió por fin llamar a conciliación. Diligencia que se realizó el 31 de agosto de 2023, pero no se llegó a ningún acuerdo y quedó en evidencia que los querellados habían hecho las manifestaciones deshonrosas efectivamente querelladas. Refiere que, el 27 de septiembre de 2023, se envió un memorial a la fiscalía solicitando que procediera con el traslado del escrito de acusación, atendiendo a que contaba con todos los elementos materiales probatorios para vincular formalmente a los querellados y por fin se había agotado el requisito de procesabilidad. Sin embargo, el 29 de septiembre de 2023, la Fiscalía 147 local decidió archivar la indagación. Se solicitó el desarchivo del proceso, y en respuesta del 5 de octubre de 2023 se negó porque no se habían aportado nuevos elementos probatorios; por ello, el 29 de enero de 2024 el apoderado de CAMPILLO OROZCO solicitó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Itagüí el control a la negativa de desarchivo adoptada, pretensión que fue despachada de manera favorable, siendo la decisión apelada, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, en audiencia de conocimiento del

2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137911

CUI: 05001220400020240051401

MAURICIO ALBERTO CAMPILLO OROZCO recurso de alzada revocó la decisión de primera instancia, con lo cual considera vulnerado, a su prohijado, el derecho fundamental al debido proceso. (…) Solicita la protección del aludido derecho fundamental y que, en consecuencia, se deje sin efectos la orden de archivo emitida por la Fiscalía 147 Local el 29 de septiembre de 2023, esto es, que se desarchive la indagación con radicado 050016000248-201905301. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de mayo 6 de 2024, el Tribunal avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.

1. El titular del Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí

(Antioquia) reseñó que, el 2 de abril pasado, revocó la decisión de primera instancia, por cuanto, el accionante no envió a esa instancia nuevos elementos de juicio orientados a mostrar que concurren los presupuestos probatorios para declarar la existencia del hecho o la tipicidad objetiva de la conducta. En tal sentido, solicitó que el amparo formulado se declare improcedente.

2. A su turno, la Delegada de la Fiscalía 147 Local de Itagüí

(Antioquia) manifestó que mediante providencia del 29 de septiembre de

improcedente.

2. A su turno, la Delegada de la Fiscalía 147 Local de Itagüí

(Antioquia) manifestó que mediante providencia del 29 de septiembre de 2023 ordenó el archivo de la noticia criminal con radicado No. 050016000248201905301 por atipicidad objetiva de las conductas denunciadas, determinación que se profirió de acuerdo con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal y a los precedentes jurisprudenciales. Por tanto, pidió negar el presente diligenciamiento.

3. El titular del Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí (Antioquía) compartió el enlace del

3Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137911

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MAURICIO ALBERTO CAMPILLO OROZCO expediente digital y sostuvo que a través de decisión del 29 de enero de este año ordenó el desarchivo y la reanudación de la indagación con radicado No. 050016000248201905301, disposición que fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa localidad.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

5. El 14 de mayo de 2024 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que la decisión proferida por el juzgado accionado y la orden de archivo emitida por la Fiscalía demandada, son razonables, lo que impide la intervención del juez constitucional.

Asimismo, consideró que la acción de tutela « no es una tercera

orden de archivo emitida por la Fiscalía demandada, son razonables, lo que impide la intervención del juez constitucional. Asimismo, consideró que la acción de tutela « no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que deber ser objeto de debate en los cauces ordinarios».

6. La parte actora impugnó el aludido fallo, insistiendo en los argumentos de la demanda. Además, recalcó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí (Antioquía) al proferir la decisión del 2 de abril de este año incurrió en un defecto material o sustantivo por la indebida interpretación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

A la par, alegó que la Fiscalía cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial al proferir la orden de archivo por considerar que los hechos denunciados eran atípicos y no había una afectación al bien jurídico tutelado. 4Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137911

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MAURICIO ALBERTO CAMPILLO OROZCO Finalmente, discrepó de la sentencia en primera instancia carece de motivación, porque el fallador no abordó en debida forma los problemas jurídicos planteados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. En el presente asunto, MAURICIO ALBERTO CAMPILLO OROZCO, a través de apoderado, cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión proferida el 2 de abril de 2024, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia), mediante la cual revocó la providencia emitida el 29 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad que ordenó en desarchivo de la indagación No. 050016000248201905301.

Lo anterior con la finalidad de que se emita una decisión acorde con

las pretensiones expuestas en la demanda de tutela. 5Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137911

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MAURICIO ALBERTO CAMPILLO OROZCO

5. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la

Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

6. Pues bien, la Sala anticipa que no advierte la configuración de una

emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

6. Pues bien, la Sala anticipa que no advierte la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido. 6Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137911

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MAURICIO ALBERTO CAMPILLO OROZCO

7. Ello, por cuanto, en la providencia cuestionada el funcionario de conocimiento encontró probado que la orden de archivo había sido emitida por la Fiscalía en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que la autoriza a adoptar una determinación en ese sentido cuando de los elementos de prueba recaudados se verifica la atipicidad objetiva de los hechos investigados.

De ese modo, advirtió que la Fiscalía como titular de la acción penal es a quien le corresponde constatar sí existen motivos o circunstancias fácticas que permitan establecer que las conductas investigadas sean delictivas. Adicionalmente, sostuvo que el solicitante no allegó nuevos elementos probatorios con la capacidad suasoria para indicar que se estaba

fácticas que permitan establecer que las conductas investigadas sean delictivas. Adicionalmente, sostuvo que el solicitante no allegó nuevos elementos probatorios con la capacidad suasoria para indicar que se estaba frente a hechos que revisten las características de un delito. En concreto, consideró: «El legislador atribuyó de manera clara y concreta al fiscal delegado del caso, quien cumpliendo con las funciones que derivan del artículo 250 constitucional y ceñido por el principio de tipicidad objetiva, es quien tiene que llevar a cabo el análisis y conforme a su criterio tomar la decisión. (…) En síntesis, en criterio de esta funcionaria y teniendo en cuenta muy especialmente lo que establece el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal y lo que ha establecido también la Corte Constitucional, la decisión de archivo provisional que emite un fiscal delegado del caso, no está sometido al tamiz del juez con función de control de garantías. No puede el juez con función de control de garantías analizar, sí el análisis que hace el fiscal delegado del caso es acertado o no para llegar al archivo provisional. Según lo que establece la norma no puede actuar el Juez en función de control de garantías cómo si de una segunda instancia se tratara en relación con la orden de archivo provisional y en lo que tiene que ver con el desarchivo, tampoco puede el juez con función de control garantías entrar a analizar de manera material y directa lo que tiene a cargo el fiscal delegado del caso, según las atribuciones del artículo 250 constitucional. 7Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137911

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MAURICIO ALBERTO CAMPILLO OROZCO

según las atribuciones del artículo 250 constitucional. 7Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137911

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MAURICIO ALBERTO CAMPILLO OROZCO Es la Fiscalía quien tiene a cargo la persecución penal, es la Fiscalía, quien puede analizar los hechos para determinar si las conductas tienen o no tienen relevancia jurídico penal y en esa medida si se debe adelantar o no la indagación para llegar a la investigación y posteriormente al juzgamiento . Además, queda claro a partir de lo que ocurrió en la audiencia preliminar no se aportaron elementos nuevos probatorios respecto de la indagación, como para que la Fiscalía pudiera someter a un nuevo tamiz y advertir que había una modificación en la situación que inicialmente conllevo al archivo provisional» (subrayados y negrillas de la Sala)

8. Lo expuesto pone en evidencia que, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el implicado frente al asunto, el proveído emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí

(Antioquia) se ajustó a los parámetros legales y obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto y de cara a la situación fáctica planteada. En tal sentido, con la decisión adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del actor, pues la misma goza de plena juridicidad y razonabilidad.

9. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en la determinación proferida por el despacho accionado el 2 de abril de este año, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del

9. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en la determinación proferida por el despacho accionado el 2 de abril de este año, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

10. Aunado a lo precedente, se resalta que el tutelante controvirtió la decisión de archivo sin aportar ningún elemento de prueba, por el contrario, propicio el debate únicamente a partir de su particular visión de los hechos, situación que no tiene la virtualidad de deslegitimar la determinación cuestionada que negó el desarchivo.

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11. Finalmente, es oportuno recordar que la orden de archivo no produce efectos de cosa juzgada, por tanto, puede removerse en cualquier tiempo para que el proceso continúe, de ahí que el desarchivo pueda solicitarse ante el juez con función de control de garantías cuantas veces se considere pertinente, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal y se aporten nuevos elementos de juicio orientados a mostrar que concurren los presupuestos probatorios para declarar la existencia del hecho o la

considere pertinente, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal y se aporten nuevos elementos de juicio orientados a mostrar que concurren los presupuestos probatorios para declarar la existencia del hecho o la tipicidad objetiva de la conducta (CC C 1154 de 2005 y CSJ STP 16816 de 2017, STP6534 - 2021, STP4070 – 2021, entre otras). Por los motivos esbozados en precedencia, se confirma el fallo impugnado, con la precisión que se niega el amparo, habida cuenta que se estudió de fondo la afectación alegada por el demandante, pues recuérdese que la improcedencia deviene de la insatisfacción de los presupuestos genéricos para interponer la acción de tutela. . En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de mayo de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declaró improcedente la acción de tutela presentada por MAURICIO ALBERTO CAMPILLO OROZCO a través de apoderado.

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CUI: 05001220400020240051401

MAURICIO ALBERTO CAMPILLO OROZCO

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

MAURICIO ALBERTO CAMPILLO OROZCO

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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