CSJ - STP10866-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10866-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10866-2020 Radicación Nº 112593 Acta No. 207 Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por ZORAIDA CLARO ESCALANTE respecto a la sentencia de tutela emitida el 27 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual negó por improcedente el amparo constitucional promovido contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.Radicado Nº 112593 Zoraida Claro Escalante 2 ANTECEDENTES Los hechos fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera:
1. Manifiesta la actora que se encontraba afiliada a MEDIMAS E.P.S. en el régimen contributivo nivel 1 desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 31 de mayo de 2020, indicando que, debido a la mala prestación del servicio por parte de esa entidad, el Gobierno Nacional ordenó el traslado de sus usuarios a otras EPS.
2. Afirma la accionante que es una persona de escasos recursos económicos que se dedica al comercio informal y con mucho esfuerzo le alcanza para pagar los servicios públicos y sus gastos de alimentos, por lo que todos los meses ahorraba para cancelar el aporte a salud a MEDIMAS E.P.S. dado que está diagnosticada con cáncer de tiroides.
3. Dice que, debido a su cuadro clínico, le ordenaron una serie de
alimentos, por lo que todos los meses ahorraba para cancelar el aporte a salud a MEDIMAS E.P.S. dado que está diagnosticada con cáncer de tiroides.
3. Dice que, debido a su cuadro clínico, le ordenaron una serie de exámenes y tratamientos que fueron incumplidos por MEDIMAS E.P.S., por lo [que] instauró acción de tutela en contra de la entidad mencionada, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta (Magdalena). El 29 de noviembre de 2019, el Juzgado cognoscente resolvió en su favor amparando sus derechos fundamentales.
4. Señala que la decisión antes mencionada, no fue cumplida por MEDIMAS E.P.S., y en atención a ello, manifiesta que tuvo que endeudarse para poder costear los tratamientos médicos que esta entidad no le suministró. Los gastos no costeados son: i) Tomografía de cuello contrastado, por valor de $560.000; ii) Tratamiento de hipertiroidismo con yodo o dosis ablativas, por valor de $3.586.166; iii) Kit por 2 ampollas de Tirotropa Alfa AMP 1.1. MG, por valor de $3.586.166; y iv) Incapacidad médica por 8 días de fecha 8 de febrero de 2020, por valor de $234.080.
5. Manifiesta que le ha solicitado a MEDIMAS E.P.S., el reembolso de los citados gastos, sin embargo, hasta la fecha de radicación de esta
fecha 8 de febrero de 2020, por valor de $234.080.
5. Manifiesta que le ha solicitado a MEDIMAS E.P.S., el reembolso de los citados gastos, sin embargo, hasta la fecha de radicación de esta acción constitucional, no lo han cancelado. En ese sentido, el 18 de mayo de 2020 presentó incidente de desacato en contra de la plurimencionada entidad prestadora de salud en la que el Juzgado
Primero Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta (Magdalena), mediante providencia de 29 de mayo de 2020, resolvió declarar en desacato al Gerente de Defensa Judicial de esta entidad.
6. No obstante a lo anterior, alude que mediante providencia de 10 de junio de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito paraRadicado Nº 112593
Zoraida Claro Escalante 3 Adolescentes de Santa Marta, dispuso revocar la sanción impuesta por la Juez a quo, teniendo en cuenta lo manifestado por la apoderada especial de MEDIMAS E.P.S. en el que argumenta que la accionante se encuentra activa en la Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria de Salud E.S.S. desde el 1 de abril de 2020, por lo que existe una imposibilidad jurídica y material para que la entidad primeramente mencionada cumpla con el fallo de tutela de 29 de noviembre de 2019.
7. En ese sentido, indica que lo expresado por la apoderada especial de MEDIMAS E.P.S. es falso y digno de que sea investigado por la Sala
primeramente mencionada cumpla con el fallo de tutela de 29 de noviembre de 2019.
7. En ese sentido, indica que lo expresado por la apoderada especial de MEDIMAS E.P.S. es falso y digno de que sea investigado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – Sección Magdalena-, toda vez que no es cierto que la suscrita haya sido retirada de esta entidad el 1 de abril de 2020 sino hasta el 1 de junio de 2020.
8. Por último, enfatiza que muy a pesar de existir un fallo judicial en su favor, MEDIMAS E.P.S. no ha cumplido con el mismo, por lo que esta situación pone en peligro su derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que no tiene los recursos necesarios para sufragar el pago de las obligaciones adeudadas, el cual realizó porque está en juego su vida.
DE LA PRETENSIÓN Con base en los hechos anteriormente narrados, pretende la parte accionante, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y mínimo vital presuntamente vulnerado por el actuar del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE SANTA MARTA (MAGDALENA), y por tanto, como pretensión principal solicita que se declare la nulidad de lo actuado, a partir de la expedición de la providencia de 10 de junio de 2020 proferida por el mencionado despacho judicial. A su vez, como pretensión subsidiaria, solicita que se compulse copia al Consejo Superior de la Judicatura –Sala DisciplinariaSeccional Magdalena en contra de Geraldine Andrade Rodríguez, en su calidad
A su vez, como pretensión subsidiaria, solicita que se compulse copia al Consejo Superior de la Judicatura –Sala DisciplinariaSeccional Magdalena en contra de Geraldine Andrade Rodríguez, en su calidad de apoderada especial de MEDIMAS E.P.S. S.A.S., por haber faltado a la verdad y, en consecuencia, haber inducido en error al ad quem. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 27 de agosto de 2020, en la que resolvió negar porRadicado Nº 112593 Zoraida Claro Escalante 4 improcedente el amparo constitucional por inexistencia de quebranto de las garantías fundamentales de la actora. Lo anterior al considerar que la apoderada de MEDIMAS E.P.S. no indujo en error al funcionario de segunda instancia, en atención a que en el expediente obran suficientes pruebas para determinar que a la fecha - 10 de junio de 2020 - en que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta profirió decisión en grado de consulta de desacato, ZORAIDA CLARO ESCALANTE había sido trasladada a MUTUAL SER E.P.S., entidad que es responsable de prestar el servicio de salud de la libelista a partir del 1° de junio de los cursantes.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo la accionante lo impugnó, reprochando con idénticos argumentos a los expuestos en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
cursantes.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo la accionante lo impugnó, reprochando con idénticos argumentos a los expuestos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 18 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, del cual es su superior funcional.Radicado Nº 112593 Zoraida Claro Escalante 5 Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas. Este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional1. Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración.
específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional1. Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración. Mismas condiciones que se extienden a cuando lo pretendido se orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, a saber: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de 1 Fallos C-590/05 y T-332/06.Radicado Nº 112593 Zoraida Claro Escalante 6 desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada
el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de 1 Fallos C-590/05 y T-332/06.Radicado Nº 112593 Zoraida Claro Escalante 6 desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada (Resaltado del texto original). La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad»
(C.C.S.T-482/2013)».
En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros se concretan a: i) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que
discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechosRadicado Nº 112593 Zoraida Claro Escalante 7 vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin
sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29) y otras garantías del mismo rango. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyo efecto pretendeRadicado Nº 112593 Zoraida Claro Escalante 8 invalidar la demandante se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última actuación data del 10 de junio de este año ; (iv) la actora identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que consideran vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. En lo que atañe a las causales específicas de procedencia
pretensiones, así como los derechos que consideran vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. En lo que atañe a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es claro que la petición de amparo formulada por la accionante, se orienta a dejar sin efecto la decisión que, en segunda instancia, confluyó en revocar la sanción impuesta al Gerente de MEDIMAS E.P.S., por cuanto la misma en su sentir, fue proferida como consecuencia de un defecto por error inducido el cual fue propiciado por la apoderada especial de dicha entidad al allegar un escrito en el cual indicaba que estuvo afiliada a dicha promotora de salud hasta el 31 de mayo de 2020. En esas condiciones, la Corte Constitucional ha definido que el defecto por error inducido se configura cuando: «[…] el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». Pues bien, de las pruebas aportadas al presente trámite, se tiene que ZORAIDA CLARO ESCALANTE promovió acción de tutela contra MEDIMAS E.P.S. la cual fue resuelta el 9 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta, donde se dispuso TUTELARRadicado Nº 112593 Zoraida Claro Escalante 9 el derecho a la salud invocado por la ciudadana ZORAIDA CLARO
para Adolescentes de Santa Marta, donde se dispuso TUTELARRadicado Nº 112593 Zoraida Claro Escalante 9 el derecho a la salud invocado por la ciudadana ZORAIDA CLARO ESCALANTE, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.082.848.960, contra MEDIMAS E.P.S., por los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: ORDENAR a MEDIMAS E.P.S. que el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, remita a la señora ZORAIDA CLARA ESCALANTE a un especialista en endocrinología y la valoración por Medicina Nuclear para realizarse el rastreo metastásico en un centro clínico idóneo para tal fin. Se ordena, además, tratamiento integral que requiera la paciente por la patología padecida TUMOR MALIGNO DE LA GLANDULA TIROIDES, a fin de garantizarle el derecho a la salud, vida digna. Ante el eventual incumplimiento por parte de la demandada, la actora promovió incidente de desacato, el cual, por auto del pasado 29 de mayo del fallador de primera instancia, concluyó con sanción de 5 días de arresto y multa de 5 s.m.l.m.v. del Gerente de la pluricitada E.P.S. Sin embargo, dicha sanción fue revocada el 10 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para
Sin embargo, dicha sanción fue revocada el 10 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, por cuanto, la empresa MEDIMAS E.P.S. se hallaba en la imposibilidad material de acatar el fallo, esto, debido a que la aquí impugnante se encontraba afiliada en estado activo en la EPS MUTUAL desde el 1º de junio de 2020 en calidad de cotizante en el régimen contributivo. Del anterior recuento factico, se evidencia que la accionante no demostró la configuración del citado presupuesto, es decir, no acreditó que la decisión reprobada fuera proferida por el funcionario judicial como consecuenciaRadicado Nº 112593 Zoraida Claro Escalante 10 de engaño de la apoderada especial de MEDIMAS E.P.S., toda vez que de la información allegada al plenario da cuenta que ZORAIDA CLARO ESCALANTE fue traslada a su actual entidad promotora de salud - MUTUAL SER E.P.S. - el pasado 1° de junio de 2020, información que a su vez se corrobora a través de la página web del sistema ADRES2 (ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD). Por modo que, a partir de la citada fecha, la referida entidad prestadora de salud es la responsable de garantizar la prestación de los servicios en tal materia a la actora, de conformidad con el principio de continuidad señalado en el
entidad prestadora de salud es la responsable de garantizar la prestación de los servicios en tal materia a la actora, de conformidad con el principio de continuidad señalado en el artículo 2.1.11.10 del Decreto 1424 de 2019, que indica: Artículo 2.1.11.10 Garantía de la continuidad en la prestación de los servicios de salud. Las EPS receptoras de afiliados a quienes las EPS de donde provienen les hubiesen autorizado servicios o tecnologías en salud que la fecha de asignación no hayan sido garantizados, deberán prestarlos dentro de los 30 días calendario siguientes a la efectividad de la asignación, siempre y cuando no se ponga en riesgo la vida del paciente, caso en el cual deberá garantizar la oportuna atención. En el caso de servicios y tecnologías autorizados no financiados con cargo a la UPC, la EPS receptora garantizará la continuidad del tratamiento. Así mismo deberá continuar prestando los servicios y tecnologías ordenados por autoridades administrativas o judiciales. En ningún caso se podrán requerir trámites adicionales al afiliado. A los pacientes con patologías de alto costo, madres gestantes y afiliados hospitalizados, la EPS deberá garantizar la oportunidad y la continuidad en la atención en salud de manera inmediata.” En ese entendido, como se tuvo al resolver la consulta en el trámite de desacato promovido, existe imposibilidad material por parte de la E.P.S. MEDIMAS de cumplir la orden impartida mediante la acción de tutela proferida el 29 de noviembre de 2 https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?
por parte de la E.P.S. MEDIMAS de cumplir la orden impartida mediante la acción de tutela proferida el 29 de noviembre de 2 https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx? tokenId=aEeGcMxTBW2F+2thv1tqXQ==Radicado Nº 112593 Zoraida Claro Escalante 11 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta, toda vez que como se dijo anteriormente, la continuidad del servicio de salud corresponde a MUTUAL SER E.P.S.S por ser en la actualidad la empresa prestadora del servicio. Así lo entendió el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la citada ciudad, al resolver la consulta de desacato el pasado 10 de junio, bajo los siguientes argumentos: Descendiendo al sub judice, se encuentra que en la providencia de fecha 29 de noviembre de 2019 en la cual le tutelaron el derecho a la salud invocado por la señora ZORAIDA CLARO ESCALANTE, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.082.848.960, contra MEDIMAS E.P.S., por los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído. Ordenando a MEDIMAS EP.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, remita a la señora ZORAIDA CLARA ESCALANTE a un especialista en endocrinología y la valoración por Medicina Nuclear para realizarse el rastreo metastásico en un centro clínico idóneo
proveído, remita a la señora ZORAIDA CLARA ESCALANTE a un especialista en endocrinología y la valoración por Medicina Nuclear para realizarse el rastreo metastásico en un centro clínico idóneo para tal fin. Se ordena, además, tratamiento integral que requiera la paciente por la patología padecida — TUMOR MALIGNO DE LA GLANDULA TIROIDES, a fin de garantizarle el derecho a la salud, VIDA a digna. TERCERO: ORDENAR a MEDIMAS EP.S., que de no contar con los servicios de salud requerido en el lugar de residencia de la paciente ZORAIDA CLARA ESCALANTE, autorizar los gastos de transporte intermunicipal y transporte interno, de ser necesario alojamiento, y alimentación para la paciente y un acompañante; y pese a los requerimientos realizados al ente encartado por parte del Despacho de conocimiento durante todo el tramite incidental, la entidad incidentada no demostró cumplimiento de la orden tutelar. No obstante, a lo anterior, en escrito presentado con posterioridad a la sanción emitida en primera instancia, la Apoderada Especial de MEDIMAS EPS, la Dra. GERALDINE ANDRADE RODRIGUEZ solicitó que se declare el cierre del incidente por cuanto, la señora ZORAIDA CLARO ESCALANTE, se encontraba actualmente en estado retirado de MEDIMAS EPS activo desde el 1 de abril de 2020 en ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD E.S.S, no obstante anexaron autorizaciones para prestación de
retirado de MEDIMAS EPS activo desde el 1 de abril de 2020 en ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD E.S.S, no obstante anexaron autorizaciones para prestación de servicios generadas para el usuario, teniendo en cuenta que el usuario se encuentra afiliado a otra EPS las prestaciones de servicios deben ser efectuadas por esta, complementando la anotaciónRadicado Nº 112593 Zoraida Claro Escalante 12 anterior, se tiene la imposibilidad administrativa para tramitar cualquier solicitud para el usuario en MEDIMAS EPS ya que al estar afiliado a otra EPS no es viable interferir en la prestación de servicios que esta última entidad (ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD E.S.S), situación está, que les imposibilita jurídica y materialmente darle cumplimiento al fallo de tutela de fecha 29 de noviembre de 2019, por lo que solicita se deje sin efecto las sanciones de arresto y multa impuestas en contra del Dr. FREIDY SEGURA RIVERA en calidad de Gerente de Defensa Judicial de MEDIMAS E.P.S. Revisada la documentación en mención se encuentra en efecto el pantallazo de la página del ADRESS, que da cuenta que la señora ZORAIDA CLARO ESCALANTE, identificada con cedula de ciudadanía No. 1082848960 se encuentra afiliada en estado activo en la ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EPS MUTUAL SER EPS, desde el 1 de junio de 2020 en calidad de
ciudadanía No. 1082848960 se encuentra afiliada en estado activo en la ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EPS MUTUAL SER EPS, desde el 1 de junio de 2020 en calidad de cotizante en el régimen contributivo. En razón a ello y atendiendo de un lado, que el derecho sustancial prima sobre el procedimental y de otro, que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia, esta Juez constitucional estima que la sanción de arresto impuesta al Dr. FREIDY SEGURA RIVERA en calidad de Gerente de Defensa Judicial de MEDIMAS EPS, resulta ineficaz. Por las anteriores razones, es del caso revocar la sanción impuesta al FREIDY SEGURA RIVERA en calidad de Gerente de Defensa Judicial de MEDIMAS EPS, y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Entonces, se observa que l a decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado del problema jurídico a resolver, aplicándose el marco normativo pertinente, de manera que, no se configura el denominado defecto por error inducido, dado que la labor decisoria se apoyó en la situación fáctica y probatoria planteada. De manera que, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fueRadicado Nº 112593 Zoraida Claro Escalante 13 diseñado como una instancia adicional o paralela.
el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fueRadicado Nº 112593 Zoraida Claro Escalante 13 diseñado como una instancia adicional o paralela. Finalmente, en relación con la devolución de dinero que sufragó la censora con ocasión de los exámenes médicos que le correspondía practicar a MEDIMAS E.P.S., la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no fue concebida para tal fin, comoquiera que aún tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral 3 y/o ante la Superintendencia Nacional de Salud para procurar dicho fin. Al respecto la citada Corporación señaló en sentencia T-105 de 2014: “…En síntesis, por regla general, la acción de tutela que se dirige a obtener el reembolso del dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el paciente y su familia es improcedente cuando se prestó el servicio, porque la petición se concreta en reclamar una suma monetaria. Esta petición es contraria al propósito de la acción de tutela que se reduce a la protección de los derechos fundamentales ante la vulneración o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Aunado a lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras a satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente el amparo” En ese orden de ideas, en unidad de criterio con la primera instancia, para la Corte surge claro que la providencia
su pretensión, situación que torna improcedente el amparo” En ese orden de ideas, en unidad de criterio con la primera instancia, para la Corte surge claro que la providencia confutada no incurrió en defecto por error inducido, tal y como lo quiere hacer ver la libelista, por cuanto así lo demuestra los elementos materiales probatorios analizados en el presente caso. 3 Artículo 2, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por la Ley 1564 de 2012 artículo 622 “Artículo 2: (…) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”Radicado Nº 112593 Zoraida Claro Escalante 14 Por consiguiente, acertó el Tribunal A quo al negar el amparo invocado y, por lo tanto, se confirmará el mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Confirmar el fallo impugnado. Segundo. - Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - Remitir el diligenciamiento a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERORadicado Nº 112593
Zoraida Claro Escalante 15 Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria