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CSJ - STP10866-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10866-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10866-2022 Radicación n° 125274 Acta No 175 Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Luis Édison Pachón Agudelo, a través de apoderada judicial, en contra de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y al mínimo vital.

Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de la misma ciudad,CUI 11001020400020220144800 NI 125274 Tutela Primera Instancia A/ Luis Édison Pachón Agudelo Ecopetrol S.A., así como a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral seguido bajo el radicado No. 11001310503120150031401. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y los elementos obrantes en la actuación se extrae que Luis Édison Pachón Agudelo promovió proceso ordinario laboral en contra de Ecopetrol S.A. con la finalidad de que se reconociera pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, por cumplir 50 años el 15 de abril de 2004, y haber laborado por más de 20 anualidades en la entidad demandada.

jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, por cumplir 50 años el 15 de abril de 2004, y haber laborado por más de 20 anualidades en la entidad demandada. Lo anterior, en virtud a que el demandante considera que es beneficiario del artículo 109 de la Convención Colectiva del sindicato Adeco, que permite la pensión de jubilación para aquellas personas que tienen más de 20 años de tiempo de servicios y que tengan más de 50 años de edad. De manera subsidiaria, también pretendió el pago de pensión de jubilación proporcional establecida en artículo 111 de la misma Convención Colectiva o, en todo caso, por reunir 70 puntos para ser beneficiario de la pensión convencional. Este reclamo pensional fue conocido por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante fallo del 2 de mayo de 2016 absolvió a Ecopetrol S.A. 2CUI 11001020400020220144800 NI 125274 Tutela Primera Instancia A/ Luis Édison Pachón Agudelo Así mismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 9 de agosto de 2016, al desatar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmó la decisión del a quo. Finalmente, la Sala de Casación de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció del recurso extraordinario de casación presentado por el aquí tutelante, y en sentencia CSJ

de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció del recurso extraordinario de casación presentado por el aquí tutelante, y en sentencia CSJ SL15398-2021, rad. 78383, de 2 de diciembre de 2021 , decidió no casar la providencia del Tribunal de Bogotá. En la anterior determinación, la Corporación de segunda instancia explicó que, conforme a lo expuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, en las convenciones colectivas no pueden generar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la ley, y que, en todo caso, aquellas prerrogativas especiales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. Así, teniendo en cuenta que el demandante a corte 31 de julio de 2010 no reunía el requisito de la edad mínima de 50 años, pues los cumplió el 15 de abril de 2014, no podía acceder a ninguno de los beneficios pensionales establecidos en la Convención Colectiva. Inconforme con la anterior determinación, Pachón Agudelo promovió la presente acción de tutela al considerar que se desconocieron sus derechos fundamentales. 3CUI 11001020400020220144800 NI 125274 Tutela Primera Instancia A/ Luis Édison Pachón Agudelo Específicamente, refiere que la corporación accionada transgredió los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, al realizar una indebida aplicación de las cláusulas convencionales.

A/ Luis Édison Pachón Agudelo Específicamente, refiere que la corporación accionada transgredió los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, al realizar una indebida aplicación de las cláusulas convencionales. Así, detalla que en el ordenamiento jurídico existen dos interpretaciones respecto de la vigencia y aplicabilidad de las convenciones colectivas cuando se cumple la edad después del 31 de julio de 2010. En la hipótesis más restrictiva o desfavorable al trabajador, la edad es requisito sine qua non para la causación del derecho y debía acreditarse antes de la señalada fecha. Por otro lado, aduce que la jurisprudencia, también, ha aceptado que la edad simplemente constituye una mera condición de exigibilidad que puede cumplirse con posterioridad al 31 de julio de 2010. En el asunto en concreto, refiere el demandante que debió aplicarse la segunda de las anteriores interpretaciones, pues sin duda, constituye la más favorable al trabajador, además que con ello se respeta la correcta aplicación del precedente judicial y se garantiza la seguridad jurídica. Finalmente, en relación con la pretensión subsidiaria de la pensión de jubilación por acreditar 70 puntos, reconoce que, si bien a corte del 31 de julio de 2010 alcanzaba 69 puntos, en virtud de la aplicación de los principios de equidad y justicia debía aproximarse el faltante, «así la

literalidad de la norma convencional no lo consagre». 4CUI 11001020400020220144800 NI 125274 Tutela Primera Instancia A/ Luis Édison Pachón Agudelo Con fundamento en los anteriores reparos, solicita que se conceda el amparo deprecado, y conforme a ello, se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral en descongestión de la Corte Suprema de Justicia de 2 de diciembre de 2021, para que emita una nueva en la que se acceda a las pretensiones laborales.

RESPUESTAS

1. El apoderado general de Ecopetrol S.A. se opuso al reclamo constitucional al considerar que ninguna irregularidad puede extraerse de la sentencia que dispuso no casar la decisión que denegó el reconocimiento pensional pretendido.

Al igual, estimó que no se han desatendido los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, pues lo cierto es que el demandante debió acreditar tanto el tiempo de servicios como la edad, antes del 31 de julio de 2010, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, si lo que pretende el demandante es el reconocimiento de la pensión legal de vejez establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se muestra abiertamente improcedente la acción de tutela, habida cuenta que su demanda laboral se circunscribió al reconocimiento de una pensión convencional y no de una de carácter ordinario.

abiertamente improcedente la acción de tutela, habida cuenta que su demanda laboral se circunscribió al reconocimiento de una pensión convencional y no de una de carácter ordinario. 5CUI 11001020400020220144800 NI 125274 Tutela Primera Instancia A/ Luis Édison Pachón Agudelo Conforme los anteriores argumentos, solicitó que se denegara la demanda de tutela.

2. El magistrado Ponente de la Sala de Descongestión

No. 4 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia indicó que de la decisión cuestionada no puede extraerse ninguna afectación de los derechos fundamentales del demandante, pues el asunto sometido a examen de la autoridad accionada se ciñó y respetó las directrices jurisprudenciales que rigen la materia, y lo cierto es que no era beneficiario de ninguna de las pensiones colectivas reclamadas. Así las cosas, al no evidenciarse ningún de defecto específico atribuible a la sentencia emitida el 2 de diciembre de 2021, solicitó que se denegara la solicitud de amparo.

3. Las demás autoridades y sujetos procesales vinculados a la presente actuación guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86

Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de

Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al dirigirse en contra de la Sala de Casación Laboral. 6CUI 11001020400020220144800 NI 125274 Tutela Primera Instancia A/ Luis Édison Pachón Agudelo

2. Según lo establece el artículo 86 Superior, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la providencia CSJ SL15398-2021, rad. 78383, de 2 de diciembre de 2021, m ediante la cual, la Sala de

Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo de segundo grado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de 9 de agosto de 2016 que, a su vez, confirmó la de 2 de mayo de 2016 del Juzgado 31 Laboral del Circuito de la

segundo grado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de 9 de agosto de 2016 que, a su vez, confirmó la de 2 de mayo de 2016 del Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en punto a denegar el reconocimiento pensional convencional pretendido por Luis Édison Pachón Agudelo.

En el anterior contexto, el argumento de la parte demandante, en síntesis, se circunscribe a cuestionar que la Sala Homóloga en asuntos laborales incurrió en vías de hecho consistentes en la indebida apreciación de las disposiciones jurídicas y la jurisprudencia aplicable a su caso en concreto, pues considera que es acreedor de la mesada pensional establecida en el artículo 109 de la 7CUI 11001020400020220144800 NI 125274 Tutela Primera Instancia A/ Luis Édison Pachón Agudelo Convención Colectiva o en su defecto, y subsidiariamente, de la proporcional consagrada en el artículo 111 de la misma convención.

4. Satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1. Dado que este debate se dirige en contra de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral 20150031401, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia CC C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad

necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia CC C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, esto es, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión 8CUI 11001020400020220144800 NI 125274 Tutela Primera Instancia A/ Luis Édison Pachón Agudelo que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía. 9CUI 11001020400020220144800 NI 125274 Tutela Primera Instancia A/ Luis Édison Pachón Agudelo 4.2. En primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos generales, de entrada, advierte la Sala que i) el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración de las garantías fundamentales de Luis Édison Pachón Agudelo , debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y al mínimo vital. ii) También s e observa acreditado el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó con la emisión de sentencia de casación, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno. Igualmente, iii) el requisito de la inmediatez se observa satisfecho, ya que lo debatido se circunscribe a una controversia judicial derivada de mesadas pensionales reclamadas por el accionante, razón por la cual, ese requisito se tiene por superado1, conforme con lo explicado por la Corte Constitucional en decisión CC T-013-2019, en el sentido que: «La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo

razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una

1 Cfr. STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020.

10CUI 11001020400020220144800 NI 125274 Tutela Primera Instancia A/ Luis Édison Pachón Agudelo persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo». Así las cosas, en casos como el que acá se estudia, esta Sala de tutelas estima que la inmediatez no debe analizarse desde la fecha que se produjo la decisión judicial cuestionada, sino en consideración de los efectos que mantienen en el tiempo, al no accederse al pago de una obligación pensional de carácter vitalicio. De igual forma, se advierte iv) que la demanda de tutela contiene una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental, v) el defecto acusado tuvo una incidencia determinante en las decisiones demandas al

De igual forma, se advierte iv) que la demanda de tutela contiene una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental, v) el defecto acusado tuvo una incidencia determinante en las decisiones demandas al definir el proceso y, vi) no se ataca por esta vía sentencias de tutela.

5. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL15398-2021, rad. 78383, de 2 de diciembre de 2021. 5.1. No obstante encontrarse cumplidas las causales generales, no ocurre igual con los requisitos de índole específico para que proceda la acción de tutela y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura

de la decisión dictada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y 11CUI 11001020400020220144800 NI 125274 Tutela Primera Instancia A/ Luis Édison Pachón Agudelo de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse. 5.2. En efecto, revisado el contenido de la providencia censurada se extrae que en ella se atendieron cada uno de los planteamientos que refiere el actor y se explicaron las razones por las cuales no es posible acceder al reconocimiento pensional pretendido. En primer lugar, la máxima Corporación de la

los planteamientos que refiere el actor y se explicaron las razones por las cuales no es posible acceder al reconocimiento pensional pretendido. En primer lugar, la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria laboral reconoció la problemática interpretativa para aplicar las reglas establecidas en las convenciones colectivas en eventos exigibles con posterioridad al 31 de julio de 2010. En efecto, frente a dicho tópico la Sala de Casación Laboral reconoció que ajustó su jurisprudencia a las recomendaciones expresadas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT y, conforme a ello, rectificó su postura, tal y como así lo explicó al abordar el problema jurídico que incumbe al demandante: «Le corresponde a la Sala definir si se equivocó el Tribunal al considerar que, según el Acto Legislativo 01 de 2005, la regla pensional convencional cuya aplicación se reclama se extinguió el 31 de julio de 2010. En la misma dirección habrá que definir si el cumplimiento de la edad para acceder a las pensiones extralegales consagradas en las cláusulas 109 y 111, es un requisito de causación o de exigibilidad. Sobre el alcance de la vigencia de las condiciones pensionales estipuladas en convenciones colectivas de trabajo a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, huelga memorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la cual se estudió el asunto

estipuladas en convenciones colectivas de trabajo a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, huelga memorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la cual se estudió el asunto 12CUI 11001020400020220144800 NI 125274 Tutela Primera Instancia A/ Luis Édison Pachón Agudelo siguiendo «las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT» y que «rectificó parcialmente su criterio y fijó» una nueva posición, así: En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no

legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. Con base en el precedente invocado, encuentra la Sala que, en vista de que la convención colectiva en la que se funda la reclamación del accionante fue suscrita con posterioridad al 29 de julio de 2005, sus efectos en materia pensional no se extendieron más allá del 31 de julio de 2010. Ahora bien, en lo que tiene que ver con las pensiones establecidas en el artículo 109 de la convención colectiva examinada, ha dicho la Corte que el trabajador debía cumplir los requisitos para causar la pensión antes del 31 de julio de 2010, pues la edad constituye en ese caso un genuino presupuesto de causación y no de

la Corte que el trabajador debía cumplir los requisitos para causar la pensión antes del 31 de julio de 2010, pues la edad constituye en ese caso un genuino presupuesto de causación y no de exigibilidad. En la sentencia CSJ SL4008-2021 dijo: 13CUI 11001020400020220144800 NI 125274 Tutela Primera Instancia A/ Luis Édison Pachón Agudelo […] por tanto, teniendo en cuenta que lo pretendido por el demandante en esta sede es la pensión plena y que de conformidad con el artículo 109 de la Convención esta exigía 20 años de servicios y 50 de edad, para completar los 70 puntos, entendiendo que cada año de edad y de servicios equivalen a un punto, no puede colegirse nada diferente a que, en esta especifica circunstancia, la edad es un requisito de causación y no simplemente de exigibilidad. Como se extrae del anterior extracto, no se trata de que la Sala accionada hubiere desconocido los precedentes jurisprudenciales o que hubiere ignorado las garantías superiores del demandante, al contrario, lo que ocurre es que la Sala accionada fijó una clara regla de procedencia para la aplicación de las convenciones colectivas, según la cual, solo aquellas que fueron suscritas con antelación al 31 de julio de 2005, podrían ser aplicables luego del 31 de julio de 2010. En el caso que incumbe al demandante, lo cierto es que la convención Colectiva en la que sustenta sus pretensiones fue suscrita el 10 de septiembre de 2009 2, luego, ninguna anomalía en que se exija que todos los requisitos - tiempo de

la convención Colectiva en la que sustenta sus pretensiones fue suscrita el 10 de septiembre de 2009 2, luego, ninguna anomalía en que se exija que todos los requisitos - tiempo de 20 años de servicios y 50 años de edadpara acceder a su pensión de jubilación convencional debían acreditarse antes del 31 de julio de 2010, situación que no ocurrió, pues como la misma parte actora lo reconoce, cumplió la edad mínima requerida el 15 de abril de 2014. Así las cosas, la providencia cuestionada no se muestra arbitraria o irrazonable, por el contrario, respeta la línea jurisprudencial emanada por la máxima Corporación de la 2 Folio 224 de los anexos de la demanda de tutela. 14CUI 11001020400020220144800 NI 125274 Tutela Primera Instancia A/ Luis Édison Pachón Agudelo Jurisdicción ordinaria laboral y detalla claramente las razones por las cuales no le asiste razón al actor en punto al reconocimiento de la pensión convencional pretendida. Igualmente, la Corporación accionada detalló las razones por las cuales tampoco era procedente reconocer la pensión convencional proporcional establecida en el artículo 111 de la Convención Colectiva o la que se adquiere por reunir los 70 puntos. Frente a la primera, se recuerda al actor que el artículo 111 convencional, dice que: «ARTÍCULO 111.- Todo trabajador que tenga diez (10) años o más de servicio en la empresa, y que sea despedido sin justa causa, tendrá derecho al pago proporcional del pago de la pensión de jubilación, correspondiente al tiempo trabajado si ha cumplido la

de servicio en la empresa, y que sea despedido sin justa causa, tendrá derecho al pago proporcional del pago de la pensión de jubilación, correspondiente al tiempo trabajado si ha cumplido la edad fijada en esta Convención o una vez la cumpla.» Así, conforme a aplicación de la anterior regla, la Sala de Casación Laboral adujo lo siguiente: «[…] Por otra parte, la cláusula 111 consagra el derecho a la pensión proporcional cuando el trabajador ha sido despedido sin justa causa después de haber trabajado más de 10 años, cuando cumpla los 50 año de edad. Ha dicho esta Corporación que, en este caso, la edad es un simple requisito de exigibilidad, pues lo que configura el derecho es el despido injusto y el tiempo de servicios de más de una década (CSJ SL2156-2019). Sin embargo, ningún desatino cometió el ad quem al negar esta prestación, pues advirtió acertadamente que, para el 31 de julio de 2010, el demandante aún estaba vinculado laboralmente a la empresa, de donde se sigue, lógicamente, que para esa calenda aún no se había producido el despido, y por contera, no se pudo causar la prestación del artículo 111 convencional.» 15CUI 11001020400020220144800 NI 125274 Tutela Primera Instancia A/ Luis Édison Pachón Agudelo Así las cosas, la autoridad judicial accionada simplemente precisó que la anterior figura no era aplicable por la sencilla razón que el demandante no había sido objeto de despido sin justa causa antes del 31 de julio de 2014, razón por la cual, no resulta destinatario de la prerrogativa pensional aludida.

por la sencilla razón que el demandante no había sido objeto de despido sin justa causa antes del 31 de julio de 2014, razón por la cual, no resulta destinatario de la prerrogativa pensional aludida. Finalmente, el mismo accionante reconoce en su demanda que no cumplía con los 70 puntos para acceder a la mesada de jubilación proporcional, razón objetiva por la cual tampoco puede hacerse acreedor a ella, tal y como válidamente lo entendió la Corporación accionada al referir que: «[…] tal como correctamente lo entendió el fallador plural, el demandante tenía 69 puntos para el 31 de julio de 2010, razón por la cual no puede ser beneficiario de esta prestación, en tanto que para la fecha que cumplió el puntaje necesario la norma convencional ya no estaba vigente. Conviene resaltar que con este raciocinio no se vulnera el principio de favorabilidad, o concretamente, la regla técnica del indubio pro operario, puesto que la cláusula convencional no ofrece duda alguna.» De todo lo expuesto, refulge evidente que el actor no reunía los requisitos necesarios para acceder a la pensión convencional que pretende, motivo por el cual no puede entenderse como inconsulta o irracional la providencia judicial que no casó la decisión laboral que denegó el reconocimiento de dicha prestación periódica. De manera que, la decisión de la Sala demandada se emitió fundamento en una razonable apreciación de la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia

De manera que, la decisión de la Sala demandada se emitió fundamento en una razonable apreciación de la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia 16CUI 11001020400020220144800 NI 125274 Tutela Primera Instancia A/ Luis Édison Pachón Agudelo sentada por esa misma Sala de Casación Laboral. Argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad originadas en las determinaciones mediante las cuales negaron las pretensiones del actor. A partir de todo lo expuesto, suficientes son las razones analizadas para concluir que se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Luis Édison Pachón Agudelo. 17CUI 11001020400020220144800 NI 125274

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de

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