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CSJ - STP10866-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10866-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP10866-2023 Radicación Nº 133072 Acta No 172 Bogotá D.C, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Henry Carvajal Olaya, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Garzón (Huila), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso 412986000591201600353, seguido en contra del accionante.

LA DEMANDACUI 110010204000202301824 00

N.I.: 133072

Tutela Primera Instancia A/ Henry Carvajal Olaya

1. De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se tiene que el 7 de julio de 2020, al interior del proceso 4129860005912016003531 y por hechos ocurridos el 24 de marzo de 2016, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a Henry Carvajal Olaya por el delito de lesiones personales, contemplado en los artículos 111, 112, inciso 1º y 113, inciso 4º del Código Penal, cargo que el implicado no aceptó, como consta en la respectiva acta que suscribió.

En el escrito de acusación se consignó como dirección de notificación del procesado la calle 4ª número 4-35, barrio San Cayetano de

el implicado no aceptó, como consta en la respectiva acta que suscribió. En el escrito de acusación se consignó como dirección de notificación del procesado la calle 4ª número 4-35, barrio San Cayetano de Garzón (Huila) y número telefónico 3222186237.

2. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Garzón (Huila), el cual fijó en varias oportunidades fecha y hora para la realización de la audiencia concretada2, empero no fue posible. Sin embargo, el 21 de octubre de 2020, a una de tales citaciones acudió Henry Carvajal Olaya quien informó como datos

de notificación la carrera 20 número 1C27 sur de Garzón (Huila) y el correo electrónico henrycarvajal@hotmail.com.

3. El 1º de febrero y 11 de mayo de 2021 se realizó la audiencia concentrada, con la asistencia de Henry Carvajal Olaya, quien fue enterado de dichas diligencias, mediante comunicación enviada al correo electrónico henrycarvajal@hotmail.com.

3. A las sesiones del 6 de julio, 30 de julio, 17, 19, 26 y 30 de agosto de 2021 del juicio oral, también compareció el procesado, previa convocatoria realizada en estrados. 1 Se adelantó bajo el procedimiento penal especial abreviado.2 23 de septiembre, 21 de octubre y 15 de diciembre de 2020, 21 de febrero y 16 de marzo de 2021.

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Tutela Primera Instancia A/ Henry Carvajal Olaya

4. El 1º de septiembre de 2021, como lo dispone el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se corrió traslado de la sentencia que condenó a Henry Carvajal Olaya –a este último al correo electrónico henrycarvajal@hotmail.compor el delito de lesiones personales, en la que se le impuso la pena de 42 meses y 20 días de prisión, multa de 46.21 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena3.

5. Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de apelación.

6. El 15 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó el fallo impugnado y advirtió la procedencia del recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004. La audiencia de lectura de fallo se realizó el día 30 del referido mes y año, a la cual no compareció Henry Carvajal Olaya.

7. Ejecutoriada la decisión, ante la ausencia de interposición del aludido recurso extraordinario, el 9 de junio de 2023, la actuación fue devuelta al Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Garzón

(Huila), que, a su vez, la remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

8. Henry Carvajal Olaya interpone acción de tutela, en busca de

(Huila), que, a su vez, la remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

8. Henry Carvajal Olaya interpone acción de tutela, en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, en contra del Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Garzón (Huila) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en razón a los «desaciertos» en los que incurrieron. 3 El aludido traslado se materializó a través del envío del fallo condenatorio a los correos electrónicos de las partes e intervinientes.

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Tutela Primera Instancia A/ Henry Carvajal Olaya Sostiene, que el fallador no tuvo en consideración que la víctima no suscribió el acta de traslado del escrito de acusación ni compareció a la mayoría de las audiencias, lo que podría conllevar a «una posible nulidad por falta al debido proceso» y, además, permitió que el apoderado de la mencionada contrainterrogara de forma directa a un testigo de descargo, desconociendo el principio de igualdad de armas. Y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva no le notificó a su correo electrónico -el cual figuraba en la actuaciónel contenido del auto mediante el cual se programó la audiencia de lectura de fallo «para poder asistir y enterarme de lo acontecido» y así «ejercer mis derechos como persona

correo electrónico -el cual figuraba en la actuaciónel contenido del auto mediante el cual se programó la audiencia de lectura de fallo «para poder asistir y enterarme de lo acontecido» y así «ejercer mis derechos como persona acusada», incluida «la eventual interposición de recurso extraordinario de casación». Indicó que solo cuando «por curiosidad» consultó la página web de la Rama Judicial tuvo conocimiento de que «ya se había surtido la segunda instancia en mi contra y que no me habían notificado de ninguna actuación de la misma…». Así, solicita que se deje sin efecto las sentencias proferidas el 1º de septiembre de 2021 y 15 de mayo del año en curso, por el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Garzón (Huila) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, respectivamente, al igual que la constancia de ejecutoria y el auto que convocó a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. En consecuencia, se ordene a dicha Corporación que «profiera un nuevo auto convocando a la lectura de la sentencia» y al Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Garzón (Huila) que «nulite cualquier actuación anterior a la decisión motivo de tutela». 4CUI 110010204000202301824 00

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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. Una Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva señaló que el 15 de mayo de 2023, al resolver el recurso de

Tutela Primera Instancia A/ Henry Carvajal Olaya

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. Una Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva señaló que el 15 de mayo de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria del 1º de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Garzón (Huila), confirmó la alzada y el día 6 de junio del año en curso, la decisión quedó ejecutoriada.

En cuanto a los planteamientos del actor, acotó que de acuerdo con informe secretarial, a Henry Carvajal Olaya «le fue comunicada la celebración de la audiencia de lectura de segunda instancia por intermedio del correo electrónico abogadorubendariorojash@hotmail.com perteneciente a su defensor contractual Dr. Rubén Darío Rojas Hermida, quien estuvo presente en la diligencia judicial, en la cual el personal adscrito a la mencionada dependencia advirtió lo referido, sin que se opusiera el citado profesional a que la aludida notificación se efectuara a través de su e-mail y menos a la realización de la audiencia sin la presencia de su defendido», por cuya razón concluyó que no vulneró derecho fundamental alguno.

2. El Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Garzón

(Huila) sostuvo que conoció del proceso que cursó en contra de Henry Carvajal Olaya, al cual impartió el trámite correspondiente, observando las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, quienes fueron citados en debida forma a las audiencias. Agregó que el 1º de septiembre de 2021, profirió sentencia

garantías fundamentales de las partes e intervinientes, quienes fueron citados en debida forma a las audiencias. Agregó que el 1º de septiembre de 2021, profirió sentencia condenatoria en contra del actor, la cual apeló la defensa, por lo que el asunto se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que el 15 de mayo de esta anualidad, confirmó la alzada. 5CUI 110010204000202301824 00

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Tutela Primera Instancia A/ Henry Carvajal Olaya Concluyó que, de acuerdo con lo expuesto, no le es atribuible vulneración de derecho fundamental alguno del que es titular Carvajal Olaya, por lo que se solicitó su desvinculación de la actuación.

3. El Fiscal 24 delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Garzón (Huila) adujo que, durante la actuación, incluida la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, Carvajal Olaya estuvo debidamente asistido por un defensor y que la convocatoria a este último acto procesal fue idónea y eficaz, razones suficientes para descartar la prosperidad de la pretensión del actor de dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia.

Señaló que fue «el propio descuido o falta de interés» del accionante en las resultas del proceso y el no cumplimiento de los deberes contemplados en el artículo 140 de la Ley 906 de 2004, lo que conllevaron a que no se hiciera uso del recurso extraordinario de casación, pese a que contó con la posibilidad de hacerlo. Refirió que no constituía exigencia necesaria para la realización de

en el artículo 140 de la Ley 906 de 2004, lo que conllevaron a que no se hiciera uso del recurso extraordinario de casación, pese a que contó con la posibilidad de hacerlo. Refirió que no constituía exigencia necesaria para la realización de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, la presencia de Henry Carvajal Olaya, pues no se encuentra privado de la libertad y que a través de su defensor se garantizó la posibilidad de «ejercitar sus derechos de contradicción, de defensa y demás inherentes al debido proceso». Finalmente, solicitó que, en el evento de accederse a las pretensiones del actor, «la decisión se enfoque en la declaratoria de invalidez del acto mismo de citación, sin alcances a la providencia de instancia».

4. El Personero de Garzón (Huila) sostuvo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues los hechos que motivan las pretensiones de

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Tutela Primera Instancia A/ Henry Carvajal Olaya Henry Carvajal Olaya son ajenos a su actuar, funciones y competencias, motivo por el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

5. La apoderada de la víctima refirió que el proceso penal que cursó en contra del actor se adelantó en debida forma y con observancia del derecho a la defensa, la cual fue ejercida por un profesional de confianza.

Calificó como «extraño e incomprensible» la afirmación del accionante consistente en que tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia dos meses después de proferida, «toda vez que su abogado de confianza, Rojas

Calificó como «extraño e incomprensible» la afirmación del accionante consistente en que tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia dos meses después de proferida, «toda vez que su abogado de confianza, Rojas Hermida, participó en dicha audiencia y se enteró de primera mano de la decisión del superior».

Concluyó que la acción de tutela carece argumentos válidos y suficientes, evidenciándose que lo pretendido es la dilación del proceso penal.

6. Las demás partes vinculadas a la actuación guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, del cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

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Tutela Primera Instancia A/ Henry Carvajal Olaya cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, los problemas jurídicos a resolver se

contraen a determinar: (i) si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, con el acto de comunicación del auto que fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, al interior del proceso 201600353, vulneró derechos fundamentales a Henry Carvajal Olaya. (ii) Si es procedente la acción constitucional para dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas el 1º de septiembre de 2021 y 15 de mayo de 2023, por el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Garzón (Huila) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, respectivamente, e incluso, nulitar la actuación, bajo el argumento de la presunta existencia de “desaciertos” trasgresores de las garantías fundamentales de las que es titular el actor. 3.1. De la comunicación de la audiencia de lectura de fallo del 30 de mayo de 2023. Refiere Henry Carvajal Olaya que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva no le enteró en debida forma el auto que fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de lectura de fallo, al interior del proceso que cursó en su contra, por cuanto no le fue enviado a su correo electrónico comunicación, pese a que figuraba en la actuación, situación 8CUI 110010204000202301824 00

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electrónico comunicación, pese a que figuraba en la actuación, situación 8CUI 110010204000202301824 00

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Tutela Primera Instancia A/ Henry Carvajal Olaya que, indica, le impidió « enterarme de lo acontecido» y, por ende, «ejercer mis derechos como persona acusada», incluida «la eventual interposición de recurso extraordinario de casación». A efecto de resolver la cuestión planteada en el sub examine se advierte lo siguiente: (i) El 7 de julio de 2020, al interior del proceso 2016003534 y por hechos ocurridos el 24 de marzo de 2016, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a Henry Carvajal Olaya por el delito de lesiones personales, contemplado en los artículos 111, 112, inciso 1º y 113, inciso 4º del Código Penal, cargo que el implicado no aceptó, como consta en la respectiva acta que suscribió. En el escrito de acusación se consignó como dirección de notificación del procesado la calle 4ª número 4-35, barrio San Cayetano de Garzón (Huila) y número telefónico 3222186237. (ii) El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Garzón (Huila), el cual fijó en varias oportunidades fecha y hora para la realización de la audiencia concretada, a una de citaciones, la del 21 de octubre de 2020, Henry Carvajal Olaya compareció e informó como datos de notificación la carrera 20 número 1C-27 sur de Garzón (Huila) y el correo electrónico

a una de citaciones, la del 21 de octubre de 2020, Henry Carvajal Olaya compareció e informó como datos de notificación la carrera 20 número 1C-27 sur de Garzón (Huila) y el correo electrónico henrycarvajal@hotmail.com. (iii) El 1º de febrero y 11 de mayo de 2021 se realizó la audiencia concentrada, con la asistencia de Henry Carvajal Olaya, quien fue enterado 4 Se adelantó bajo el procedimiento penal especial abreviado. 9CUI 110010204000202301824 00

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Tutela Primera Instancia A/ Henry Carvajal Olaya de dichas diligencias, mediante comunicación enviada al correo electrónico henrycarvajal@hotmail.com. (iv) A las sesiones del juicio oral del 6 de julio, 30 de julio, 17 (e), 19, 26 y 30 de agosto de 2021, asistió el procesado, previa convocatoria en estrados. (v) El 1º de septiembre de 2021, como lo dispone el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se corrió traslado de la sentencia que condenó a Henry Carvajal Olaya –a este último al correo electrónico henrycarvajal@hotmail.compor el delito de lesiones personales, en la que se le impuso la pena de 42 meses y 20 días de prisión, multa de 46.21 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena5. (vi) Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de apelación.

mínimos legales mensuales vigentes y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena5. (vi) Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de apelación. (vii) El 15 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó el fallo impugnado y advirtió la procedencia del recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004. La audiencia de lectura de fallo se realizó el día 30 del referido mes y año, a la cual no compareció Henry Carvajal Olaya. (viii) Ejecutoriada la decisión, ante la ausencia de interposición del aludido recurso extraordinario, el 9 de junio de 2023, la actuación fue devuelta al Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Garzón (Huila), que, a su vez, la remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 5 El aludido traslado se materializó a través del envío del fallo condenatorio a los correos electrónicos de las partes e intervinientes. 10CUI 110010204000202301824 00

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Tutela Primera Instancia A/ Henry Carvajal Olaya Este panorama evidencia que Henry Carvajal Olaya conocía de la existencia de la actuación desde el 7 de julio de 2020, cuando se le corrió traslado del escrito de acusación y a partir de allí, estuvo al tanto del mismo, conforme lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 140 de la Ley 906 de 20046, pues compareció a la audiencia concentrada y al juicio oral.

traslado del escrito de acusación y a partir de allí, estuvo al tanto del mismo, conforme lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 140 de la Ley 906 de 20046, pues compareció a la audiencia concentrada y al juicio oral. Adicionalmente, el actor confirió poder a un profesional del derecho para que asumiera su defensa e informó sus datos de notificación, correspondientes estos a la carrera 20 número 1C 27 sur de Garzón (Huila) y el correo electrónico henrycarvajal@hotmail.com7, al cual el Juzgado 2º Penal Municipal de Garzón (Huila), le comunicó la programación de las audiencias que no se fijaron en estrados y le corrió traslado de la sentencia condenatoria del 1º de septiembre de 2021. Lo que claramente le facilitó el ejercicio de sus prerrogativas como procesado al interior de la actuación hasta la emisión de la sentencia de primer grado. Sin embargo, situación diversa se presenta en el trámite agotado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, pues, de acuerdo con lo obrante en la actuación, esta Corporación no enteró de forma directa a Henry Carvajal Olaya de la fecha y hora de la audiencia de lectura de fallo del 30 de mayo de 2023, pese a contar con los datos de notificación. Falencia que no puede superarse -como lo entiende el Tribunalcon el hecho de haberse comunicado a Carvajal Olaya «la celebración de la audiencia de lectura de segunda instancia por intermedio del correo electrónico abogadorubendariorojash@hotmail.com perteneciente a su defensor contractual»,

hecho de haberse comunicado a Carvajal Olaya «la celebración de la audiencia de lectura de segunda instancia por intermedio del correo electrónico abogadorubendariorojash@hotmail.com perteneciente a su defensor contractual», pues, en este específico evento, el juez colegiado contaba con la 6 Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados. 7 Desde el 21 de octubre de 2020. 11CUI 110010204000202301824 00

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Tutela Primera Instancia A/ Henry Carvajal Olaya información que le permitía enterar directamente al procesado, quien, como previamente se advirtió, no se marginó de la actuación, por el contrario, participó activamente. Tampoco con el envío que hizo la aludida Corporación de la sentencia de segunda instancia a los correos electrónicos de las partes e intervinientes, pues ello ocurrió con posterioridad a la emisión de la constancia de ejecutoria del fallo y no se envió, en todo caso, al informado por el actor (henrycarvajal@hotmail.com). En ese orden de ideas, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva incurrió en un defecto de orden procedimental absoluto, el cual se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio»8. Lo anterior, porque dicha autoridad judicial se apartó del

en la ley, sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio»8. Lo anterior, porque dicha autoridad judicial se apartó del procedimiento establecido para lograr la comparecencia del procesado a la actuación –artículos 171 y 172 de la Ley 906 de 2004-, lo que conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Y, de paso el de defensa material, en la medida que, al ostentar Henry Carvajal Olaya la calidad de condenado en el proceso penal, sin duda, que le subsistía legitimidad e interés para interponer a nombre propio el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, con independencia de que la sustentación estuviese a cargo de un profesional del derecho. Sin embargo, el Tribunal accionado cercenó al actor dicha posibilidad. 8 CC: T-384/18. 12CUI 110010204000202301824 00

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Tutela Primera Instancia A/ Henry Carvajal Olaya En ese orden de ideas, imperioso se torna el amparo de los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que, dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, obtenga el proceso Rad. 412986000591201600353, que se adelantó en contra de Henry Carvajal Olaya por el delito de lesiones personales -que se dijo ya fue enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad - y una vez recibido, proceda, dentro de las

Olaya por el delito de lesiones personales -que se dijo ya fue enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad - y una vez recibido, proceda, dentro de las 48 horas siguientes, a (i) dejar sin efecto la ejecutoria de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2023, y (ii) notificar, al procesado y aquí accionante de la sentencia dictada en su contra el 15 de mayo de 2023, luego de lo cual, comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso de casación.

3.2. De la inobservancia del principio de subsidiariedad respecto de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas al interior del proceso 201600353. En sentir de Henry Carvajal Olaya, los fallos proferidos el 1º de septiembre de 2021 y 15 de mayo de 2023, por el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Garzón (Huila) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, respectivamente, deben dejarse sin efecto y, en consecuencia, nulitarse la actuación penal. Lo anterior, por cuanto -según se entiende de la demandalos aludidos proveídos provienen de los «desaciertos» en los que incurrió el fallador al no tener en consideración que la víctima no suscribió el acta de traslado del escrito de acusación ni compareció a la mayoría de las audiencias y permitir que el apoderado de la mencionada contrainterrogara 13CUI 110010204000202301824 00

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Tutela Primera Instancia A/ Henry Carvajal Olaya

permitir que el apoderado de la mencionada contrainterrogara 13CUI 110010204000202301824 00

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Tutela Primera Instancia A/ Henry Carvajal Olaya directamente a un testigo de descargo, desconociendo el principio de igualdad de armas, falencias que avaló la segunda instancia al confirmar la sentencia condenatoria. Pues bien, frente al planteamiento del actor y de cara a cualquier reproche en contra de las providencias judiciales emitidas por las señaladas autoridades judiciales, refulge evidente que la acción de tutela es improcedente al no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad. Con suficiencia se ha dicho que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una

excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción9, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

9 CC C-590-2005 y T-332-2006.

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Tutela Primera Instancia A/ Henry Carvajal Olaya En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por

accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. Conceptos que aplicados al caso en estudio y respecto de los requisitos de orden general, permiten descartar la procedencia de la 15CUI 110010204000202301824 00

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Tutela Primera Instancia A/ Henry Carvajal Olaya

requisitos de orden general, permiten descartar la procedencia de la 15CUI 110010204000202301824 00

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Tutela Primera Instancia A/ Henry Carvajal Olaya demanda de amparo, dado que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia constitucional, lo cierto es que, con ocasión de lo decidido en el acápite anterior, se habilita para el actor la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia del 15 de mayo del año en curso, siendo éste el medio de defensa eficaz e idóneo para ventilar o insistir en sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas o el trámite impartido y, de esa manera, obtener un pronunciamiento del juez natural. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el ca

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