🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10866-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10866-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10866-2024 Radicación n.° 137914 Acta 152 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante, PEDRO FABIÁN MORA RUBIANO, en contra de la sentencia del 08 de abril de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , dentro de la acción de tutela promovida por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y que reclamó contra el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -EPMS-. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:CUI 11001220400020240113901 Número Interno 137914 Impugnación de tutela PEDRO FABIÁN MORA RUBIANO 2 “Indica el accionante que se encuentra condenado a una pena de 200 meses de prisión, recluido en el ERON de La Picota. Con escritos de 28 de febrero y 16 de marzo de 2024, le solicitó al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot á́. copia de diferentes piezas procesales, para ser enviadas al correo electr ónico defensaylibertadj@gmail.com y autorizando a un tercero para su pago y

diferentes piezas procesales, para ser enviadas al correo electr ónico defensaylibertadj@gmail.com y autorizando a un tercero para su pago y entrega. A la fecha [de presentación de la tutela] no ha recibido respuesta.”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 03 de abril del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela, y ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Bogotá.

2. Mediante Oficio No. 453 del 05 de abril de 2024, el Juzgado 28 de EPMS de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal con rad. 11001-60-00-019-2011-11005-00 y que culminó con la condena impuesta al aquí accionante por los delitos de

SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENECIA DE ARMAS DE FUEGO, que le correspondió vigila a dicho juzgado. Indicó la jueza titular de ese despacho, que las solicitudes del accionante ingresaron al despacho sólo hasta el 4 de abril de 2024, pese a que la petición se recibióH en la ventanilla de esa especialidad desde el 28 de febrero de 2024, sin que, con anterioridad, se haya registrado en el sistema de gestión unificado al expediente e ingresado a la Ejecutora, con el fin de tomar la decisión que correspondiera. Por tanto, con auto de 4 de abril de 2024, autorizó las copias solicitadas por el condenado.CUI 11001220400020240113901

el fin de tomar la decisión que correspondiera. Por tanto, con auto de 4 de abril de 2024, autorizó las copias solicitadas por el condenado.CUI 11001220400020240113901 Número Interno 137914 Impugnación de tutela

PEDRO FABIÁN MORA RUBIANO

3 Precisó, que frente al trámite de las órdenes que emiten esos despachos, los juzgados de EPMS de Bogot áH funcionan mediante un Centro de Servicios Administrativos, donde opera una secretaría común por cada 10 juzgados, la cual realiza entre otros, notificaciones y demás diligencias que se necesitan en el devenir de los asuntos que conoce esa especialidad. Para el caso analizado, insiste, recibió la petición de manera simultánea, con el traslado de la acción constitucional. Por tanto, solicita negar el amparo.

3. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de EMPS respondió indicando que, vistas las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial y en relación con los hechos materia de tutela tendiente a obtener las copias del proceso, se radicó e ingresó la petición del accionante a la Ejecutora. Estima que en lo que respecta a ese Centro no sobresale motivo alguno que permitan colegir que por acción u omisión se estén conculcando garantías fundamentales del accionante, dado que las competencias propias de esa oficina radican únicamente en el ingreso de la correspondencia y peticiones a cada uno de los juzgados, cual es emitir los oficios y comunicaciones, y hacer las notificaciones que dispongan en sus providencias estos funcionarios.

únicamente en el ingreso de la correspondencia y peticiones a cada uno de los juzgados, cual es emitir los oficios y comunicaciones, y hacer las notificaciones que dispongan en sus providencias estos funcionarios. Surtido el trámite anterior, mediante sentencia del 08 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , al encontrar que el Juzgado 28 de EPMS resolvió, mediante auto del 04 de abril de 2024, autorizar la expedición de las copias solicitadas por el accionante. Indicó, que se demostró una demora injustificada por parte del Centro de Servicios Administrativos, el que remitió al juzgado la peticiónCUI 11001220400020240113901 Número Interno 137914 Impugnación de tutela PEDRO FABIÁN MORA RUBIANO 4 presentada por el accionante sólo hasta el 04 de abril de 2024, pese a haberla recibido el 28 de febrero de dicha anualidad. Debido a esta negligencia, el tribunal a-quo ordenó iniciar las investigaciones correspondientes y tomar las medidas correctivas a que hubiere lugar. Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó, reiterando las solicitudes pretendidas en el escrito de tutela, esto es, que el juzgado expida las copias de las piezas procesales que pidió mediante petición del 28 de febrero de 2024.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de

28 de febrero de 2024.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá.

2. Vistos los antecedentes expuestos con anterioridad, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el Juzgado 28 de EMPS de Bogotá, y que vigila la pena impuesta al accionante, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la solicitud de expedición de copias que formuló el día 28 de febrero de 2024, y que al momento de instaurar la acción de tutela no había sido respondida.CUI 11001220400020240113901

Número Interno 137914 Impugnación de tutela

PEDRO FABIÁN MORA RUBIANO

5

3. En este sentido, encuentra la Sala que el análisis preliminar realizado por el tribunal a-quo, en punto a la definición del asunto de debate, resultó acertado, pues el presente asunto versó sobre el ejercicio del derecho fundamental de petición en actuación judicial, en el que se batieron precisamente el ejercicio del derecho fundamental de petición y el de postulación.

4. Y es que, en pretéritas ocasiones, actuando como juez de tutela,

del derecho fundamental de petición en actuación judicial, en el que se batieron precisamente el ejercicio del derecho fundamental de petición y el de postulación.

4. Y es que, en pretéritas ocasiones, actuando como juez de tutela, la Sala ha tenido la oportunidad de resolver asuntos en los que, por vía constitucional, una persona que es parte dentro de un proceso judicial ha reclamado conculcado el derecho de petición ante la desatención de solicitudes que ha impetrado ante la autoridad que dirime ese proceso.

5. En esos casos, la Sala ha distinguido cuándo esas solicitudes están amparadas por el derecho de petición y cuándo están amparadas por el derecho de postulación y, por lo mismo, competen al debido proceso.

6. Al respecto, la Sala1 ha dejado sentado que si la petición presentada busca una respuesta que “implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la Litis o con el procedimiento.”, entonces el funcionario judicial no está atado al trámite del procedimiento del derecho de petición, sino a las reglas propias del proceso que rige la actuación específica de que se trate ( Sentencia CSJ STP13831-2023, dic. 2023, Rad. 134519).

1 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP21922022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP55332022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras.CUI 11001220400020240113901 Número Interno 137914 Impugnación de tutela

PEDRO FABIÁN MORA RUBIANO

6

2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras.CUI 11001220400020240113901 Número Interno 137914 Impugnación de tutela

PEDRO FABIÁN MORA RUBIANO

6

7. Ahora, sobre el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 Superior, esta Sala, citando a la Corte Constitucional, ha indicado que el mismo se concreta en la respuesta clara, oportuna y de fondo al requerimiento ciudadano, de tal manera que al no resolverse, sustancialmente, la petición presentada ante la autoridad pública, el derecho fundamental se estaría viendo afectado.

8. Ahora, volviendo nuevamente la mirada al caso concreto que ocupa la atención de la Sala, encuentra esta Corporación que la solicitud de piezas procesales presentada por el accionante ante el Juzgado 28 de EPMS de Bogotá, no fue en verdad un derecho de petición sino una actuación surtida dentro del proceso de vigilancia de la condena impuesta al señor MORA RUBIANO.

9. Con esto claro, debe la Sala indicar desde ya que confirmará la decisión del tribunal a-quo, como quiera que en el plenario quedó demostrado que la solicitud impetrada por el accionante misma fue respondida mediante auto el 04 de abril de 2024, en el que se ordenó la expedición de las copias solicitadas.

10. Por esta razón, la Sala encuentra satisfecho el interés del accionante y, por lo mismo, cualquier viso de afectación de los derechos fundamentales del accionante cesó, por lo que no se justifica la

accionante y, por lo mismo, cualquier viso de afectación de los derechos fundamentales del accionante cesó, por lo que no se justifica la intervención como juez de tutela.

11. En este sentido, resulta acertada la conclusión a la que arribó el tribunal a-quo, según la cual: “Aná́lisis que se dejará́ de lado por sustracción de materia en la medida que se acreditó durante el desarrollo de la presente actuación que el hecho calificado como vulnerador cesó y, con él, el objeto de amparo al restablecerse el núcleo esencial del derecho fundamental, puesto que el despacho judicialCUI 11001220400020240113901

Número Interno 137914 Impugnación de tutela PEDRO FABIÁN MORA RUBIANO 7 accionado, pese a contar con el término de ley para resolver sobre las copias solicitadas, se pronunció de fondo y absolvió. la inquietud que ten ía el peticionario; en otras palabras, con tal actuación se acredita la carencia de objeto tutelar por superación del hecho vulnerador.” En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 08 de abril de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 08 de abril de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001220400020240113901

Número Interno 137914 Impugnación de tutela

PEDRO FABIÁN MORA RUBIANO

8

Consultar sobre este documento ...