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CSJ - STP10867-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10867-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10867-2022 Radicación n° 125320 Acta No 180 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Ximena Alexandra Gómez Bonilla, en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.L.V.G. y J.A.V.G., contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la unidad familiar y debido proceso administrativo. Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados Civil del Circuito de Lérida, Tolima, y Noveno Civil del Circuito deCUI 11001023000020220093600 Tutela Primera Instancia N.I. 125320 Ximena Alexandra Gómez Bonilla Bucaramanga, al igual que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. LA DEMANDA Señala la accionante que, desde el año 2009, ha venido ocupando en propiedad el cargo de oficial mayor o sustanciadora de juzgado municipal, lapso durante el cual, además, ha desempeñado otros cargos de mayor jerarquía dentro de la Rama Judicial, en condición de provisionalidad. Dado que su esposo fue designado como Juez 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, en el año 2018 solicitó su traslado como oficial mayor del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, al Juzgado Octavo Civil Municipal de la

del Circuito de Bucaramanga, en el año 2018 solicitó su traslado como oficial mayor del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, al Juzgado Octavo Civil Municipal de la capital santandereana, ello con el ánimo de mantener su unidad familiar y garantizarle a sus dos menores hijos el derecho a crecer en familia. Dicha petición fue despachada favorablemente, razón por la que el 12 de abril de 2019 tomó posesión del cargo de sustanciadora, en propiedad, en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga. Aduce que tras haber superado el concurso de méritos para empleados convocado a través del Acuerdo CSJTOA17457 de 04 de octubre de 2017, el 7 de marzo de 2022 tomó posesión del cargo de secretaria, en propiedad, del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima. Aclara que cuando se 2CUI 11001023000020220093600 Tutela Primera Instancia N.I. 125320 Ximena Alexandra Gómez Bonilla presentó a dicha convocatoria, ella y su familia se encontraban radicadas en la ciudad de Ibagué. Afirma que dada su condición familiar, el 8 de marzo de 2022 solicitó, y le fue concedida, licencia no remunerada para poder retornar al lado de su familia, lo que a su vez le permitió asumir, en provisionalidad, el cargo de sustanciadora en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga. El 7 de abril del año en curso, la accionante solicitó al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de

sustanciadora en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga. El 7 de abril del año en curso, la accionante solicitó al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial, emitir concepto favorable de traslado para asumir el cargo de secretaria en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la capital santandereana, plaza de igual categoría y con idénticas exigencias a la que ocupa en el municipio de Lérida. Mediante oficio CJO22-1629 del 5 de mayo de 2022, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto desfavorable de traslado, ello tras argumentar que «la empleada judicial no acreditó en debida forma el requisito de la última calificación integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, toda vez que no aportó el formato de calificación de servicios de su cargo actual en carrera, por tal razón no cumple con el requisito señalado en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA1710754 de 2017.» 3CUI 11001023000020220093600 Tutela Primera Instancia N.I. 125320 Ximena Alexandra Gómez Bonilla Esa decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo despachado negativamente el primero y rechazado el segundo, por improcedente, en decisión del 10 de junio del año en curso.

Esa decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo despachado negativamente el primero y rechazado el segundo, por improcedente, en decisión del 10 de junio del año en curso. Afirma la actora que tales decisiones se contraponen a los resuelto por el Consejo de Estado cuando declaró la nulidad de los artículos 18 y 19 del Acuerdo No PCSJA1710754 de 2017, luego estima se le está exigiendo cumplir con un requisito de calificación que se encuentra proscrito, hecho que, además de atentar contra su derecho al debido proceso administrativo, pone en riesgo su unidad familiar, en la medida que la provisionalidad que viene desempeñando, próximamente se dará por culminada con el nombramiento de quien ostenta la titularidad de ese cargo. Resalta que obligarla a devolverse al Tolima, compromete los derechos de sus hijos menores a una familia, pues la distancia entre Bucaramanga y Lérida es grande e impide que puedan estar juntos. Añade que de imponerse el cambio de domicilio, también se comprometería la estabilidad de los infantes, quienes ya adelantaron un proceso de adaptación y se encuentran estudiando en la citada capital. Finalmente resalta que si bien es cierto existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, su eficiencia es escasa en este asunto, pues 4CUI 11001023000020220093600 Tutela Primera Instancia N.I. 125320 Ximena Alexandra Gómez Bonilla

administrativa, su eficiencia es escasa en este asunto, pues 4CUI 11001023000020220093600 Tutela Primera Instancia N.I. 125320 Ximena Alexandra Gómez Bonilla lo prolongado de esos procesos no le permitiría ejercer de manera oportuna la defensa de sus derechos. En virtud de lo anterior solicita se proteja tanto sus derechos fundamentales como los de sus menores hijos M.L.V.G. y J.A.V.G., y que como consecuencia de ello se dejen sin efectos el concepto desfavorable contenido en el oficio CJO22-1629 del 5 de mayo de 2022 y la Resolución CJR22-0192 del 10 de junio de 2022, en virtud de la cual no se repuso aquella determinación, para en su lugar se disponga el traslado solicitado al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.

RESPUESTAS

1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander adujo no tener legitimidad por pasiva, pues al tratarse de una solicitud de traslado entre dos distritos judiciales diferentes,

corresponde dirimir el asunto a la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Por su parte, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial solicitó se denegara el amparo deprecado tras considerar que: i) a la accionante se le garantizó el debido proceso administrativo, asegurándole el agotamiento de todos los medios de defensa puestos a su disposición; ii) el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de

proceso administrativo, asegurándole el agotamiento de todos los medios de defensa puestos a su disposición; ii) el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, norma en la que se sustenta el concepto desfavorable de traslado, se encuentra vigente, luego la decisión 5CUI 11001023000020220093600 Tutela Primera Instancia N.I. 125320 Ximena Alexandra Gómez Bonilla cuestionada está válidamente sustentada; iii) la actora no observó el principio de subsidiariedad, ya que su cuestionamiento lo debe plantear por vía de un proceso contencioso administrativo y; iv) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable con el concepto desfavorable.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para

vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la

Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, 6CUI 11001023000020220093600 Tutela Primera Instancia N.I. 125320 Ximena Alexandra Gómez Bonilla vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al conceptuar desfavorablemente la solicitud de traslado efectuada por Ximena Alexandra Gómez Bonilla, para pasar de ser la Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, a ocupar ese cargo, en propiedad, en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto.

Al referirse sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte Constitucional en sentencia T-685 de 2016 señaló: «En ese sentido, no puede perderse de vista que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la acción de tutela la disponibilidad de “otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella [la tutela] se utilice como mecanismo transitorio

1991, es causal de improcedencia de la acción de tutela la disponibilidad de “otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella [la tutela] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. En consonancia con lo anterior, este Tribunal ha señalado que, en materia de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, pues se entiende que, como regla general, el mecanismo constitucional se torna improcedente, bajo el presupuesto de que los ciudadanos cuentan con los medios de control disponibles en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El establecimiento de la anterior regla de procedencia tiene como fundamento esencialmente la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, que a su vez redunda en el 7CUI 11001023000020220093600 Tutela Primera Instancia N.I. 125320 Ximena Alexandra Gómez Bonilla reconocimiento de la validez de los mismos hasta tanto no exista prueba de su ilicitud, caso en el cual el interesado podría, en ejercicio del derecho de postulación, acudir ante la justicia especializada a la que se ha venido haciendo alusión, en tanto escenario natural para la valoración jurídica de las manifestaciones de voluntad de la administración.»

especializada a la que se ha venido haciendo alusión, en tanto escenario natural para la valoración jurídica de las manifestaciones de voluntad de la administración.»

5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad. 5.1. Retomando la exposición de motivos hecha en la demanda de tutela, se tiene que la accionante cuestiona que

la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio CJO22-1629 del 5 de mayo de 2022 y, que no fue revocado con ocasión del recurso de reposición en Resolución CJR22-0192 del 10 de junio de 2022, hubiera conceptuado desfavorablemente su solicitud de traslado como secretaria en propiedad, del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, a su homólogo Noveno de la ciudad de Bucaramanga, ello tras verificar que no se satisfizo con la exigencia contenida en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, esto es, aportar el formato de calificación de servicios de su cargo actual en carrera. A juicio de la actora, tal postura atenta contra su derecho fundamental al debido proceso administrativo, en la medida que se le está pretendiendo imponer un requisito que, según ella, ya no le puede ser exigible, en la medida que el mismo habría sido anulado por el Consejo de Estado. Adicionalmente, asegura que tal postura vulnera el derecho 8CUI 11001023000020220093600 Tutela Primera Instancia N.I. 125320 Ximena Alexandra Gómez Bonilla de sus hijos menores a contar con una unidad familiar, pues

Adicionalmente, asegura que tal postura vulnera el derecho 8CUI 11001023000020220093600 Tutela Primera Instancia N.I. 125320 Ximena Alexandra Gómez Bonilla de sus hijos menores a contar con una unidad familiar, pues al negar su traslado, los están obligando a separarse de su progenitora, quien debería reasumir su cargo en el departamento del Tolima, lejos de ellos. 5.2. Ahora bien, al confrontar la anterior síntesis fáctica con el precedente jurisprudencial citado en acápite precedente, la Sala advierte que, frente al cuestionamiento de haberse vulnerado el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, no se verifica que esta ciudadana hubiera acudido ante la jurisdicción Contencioso Administrativa a plantear tal discusión, ello atendiendo que son los jueces de esa jurisdicción quienes poseen la competencia para estudiar la legalidad de los referidos actos administrativos a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde todas las partes cuenten con la posibilidad de controvertir los argumentos de su opositor mediante la aducción de pruebas y la interposición de los recursos a que haya lugar. En consecuencia, resulta manifiestamente improcedente que el Juez de tutela entre a realizar valoraciones de orden legal que le corresponden, en virtud de la ley, a otro funcionario judicial, pues de hacerlo, estaría desconociendo su competencia y autonomía, al tiempo que, pondría en riesgo los derechos fundamentales de los demás

valoraciones de orden legal que le corresponden, en virtud de la ley, a otro funcionario judicial, pues de hacerlo, estaría desconociendo su competencia y autonomía, al tiempo que, pondría en riesgo los derechos fundamentales de los demás sujetos procesales, quienes verían amenazada su prerrogativa fundamental del debido proceso. 9CUI 11001023000020220093600 Tutela Primera Instancia N.I. 125320 Ximena Alexandra Gómez Bonilla 5.3. Ahora bien, aceptar la tesis propuesta por la accionante, sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, sería desconocer el carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo, lo cual podría estar habilitando a los ciudadanos para que opten por medios judiciales alternos cuando estimen que los ordinarios no les resultan ser lo suficientemente expeditos para ver satisfechos, de manera pronta, sus intereses. Oportuno resulta recordarle a la demandante en tutela que no es su potestad el seleccionar, según sea su conveniencia particular, los medios de defensa que desee activar, como si se tratara de una alternatividad que le permita acudir a uno u otros dependiendo de sus intereses, pues el legislador ha diseñado unas rutas procesales para discutir y solucionar los problemas jurídicos que surjan entre ciudadanos o entre estos y la administración, siendo obligatorio que los administrados los agoten antes de acudir a un medio de defensa tan excepcional como lo es la acción de tutela. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al

entre ciudadanos o entre estos y la administración, siendo obligatorio que los administrados los agoten antes de acudir a un medio de defensa tan excepcional como lo es la acción de tutela. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que resulte ilegítimo que el libelista pretenda, por esta vía excepcional, alcanzar una declaración que, por motivos de 10CUI 11001023000020220093600 Tutela Primera Instancia N.I. 125320 Ximena Alexandra Gómez Bonilla competencia, únicamente le corresponde analizar y decidir a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa. 5.4. Así las cosas, improcedente se ofrece la presente demanda de tutela frente al derecho fundamental del debido proceso administrativo alegado por Ximena Alexandra Gómez Bonilla, pues como viene de verse, la libelista ha inobservado el principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela.

6. Ahora bien, de cara a la presunta vulneración del derecho fundamental a la unidad familiar, radicado en cabeza de los menores hijos de la accionante, la Sala advierte que en este caso no puede sostenerse que la misma se haya presentado, pues si bien es cierto existe la posibilidad que los mencionados infantes se separen aunque sea de manera

cabeza de los menores hijos de la accionante, la Sala advierte que en este caso no puede sostenerse que la misma se haya presentado, pues si bien es cierto existe la posibilidad que los mencionados infantes se separen aunque sea de manera temporal de su progenitora, ello no es consecuencia de la decisión adoptada por la Unidad de Carrera Judicial, sino que es el resultado de la determinación adoptada por la propia Ximena Alexandra Gómez Bonilla, quien de manera libre y voluntaria aceptó su designación como secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, ello aun cuando desde hacía varios años se encontraba domiciliada en la ciudad de Bucaramanga, junto con su familia. Así, inadmisible resulta entonces que la accionante pretenda trasladar a la demandada en tutela las consecuencias de sus decisiones, para a partir de ello alegar una afrenta a los derechos fundamentales de sus hijos y, en 11CUI 11001023000020220093600 Tutela Primera Instancia N.I. 125320 Ximena Alexandra Gómez Bonilla virtud de ello, alcanzar por vía del mecanismo excepcional, declaraciones que deben ser adoptadas por un juez ordinario luego de agotar las ritualidades propias de un debido proceso contencioso administrativo.

7. Ahora, necesario resulta aclarar que, si bien en anterior ocasión, en sentencia STP6639-2022, Rad. 123740, la Sala dispensó amparo constitucional en un caso donde a

un funcionario de carrera judicial le fue denegada su solicitud de traslado laboral por no aportar su última

la Sala dispensó amparo constitucional en un caso donde a un funcionario de carrera judicial le fue denegada su solicitud de traslado laboral por no aportar su última calificación de servicios, dicho evento no guarda similitud fáctica con el asunto que acá se analiza y, por tal motivo, no es posible traer esa solución al caso sub examine. En efecto, en aquella ocasión el accionante cuestionaba que no se le hubiera concedido el traslado laboral solicitado, bajo el argumento que no había aportado su última calificación de servicios, cuando lo cierto era que él sí solicitó ese documento pero la Administración no se lo entregó argumentando que no se había consolidado el resultado, labor que podía hacer hasta el mes de agosto de 2022. Dicha situación fue solventada por el accionante aportando la última calificación que le fuera realizada, la cual no correspondía al cargo desde el cual solicitaba su traslado, sino al que había detentado inmediatamente antes. La Sala, al valorar tal situación, encontró que al accionante no se le podía exigir el imposible de aportar un documento que no se encontraba disponible y cuya emisión 12CUI 11001023000020220093600 Tutela Primera Instancia N.I. 125320 Ximena Alexandra Gómez Bonilla dependía de un tercero que tardaría varios meses en proferirlo, siendo entonces inviable transferirle al ciudadano las consecuencias de las demoras en los trámites propios de la administración. Además de lo anterior, se resaltó que, en

proferirlo, siendo entonces inviable transferirle al ciudadano las consecuencias de las demoras en los trámites propios de la administración. Además de lo anterior, se resaltó que, en todo caso, el interesado sí trató de solventar esa situación aportando una calificación suya correspondiente al periodo y cargo anterior, con lo que la Corte entendió satisfecho el requisito del artículo 13 del Acuerdo PCSA17-10754 de 2017. Contrario a lo anterior, en el presente asunto se constató cómo la accionante no aportó ninguna calificación de sus servicios, pretermitiendo por completo la exigencia legal contenida en el aludido Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, al revisar el contenido del oficio CJO22-1629 del 5 de mayo de 2022, la Sala encuentra que en dicho acto administrativo la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial emite concepto desfavorable a la solicitud de traslado presentada por Ximena Alexandra Gómez Bonilla, básicamente porque «la empleada judicial no acreditó en debida forma el requisito de la última calificación integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, toda vez que no aportó el formato de calificación de servicios de su cargo actual en carrera, por tal razón no cumple con el requisito señalado en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.» Así las cosas, mientras que en el primero de los eventos analizados el actor sí buscó cumplir con su deber de aportar la calificación de sus servicios, y ello finalmente fue 13CUI 11001023000020220093600 Tutela Primera Instancia

analizados el actor sí buscó cumplir con su deber de aportar la calificación de sus servicios, y ello finalmente fue 13CUI 11001023000020220093600 Tutela Primera Instancia N.I. 125320 Ximena Alexandra Gómez Bonilla convalidado por la Corte, en el caso de Ximena Alexandra Gómez Bonilla ello no aconteció, siendo entonces que la referida ciudadana acudió a excusar tal omisión, alegando una supuesta anulación de los artículos 18 y 19 del Acuerdo PCSA17-10754 de 2017 por parte del Consejo de Estado, situación que le compete dirimir a la justicia ordinaria en el marco de un proceso contencioso administrativo.

8. En síntesis, la Sala declarará improcedente la petición de amparo deprecada por Ximena Alexandra Gómez Bonilla, ya que en este asunto no se atendió en principio de subsidiariedad que rige a la acción constitucional, en tanto que tampoco se advirtió un compromiso de los derechos fundamentales de los menores M.L.V.G. y J.A.V.G., por parte de la autoridad accionada.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Ximena Alexandra Gómez Bonilla, en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.L.V.G. y

J.A.V.G..

14CUI 11001023000020220093600

promovida por Ximena Alexandra Gómez Bonilla, en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.L.V.G. y

J.A.V.G..

14CUI 11001023000020220093600 Tutela Primera Instancia N.I. 125320 Ximena Alexandra Gómez Bonilla Segundo.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García 15CUI 11001023000020220093600 Tutela Primera Instancia N.I. 125320 Ximena Alexandra Gómez Bonilla Secretaria 16

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