CSJ - STP10867-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10867-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10867-2023 Radicación n° 133096 Acta No 179 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Ximena Ferreira Romero, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la División de Archivo Central de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al presente trámite fue vinculada la Oficina de Apoyo Judicial del Complejo de Paloquemao.
LA DEMANDACUI 11001020400020230184200
N.I. 133096 Tutela Primera Instancia Ximena Ferreira Romero 2 Señala la accionante que, mediante correo electrónico remitido el 10 de noviembre de 2022, presentó petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá donde solicitó se le suministrara copia de la sentencia proferida al interior del proceso penal radicado 1001310404120030032702. Informa que ese mismo día la mencionada Corporación respondió su solicitud informándole que, por razones de competencia, remitiría la misma al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, pues una cuando conocieron de dicho trámite en segunda instancia, no conservan copias del mismo. El 11 de noviembre de 2022 se remitió la petición del correo electrónico turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co al E mail avelasqn@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando se diera curso a la
electrónico turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co al E mail avelasqn@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando se diera curso a la misma y, el 9 de diciembre siguiente, el titular de esta última cuenta institucional, envió la solicitud al correo notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, perteneciente al Archivo Central de Bogotá, ello por cuanto se estimó que la competente para resolver la mentada solicitud, era esta entidad. Indica la accionante que, mediante correo electrónico enviado el 25 de enero y 10 de agosto de 2023, reiteró su solicitud ante la oficina de Archivo Central, pero que aun así su requerimiento no fue atendido, razón por la cual considera se ha lesionado su derecho fundamental de petición. Afirma la actora ser víctima de violencia digital y que requiere dicha información para poder estructurar un caso penal que le ayude a superar dicha situación, razón adicional por la que solicita se proteja su derecho fundamental y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior deCUI 11001020400020230184200 N.I. 133096 Tutela Primera Instancia Ximena Ferreira Romero 3 Bogotá, así como a la Oficina de Archivo Central de la misma ciudad, procedan a brindar una respuesta de fondo a su derecho de petición.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Coordinador de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo Paloquemao partió por indicar que esa dependencia «no ejerce funciones judiciales y no tiene a cargo la custodia y conservación de los procesos terminados en Bogotá de Ley 600/2000, ni Ley 906/2004».
Judicial del Complejo Paloquemao partió por indicar que esa dependencia «no ejerce funciones judiciales y no tiene a cargo la custodia y conservación de los procesos terminados en Bogotá de Ley 600/2000, ni Ley 906/2004». Aclaró que «la organización, custodia y conservación del archivo de procesos terminados de Ley 600/2000, pertenecientes a los Juzgados con sede en Bogotá, están a cargo del Grupo de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá». De ese modo, el mencionado funcionario manifestó que esa oficina no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues una vez recibida la petición cuya resolución acá se reclama, se procedió a correr traslado de la misma al Coordinador de la División de Archivo Central, trámite del que se enteró a la peticionaria mediante oficio DESAJM22-0667 del 9 de diciembre de 2022. Adujo que ante la reiteración presentada por la actora el 11 de agosto de 2023, esa dependencia volvió a remitir la petición a la mentada división de archivo, trámite del que también fue informada la interesada, mediante correo electrónico que le fuera enviado.
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, efectivamente, el 10 de noviembre de 2022 recibió la petición suscrita por la accionante, en los términos que señala en el escrito de tutela, el cual fue contestado ese mismo día indicándole a la memorialista que esaCUI 11001020400020230184200
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el cual fue contestado ese mismo día indicándole a la memorialista que esaCUI 11001020400020230184200 N.I. 133096 Tutela Primera Instancia Ximena Ferreira Romero 4 Corporación no contaba con copia alguna de la providencia solicitada, motivo por el cual corría traslado de su requerimiento, de manera inmediata, a la Oficina de Apoyo Judicial del Complejo de Paloquemao.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante, al no haberse dado
carácter irremediable.
3. En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante, al no haberse dado respuesta a la solicitud que dicha ciudadana presentó el pasado 10 de noviembre de 2022.
4. Del derecho fundamental de petición.CUI 11001020400020230184200
N.I. 133096 Tutela Primera Instancia Ximena Ferreira Romero 5 El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas,
intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 2 IbidemCUI 11001020400020230184200 N.I. 133096 Tutela Primera Instancia Ximena Ferreira Romero 6 autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin
N.I. 133096 Tutela Primera Instancia Ximena Ferreira Romero 6 autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente4. Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición.5
razones por las cuales la petición resulta o no procedente4. Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición.5 Por último, en cuanto a la notificación de la decisión a la peticionaria, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer a la solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 4 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 5 Corte Constitucional T-908 de 2014.CUI 11001020400020230184200 N.I. 133096 Tutela Primera Instancia Ximena Ferreira Romero 7 deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.6
5. Del caso concreto y la vulneración del derecho fundamental de petición. 5.1. De acuerdo con la información aportada con la demanda constitucional, se sabe que el 10 de noviembre de 2022, Ximena Ferreira Romero remitió al correo electrónico
secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, petición en donde le solicitaba a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le hiciera entrega de una copia de la sentencia proferida al interior de la causa penal 1001310404120030032702, donde, valga precisarlo, ella no fue parte o interviniente.
de una copia de la sentencia proferida al interior de la causa penal 1001310404120030032702, donde, valga precisarlo, ella no fue parte o interviniente. Ese mismo día, la secretaría de la referida Corporación, informó a la accionante que allí no reposaba copia alguna del documento requerido, razón por la cual, en aplicación de lo normado en la Ley 1755 de 2015, procedía a correr traslado inmediato de su solicitud al Centro de Servicios Administrativos del Complejo Judicial de Paloquemao, enviándose la misma al correo electrónico turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co. El 11 de noviembre de 2022, se produjo un reenvío de la petición, desde el correo antes mencionado, al E mail avelasqn@cendoj.ramajudicial.gov.co, indicando al funcionario titular de esa cuenta que debía darse trámite a la mentada solicitud. De tal situación se enteró a la accionante. 6 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI 11001020400020230184200 N.I. 133096 Tutela Primera Instancia Ximena Ferreira Romero 8 El 9 de diciembre siguiente, el titular del referido correo libró el memorando DESAJM22-PQ-0667 dirigido al « Líder Grupo de Archivo Central» y remitido al correo electrónico notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, en donde, por razones de competencia, le corría traslado del escrito a fin de que allí se atendiera el mismo, pues el proceso donde se produjo la providencia reclamada, se encontraba bajo custodia de esa dependencia.
de competencia, le corría traslado del escrito a fin de que allí se atendiera el mismo, pues el proceso donde se produjo la providencia reclamada, se encontraba bajo custodia de esa dependencia. Ante la falta de respuesta por parte de la Oficina de Archivo Central, el 25 de enero de 2023 la accionante remitió correo electrónico a esa dependencia solicitando se diera solución a su petición y, comoquiera que el silencio persistió, el 11 de agosto siguiente la accionante reiteró el requerimiento, acto del que tampoco recibió contestación alguna. 5.2. Con el fin de acreditar la veracidad del anterior recuento de hechos, la demandante en tutela aportó el respectivo pantallazo de cada uno de los correos electrónicos a los que hace referencia, constatándose de allí que la solicitud cuya resolución acá se reclama, efectivamente fue enviada a la Oficina de Archivo Central desde el 9 de diciembre de 2022, sin que conste que el correo electrónico al cual fue enviado hubiera sido rechazado, o alguna de las insistencias posteriores. Tampoco se logra verificar, la existencia de una contestación por parte de dicha dependencia a la solicitud en cuestión. 5.3. De acuerdo con lo reseñado y las pruebas aportadas al proceso, la Sala encuentra que, en el presente caso, no es posible sostener que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y/o el Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao, hubieran incurrido en alguna acción u omisión de la cual se derive una afectación de derechos fundamentales hacia la accionante, pues como bien se reseñó en acápite precedente, estas dos autoridades dieron respuesta oportuna, clara yCUI 11001020400020230184200
fundamentales hacia la accionante, pues como bien se reseñó en acápite precedente, estas dos autoridades dieron respuesta oportuna, clara yCUI 11001020400020230184200 N.I. 133096 Tutela Primera Instancia Ximena Ferreira Romero 9 precisa a Ximena Pereira, indicándole que debían trasladar su solicitud a otra dependencia, ello en virtud de la imposibilidad física que les asistía para expedir la copia documental que es requerida. 5.4. Cuestión diferente acontece con la Oficina de Archivo Central de Bogotá, autoridad esta que no ha atendido la solicitud del 10 de noviembre de 2022, la que le fue trasladada el 9 de diciembre siguiente, y respecto de la cual la interesada ha presentado 2 reiteraciones, el 25 de enero y 11 de agosto del año en curso, todo ello mediante correo electrónico del que, según se sabe, no existe constancia de haber sido rechazado por la cuenta de destino, dirección de E-mail que, dicho sea de paso, corresponde a la mencionada dependencia. Asimismo debe reseñarse que, aun cuando el pasado 11 de septiembre del año en curso la Oficina de Archivo Central de Bogotá fue debidamente notificada sobre su vinculación a la presente acción de tutela, enterándosele que contaba con un plazo de 24 horas para pronunciarse sobre el contenido de la demanda constitucional, dicha entidad optó por guardar silencio frente a los señalamientos efectuados en su contra, motivo por el cual se impone la necesidad de dar aplicación al contenido del
sobre el contenido de la demanda constitucional, dicha entidad optó por guardar silencio frente a los señalamientos efectuados en su contra, motivo por el cual se impone la necesidad de dar aplicación al contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.» Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra suficientemente demostrado, no solo que la solicitud cuya resolución acá se reclama fue efectivamente entregada a la mencionada Oficina de Archivo, vía correo electrónico, el pasado 9 de diciembre de 2022, sino además que, desde aquél entonces y pese a las dos insistencias que radicó la interesada, dicha autoridad ha omitido su obligación a dar resolución a la misma, situación esta queCUI 11001020400020230184200 N.I. 133096 Tutela Primera Instancia Ximena Ferreira Romero 10 consolida una afectación al derecho fundamental de petición radicado en cabeza de Ximena Ferreira Romero. En consecuencia, la Sala procederá a dispensar el amparo constitucional solicitado y, como consecuencia de ello, ordenará a la Oficina de Archivo Central de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a brindar una respuesta clara, precisa y congruente, a la solicitud presentada por Ximena Ferreira Romero el 10 de noviembre de 2022, misma de la que se le hizo traslado el 9 de diciembre de esa anualidad.
proceda a brindar una respuesta clara, precisa y congruente, a la solicitud presentada por Ximena Ferreira Romero el 10 de noviembre de 2022, misma de la que se le hizo traslado el 9 de diciembre de esa anualidad. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- AMPARAR el derecho fundamental de petición de la ciudadana Ximena Ferreira Romero. Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Oficina de Archivo Central de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a brindar una respuesta clara, precisa y congruente, a la solicitud presentada por la accionante el 10 de noviembre de 2022, misma de la que se le hizo traslado el 9 de diciembre de esa anualidad. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020230184200 N.I. 133096 Tutela Primera Instancia Ximena Ferreira Romero 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
En Permiso
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria