CSJ - STP10867-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10867-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10867-2024 Radicación n.° 138207 Acta 152 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO RODRÍGUEZ GARCÍA, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y oficina de reparto-, la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá y Cundinamarca y el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, al trabajo y demás derechos conexos. Al trámite fueron vinculados la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, al Centro de Documentación Judicial -CENDOJDivisión de Sistemas de Información y Comunicaciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como a su Secretaría y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral de primera instancia n.° 11001310500520240001500.Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138207
CUI: 11001023000020240075700
FRANCISCO RODRÍGUEZ GARCÍA
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, se desprende que el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ GARCÍA, actuando en nombre propio, formuló el 16 de enero de 2024 proceso
1. Del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, se desprende que el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ GARCÍA, actuando en nombre propio, formuló el 16 de enero de 2024 proceso ejecutivo laboral de primera instancia en contra de José Francisco Ochoa Orozco y otros, solicitando, además, medidas cautelares de conformidad a lo establecido en el artículo 588 del C.G.P.
2. La actuación correspondió al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001310500520240001500.
3. Mediante auto del 14 de marzo siguiente, el despacho negó el mandamiento de pago, por cuanto el documento aportado por el accionante no cumplió con lo establecido en el artículo 422 del C.G.P.
4. Inconforme con la anterior decisión, el 19 de marzo, el señor RODRÍGUEZ GARCÍA presentó recurso de reposición en subsidio de apelación.
5. Manifiesta el gestor del resguardo que desde esa fecha desconoce si el despacho censurado concedió el recurso de alzada ante la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá.
6. Además, la nueva plataforma digital implementada por el Consejo Superior de la Judicatura para el seguimiento de los procesos judiciales presenta problemas de acceso, lo que ha impedido conocer el estado actual del asunto.
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FRANCISCO RODRÍGUEZ GARCÍA
7. En consecuencia, resaltó que es adulto mayor y acude a la acción de amparo para que el juez constitucional proteja sus prerrogativas
FRANCISCO RODRÍGUEZ GARCÍA
7. En consecuencia, resaltó que es adulto mayor y acude a la acción de amparo para que el juez constitucional proteja sus prerrogativas fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso, y demás derechos conexos y, en consecuencia “se proceda a realizar lo pertinente para que los procesos se puedan verificar tal como se ha venido haciendo en las plataforma (sic) de SIGLO XXI, CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA, y TYBA y que paulatinamente se incremente el nuevo sistema”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de junio de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.
1. El titular del Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, luego de resumir las actuaciones procesales surtidas, informó que, el 17 de junio pasado concedió el mecanismo de alzada propuesto por el tutelante.
Decisión que fue notificada por estado electrónico el 18 de ese mismo mes, en el Sistema Integrado Único de Gestión Judicial – SIUGJ.
2. La Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , en el punto objeto de tutela explicó que, se presentó intermitencia en el servicio de publicaciones procesales del portal de la Rama Judicial durante los días 14 y 21 de mayo de la presente anualidad, y que a pesar de esta situación específica no puede ser tomada como
intermitencia en el servicio de publicaciones procesales del portal de la Rama Judicial durante los días 14 y 21 de mayo de la presente anualidad, y que a pesar de esta situación específica no puede ser tomada como vulneración al derecho a la administración de justicia. 3Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138207
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3. Las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, precisaron que han actuado conforme a lo normado y regulado por la ley, por lo que solicitaron declarar la improcedencia del amparo ante la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , informó que no hay una afectación o falla de carácter permanente en la prestación del servicio de justicia, ya que la página web de la Rama Judicial no está inhabilitada para sus consultas. Pidió negar la acción constitucional.
5. José Francisco Ochoa y otros, luego de referirse a cada uno de los hechos propuestos en la demanda, manifestaron que desconocen la vulneración a los derechos fundamentales alegados por el tutelante.
6. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la
Judicatura.
2. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales
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FRANCISCO RODRÍGUEZ GARCÍA fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente evento, FRANCISCO RODRÍGUEZ GARCÍA reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima quebrantados al no poder acceder a la plataforma digital implementada por la Rama Judicial para revisar el proceso.
4. Importa recordar que, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la relevancia del principio de subsidiariedad, que contribuye al uso racional de la acción de tutela. En esa medida, este mecanismo excepcional de amparo resulta procedente cuando se han agotado
uso racional de la acción de tutela. En esa medida, este mecanismo excepcional de amparo resulta procedente cuando se han agotado previamente por el titular todas las herramientas que el legislador ha puesto a su disposición en cada escenario procesal.
Cuando la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por una autoridad, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de la respectiva entidad, para garantizar que el interesado haya usado los recursos ordinarios y extraordinarios, establecidos como idóneos para cada caso. Es menester que, previa la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias para proteger sus derechos y, luego, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 5Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138207
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FRANCISCO RODRÍGUEZ GARCÍA Las anteriores premisas son fundamentales para resolver la presente controversia, en la que el promotor pretende que se “proceda a realizar lo pertinente para que los procesos se puedan verificar tal como se ha venido haciendo en las plataformas (sic) de SIGLO XXI, CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA, y TYBA y que paulatinamente se incremente el nuevo sistema”.
5. En esa línea, la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, porque revisando las piezas procesales del expediente digital, se avizora que el accionante no presentó reproche o reclamación alguna ante el
incremente el nuevo sistema”.
5. En esa línea, la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, porque revisando las piezas procesales del expediente digital, se avizora que el accionante no presentó reproche o reclamación alguna ante el Consejo Superior de la Judicatura sobre la accesibilidad a la pluricitada plataforma.
Refulge necesario destacar que, el peticionario cuenta con otros mecanismos a su alcance para revisar la evolución del proceso, tales como, radicar solicitud de información a través del correo electrónico, llamada vía telefónica, enviar la petición por correo certificado, si es el caso, así como contratar los servicios profesionales para vigilancia judicial del expediente. Además, se insiste, cualquier usuario puede actualmente acudir ante un juez o tribunal y presentar sus solicitudes y pretensiones para la protección de sus intereses y derechos porque ante tales pedimentos, se encuentran todos los servidores judiciales a nivel nacional atendiendo el servicio de la administración de justicia.
6. A ello se suma que, el accionante eludió radicar petición ante el despacho accionado para obtener información sobre el trámite del recurso interpuesto, por lo que cabe recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco
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FRANCISCO RODRÍGUEZ GARCÍA se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
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FRANCISCO RODRÍGUEZ GARCÍA se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el mismo sentido, al existir un proceso natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Además, con todo, es necesario indicarle a la parte actora que, comoquiera que el proceso ejecutivo laboral se encuentra en curso, será allí donde deba hacer las proposiciones defensivas que estime necesarias para proteger sus derechos e intereses.
7. En consecuencia, se descarta que el demandante se halle ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable que tuviese la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales y que, por tanto, hiciese imperiosa la intervención del juez constitucional.
Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de prosperidad, pues la demanda emerge improcedente y así lo declarará la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
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FRANCISCO RODRÍGUEZ GARCÍA
1. DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo invocado por
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FRANCISCO RODRÍGUEZ GARCÍA
1. DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo invocado por FRANCISCO RODRÍGUEZ GARCÍA, conforme a las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8