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CSJ - STP10868-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10868-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP10868-2020 Radicación n°. 112636 Acta n.° 212 Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación presentada por Martha Lucia Giraldo de Parra como agente oficiosa de Mario Alonso Parra Giraldo respecto de l fallo proferido el 1º de octubre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que declaró improcedente el amparo solicitado contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia, el INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana.Radicación n°. 112636 A/. Mario Alonso Parra Giraldo 2 Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias ForensesSeccional Palmira. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Martha Lucía Giraldo de Parra como agente oficiosa de Mario Alonso Parra Giraldo explicó que su hijo se encuentra privado de la libertad desde el 28 de septiembre de 2016. Fue condenado a

[…] Martha Lucía Giraldo de Parra como agente oficiosa de Mario Alonso Parra Giraldo explicó que su hijo se encuentra privado de la libertad desde el 28 de septiembre de 2016. Fue condenado a la pena de veintiséis (26) años y dos (2) días de prisión y una multa de 3.666,66 s.m.l.m.v., por el delito de secuestro extorsivo entre otros. Aclara la actora que su hijo estuvo recluido en el establecimiento carcelario de Medellín y desde el 2019 se haya en la ciudad de Palmira. Mario Alonso Parra Giraldo padece de SAHOS, -síndrome de apnea o hipopnea obstructiva del sueñoy parte de su tratamiento es el uso continuo de CPAP, que es un equipo utilizado mientras duerme para el evitar el colapso de la vía aérea; sin embargo, ese elemento requiere una exacta calibración, un manejo riguroso, y mantenimiento, y su utilización diaria en las noches riñe totalmente con el ámbito carcelario porque la variación del voltaje en la celda donde se encuentra su hijo desconfigura el CPAP. Se queja la actora, de la “escasa atención que ha recibido por el establecimiento de Palmira” pues en este momento no tiene instalado el CPAP para las noches y ya lleva un buen número de días sin usarlo y nuevamente su salud ha decaído de manera preocupante, con dolores de cabeza, dificultad para respirar, y tos persistente. Aduce que el virus COVID 19 ya cobró la primera víctima en ese centro de reclusión, lo cual pone en riesgo la vida de su hijo quien

preocupante, con dolores de cabeza, dificultad para respirar, y tos persistente. Aduce que el virus COVID 19 ya cobró la primera víctima en ese centro de reclusión, lo cual pone en riesgo la vida de su hijo quien presenta graves problemas respiratorios.Radicación n°. 112636 A/. Mario Alonso Parra Giraldo 3 Son dos las pretensiones de la agente oficiosa: (i) inaplicar las excepciones contenidas en el Decreto 546 de 2020 y (ii) conceder la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. Aportó como medios de conocimiento: (i) dictamen médico legal expedido en el 2018; (ii) orden expedida por neumólogo de la Fundación Valle del Lili del 19 de mayo de 2019 de control y seguimiento por esa especialidad y (iii) órdenes médicas del año 2018 junto con recomendaciones de manejo del CPAP. Como medida provisional solicitó la concesión de la sustitución intramural por la domiciliaria. Respuestas de Las Autoridades accionadas y Vinculadas

1. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, luego de señalar que vigila la pena de 26 años impuesta al accionante por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, adujó que por auto del 23 de abril de 2020 negó la solicitud de prisión domiciliaria transitoria reclamada por la defensa del condenado, proveído contra el cual fue postulado recurso de reposición, el cual se desató por auto del 19 de mayo siguiente para mantenerse la decisión.

reclamada por la defensa del condenado, proveído contra el cual fue postulado recurso de reposición, el cual se desató por auto del 19 de mayo siguiente para mantenerse la decisión.

2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, a través de apoderada, explicó que la Unidad suscribió el 29 de marzo de 2019, contrato de Fiducia Comercial No. 145 de 2019 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 conformado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., para la contratación de los servicios de salud de todas las PPL, correspondiendo entonces al Consorcio brindar el servicio de salud de toda la población privada de la libertad.Radicación n°. 112636

A/. Mario Alonso Parra Giraldo 4 Adujo que, al centro carcelario de Palmira se le incremento el personal de salud para atender a la PPL [5 enfermeras auxiliares; 4 médicos generales; 1 auxiliar en higiene oral; 2 enfermeras profesionales; y, un odontólogo] y se le ha hecho entrega de insumos como alcohol, antibacterial y jabón. En relación con los traslados dijo que era facultad del INPEC disponerlos y, que la competencia para resolver sobre la solicitud de prisión domiciliaria es del juez que vigila la pena al accionante.

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, tras considerar que no es de su competencia las pretensiones

la solicitud de prisión domiciliaria es del juez que vigila la pena al accionante.

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, tras considerar que no es de su competencia las pretensiones perseguidas por el actor, solicitó su desvinculación del presente trámite.

4. La Presidencia de la República, a través de apoderado, luego de hacer una referencia sobre el COVID19, su origen y desarrollo; reiteró que el Gobierno Nacional tomó las medidas pertinentes para evitar la propagación del virus dentro de los establecimientos carcelarios en estricto cumplimiento de los postulados sobre Derechos Humanos, motivo por el cual no se evidencia ninguna afectación a garantías fundamentales.

5. La apoderada judicial del Consorcio PPL solicitó se nieguen las pretensiones de la parte actora por cuanto afirma no existe vulneración a ninguno de los derechos fundamentales del accionante.Radicación n°. 112636

A/. Mario Alonso Parra Giraldo 5 En relación con el derecho a la salud del agenciado, explicó que una vez revisada la plataforma CRM Millenium, al sentenciado Mario Alonso Parra se le otorgó la última autorización para control de psiquiatría, el 14 de agosto de 2020 en la clínica Nuestra Señora de la Paz, bajo el número de referencia CFSU1397587 y para cualquier autorización médica, no es necesario requerir al consorcio para la correspondiente expedición porque, precisamente, la plataforma permite generar la orden. DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción constitucional por

correspondiente expedición porque, precisamente, la plataforma permite generar la orden. DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción constitucional por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, ésta ordenó al director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Palmira, valoración médico legal al interno Mario Alonso Parra Giraldo , para verificar su estado de salud. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, luego del estudio al libelo e informes rendidos por las autoridades accionadas y, atendiendo a la prueba recaudada con ocasión de la orden impartida al asumir el conocimiento del presente trámite, concluyó que contrario a los señalamientos del libelo no existe omisión o falla en la prestación del servicio de salud del agenciado, razón por la cual, declaró improcedente laRadicación n°. 112636 A/. Mario Alonso Parra Giraldo 6 acción de tutela para obtener la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 6° del Decreto 546 de 2020. En cuanto a la solicitud para que se concediera directamente el beneficio de prisión domiciliaria transitoria, señaló que ya existe pronunciamiento de fondo por parte del funcionario competente y que, en ese sentido, no puede el juez de tutela intervenir en las resultas de un proceso a menos que se demuestre por el interesado la existencia de una flagrante vía de hecho, situación que no se configuró en este asunto, porque el Juzgado Segundo de Ejecución de

juez de tutela intervenir en las resultas de un proceso a menos que se demuestre por el interesado la existencia de una flagrante vía de hecho, situación que no se configuró en este asunto, porque el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira se ajustó a los lineamientos legales y probatorios para denegar la pretendida sustitución.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por la agente oficiosa, quien señaló que no es su intención que el Juez de tutela invada la esfera ordinaria del Juzgado natural, sino salvaguardar la vida de su agenciado ante la amenaza de la pandemia.

Adujo que la solicitud de inaplicar las excepciones del Decreto 546 de 2020 por inconstitucionales deviene de la incoherencia que se evidencia entre la parte motiva y la resolutiva del citado ordenamiento «cuya filosofía es reducir el hacinamiento carcelario de manera considerable, máximeRadicación n°. 112636 A/. Mario Alonso Parra Giraldo 7 cuando en el caso de mi hijo tiene unas preexistencias que lo vuelven muy vulnerable al contagio del COVID 19». Colofón de lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda al resguardo reclamado. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, es

2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional. El problema jurídico se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente la acción de tutela invocada por Martha Lucia Giraldo de Parra en favor de Mario Alonso Parra Giraldo, al no dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 6° del Decreto Legislativo 546 de 2020, no encontrar acreditada la omisión o falla en la prestación del servicio de salud al interno y, sostener que, la providencia que resolvió la solicitud del beneficio de prisión domiciliaria transitoria no configuró una vía de hecho. La Corte Constitucional, en pronunciamiento T-1531998, reiterado en sentencias T-388-2013, T-762-2015,Radicación n°. 112636 A/. Mario Alonso Parra Giraldo 8

T-197-2017,1 así como en autos 121 de 20182 y 110 de 2019, declaró el notorio estado de cosas inconstitucionales del sistema penitenciario y carcelario colombiano, el cual, a la fecha, se mantiene plenamente vigente, debido a que persisten los problemas estructurales objeto de declaración

declaró el notorio estado de cosas inconstitucionales del sistema penitenciario y carcelario colombiano, el cual, a la fecha, se mantiene plenamente vigente, debido a que persisten los problemas estructurales objeto de declaración en el año de 1998 (STP12390-2019, 4 sept. 2019, Radicación n° 106223). Para corroborar lo afirmado, basta observar el comunicado efectuado el último 14 de abril por el INPEC, donde indicó que: (…) de acuerdo con los datos históricos y comportamiento de la última década muestra que a pesar de los importantes esfuerzos institucionales y presupuestales, la política de ampliación de cupos ha sido insuficiente para conjurar la crisis del sistema penitenciario y carcelario, toda vez que si bien es cierto que en el lapso comprendido entre los años 2010 a febrero de 2020, la capacidad de los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC se ha incrementado y ha pasado de tener 67.965 cupos a un total de 80.763, también lo es que la población privada de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios ha crecido de 84.444 a 120.667.3 Luego, en la actualidad resulta irrefutable que la crisis carcelaria nacional demanda acciones efectivas e inmediatas por parte de todos los integrantes que, directa e indirectamente, conforman el sistema penitenciario, con

1 Ver, entre otros, Corte Constitucional, Auto 008 de 2009 y Auto 058 de 2007.2 Aquí la Corte Constitucional analizó y reorientó la estrategia de seguimiento en el sentido de definir: (i) los roles de las entidades en el seguimiento; (ii) los mínimos constitucionalmente asegurables en la vida en reclusión; y (iii) los cuatro (4) bastiones del seguimiento. Igualmente determinó los ejes temáticos a partir de los cuales se conformarían las normas técnicas de la vida en reclusión.3 Ver consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020.Radicación n°. 112636 A/. Mario Alonso Parra Giraldo 9 ocasión al brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19, declarado por la OMS el 11 de marzo del año en curso como una pandemia4, esencialmente por la velocidad de su propagación, la escala de trasmisión5 e, incluso, su fatalidad en algunos casos. En dicho marco, el Ministro de Salud y Protección Social, en Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la pandemia y mitigar sus efectos. Tales medidas se han extendido hasta el 30 de septiembre de 2020 e, incluso, 30 de noviembre de 20206. Seguidamente, el Presidente de la República, junto con todos sus Ministros, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 , declaró el Estado de Emergencia

Seguidamente, el Presidente de la República, junto con todos sus Ministros, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 , declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19, lo que acarreó una serie de medidas en territorio patrio, incluidas las preventivas sanitarias de aislamiento, 7 distanciamiento social en cárceles8 y fuera de ellas, higiene permanente de manos, 4 Según la RAE, enfermedad epidémica que se extiende a muchos países o que ataca a casi todos los individuos de una localidad o región.5 Ver consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020.6 Ver Resolución 1462 de 2020 Ministerio de Salud y Protección Social7 Decretos 457 y 531 de 2020, expedidos por el Presidente de la República. Resolución 380 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.8 Directiva 004 de 11 de marzo de 2020, emitida por el INPEC.Radicación n°. 112636 A/. Mario Alonso Parra Giraldo 10 cuarentena por 14 días para las personas llegadas del exterior,9 entre otras, 10 el reporte de casos por Coronavirus COVID-19 aumentó, incluso con víctimas fatales en no pocos eventos, según las estadísticas del Ministerio de Salud y Protección Social.11 En esa línea, se tuvo como un factor de contagio el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios al determinarlos como una «zona de transmisión

Protección Social.11 En esa línea, se tuvo como un factor de contagio el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios al determinarlos como una «zona de transmisión significativa de la enfermedad» Coronavirus COVID-19 , lo que puede poner en riesgo el estado de salud de todas personas que interactúan en dicho entorno 12, que además suponía dificultades adicionales para la adopción de las reglas básicas para la prevención de la mencionada enfermedad (lavar manos frecuentemente, limpiar determinadas superficies regularmente y mantener distancia social al menos de un metro entre un interno y otro)13. Circunstancias (hacinamiento en las cárceles y Coronavirus COVID-19) que, condujo a que la Corte Constitucional, en Auto de 24 de marzo de 2020, a solicitar al Ministerio de Justicia y del Derecho «(…) información sobre 9 Resolución 380 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.10 Resolución 1144 de 2020, expedida por el INPEC, por medio de la cual declaró el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, con el fin de superar la crisis de salud al interior de estos; Resolución 1274 de 2020, por medio del cual declaró la urgencia manifiesta, con miras a desarrollar el traslado presupuestal, acudir al procedimiento de contratación directa y así adquirir los bienes y servicios que sean necesarios para atender y mitigar la emergencia, garantizar la salud de la población privada de la

contratación directa y así adquirir los bienes y servicios que sean necesarios para atender y mitigar la emergencia, garantizar la salud de la población privada de la libertad y mantener el orden público al interior de los establecimientos; y Oficio No. 2020IE00572S6 de 31 de marzo de 2020, a través del cual presentó la guía de orientación para prevenir casos de infección y el manejo de los posibles casos de la enfermedad Coronavirus COVID-19, al interior de los establecimientos carcelarios.11 Ver consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020.12 Ver consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020.13 Ibidem.Radicación n°. 112636 A/. Mario Alonso Parra Giraldo 11 las medidas implementadas para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19, así como de las estrategias para mitigar sus efectos en los establecimientos de reclusión». Y desencadenó la adopción de varias medidas por parte del INPEC, miembro fundamental del sistema carcelario, tales como la declaratoria de urgencia manifiesta, con miras a desarrollar el traslado presupuestal, acudir al procedimiento de contratación directa y así adquirir los bienes y servicios que sean necesarios para atender y mitigar la emergencia, garantizar la salud de la población privada de la libertad y mantener el orden público al interior de los establecimientos, mediante Resolución 1274 de 2020. E igualmente, a la implementación de la guía de orientación para prevenir casos de infección y el manejo de los posibles casos de la enfermedad Coronavirus COVID-19,

establecimientos, mediante Resolución 1274 de 2020. E igualmente, a la implementación de la guía de orientación para prevenir casos de infección y el manejo de los posibles casos de la enfermedad Coronavirus COVID-19, al interior de los establecimientos carcelarios, a través de Oficio No. 2020IE00572S6 de 31 de marzo de 2020. Posteriormente, el Presidente de la República expidió Decreto Legislativo 546 de 2020 14, como medida «complementaria» a las múltiples acciones desplegadas por el sector Justicia y del Derecho, con el fin de combatir, prevenir 14 “Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Radicación n°. 112636 A/. Mario Alonso Parra Giraldo 12 y mitigar el riesgo de propagación de la enfermedad Coronavirus COVID-19. Entre las medidas allí implementadas, se dispuso la concesión de prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, Decreto del cual, la libelista cuestiona su

concesión de prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, Decreto del cual, la libelista cuestiona su constitucionalidad al pretender su inaplicación por respecto de su hijo, bajo el entendido que su situación de salud así lo impone. No obstante, una tal medida no aparece procedente en tanto, el acto de declaratoria de emergencia (Decreto 417 de 2020) como los decretos que contienen las medidas adoptadas a causa de aquél ( Decreto Legislativo 546 de 2020, entre otros) ya fueron sometidos a control constitucional por la Corporación encargada de ello. En efecto, la Corte Constitucional, como institución delegada de la guarda y supremacía de la norma de normas frente a los Decretos Legislativos 417 y 546, ambos de 2020, expedidos por el Presidente de la República para hacerle frente a la crisis actual y evitar la propagación del citado virus, ya emitió concepto al respecto y por consiguiente, no es posible por vía de la acción de tutela ejercer un control adicional como lo peticiona la actora. Se evidencia que el Gobierno Nacional cumplió con el trámite constitucional señalado en el artículo 215 Superior.Radicación n°. 112636 A/. Mario Alonso Parra Giraldo 13 Es decir, enviar de manera formal los decretos legislativos dictados dentro de la Emergencia, por ejemplo, el Decreto 417 de 2020, por medio del que se declara la misma, y el Decreto 546 de 2020, a través del cual fueron adoptadas

13 Es decir, enviar de manera formal los decretos legislativos dictados dentro de la Emergencia, por ejemplo, el Decreto 417 de 2020, por medio del que se declara la misma, y el Decreto 546 de 2020, a través del cual fueron adoptadas varias medidas para menguar el hacimiento en las cárceles y, la Corte Constitucional, respecto del primero, en providencia C-145 de 20 de mayo de 2020, dictaminó la exequibilidad del acto que decretó la Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el país. En cuanto a la segunda decisión, según el portal web de dicha judicatura, se sabe que en sentencia C-255 de 22 de julio de 2020 , lo declaró ajustado a la Constitución Política de 1991 el Decreto Legislativo 546 de 2020. Incluso, las exclusiones que contiene la aludida normatividad para ciertos tipos penales y que fueron, en el caso del agenciado, los motivos por los cuales se denegó su reclusión transitoria en su domicilio como se verá más adelante. Entonces, al existir un pronunciamiento expreso por parte de la comisionada para la guarda y supremacía de la norma de normas, es inviable aplicar a favor de Mario Alonso Parra Giraldo la «figura», «potestad» o «herramienta» jurídica de la excepción de inconstitucionalidad.15 Tampoco, resulta viable acceder a la solicitud, en el entendido de que resultan equívocos los proveídos proferidos por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de 15 CC SU-132 de 2013.Radicación n°. 112636 A/. Mario Alonso Parra Giraldo 14

entendido de que resultan equívocos los proveídos proferidos por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de 15 CC SU-132 de 2013.Radicación n°. 112636 A/. Mario Alonso Parra Giraldo 14 Seguridad de Palmira, concernientes a la negativa de la prisión domiciliaria transitoria, dado que en tales determinaciones fueron expuestos los motivos por los cuales aparecía improcedente el beneficio solicitado. En efecto, la funcionaria que vigila la condena de Mario Alonso Parra Giraldo, en auto de 23 de abril de 2020, adujo: En el presente caso se tiene que el interno señor MARIO ALONSO PARRA GIRALDO, con c.c. No. 71.742.912, NO se encuentra inmerso en uno de los casos contemplados en el artículo 2, numeral 1, del mentado Decreto Ley, al no advertir de las piezas procesales allegadas por el abogado certificado médico del INPEC Palmira, que postule al interno como posible candidato para prisión domiciliaria transitoria por su estado de salud; ahora bien, que de ser postulado existe una talanquera que impediría su concesión al haber sido condenado por los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO, HURTO CALIFICADO, Y EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA, delitos con exclusión dentro del mismo Decreto Ley al que aspira, artículo 6, y como si fuera poco las exclusiones de los artículos 38G y 68A del Código Penal, motivo suficiente para negar la prisión domiciliaria transitoria solicitada, no sin antes hacer las

que aspira, artículo 6, y como si fuera poco las exclusiones de los artículos 38G y 68A del Código Penal, motivo suficiente para negar la prisión domiciliaria transitoria solicitada, no sin antes hacer las recomendaciones ante el INPEC Palmira, contenidas en el parágrafo 5 del artículo 6 del Decreto Legislativo 546 de 2020, al decir a la letra: PARÁGRAFO 5° En relación con las personas que se encontraren en cualquiera de los casos previstos en los literales a, b, c, y d del artículo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias de la prisión o la detención domiciliaria transitorias por encontrarse inmersas en las exclusiones de que trata este artículo, se deberán adoptar las medidas necesarias por parte del instituto. De otra parte, en auto de 19 de mayo de 2020, a través del cual resolvió recurso de reposición interpuesto por el apoderado del reo contra la providencia anteriormente descrita, la misma Juez explicó:Radicación n°. 112636 A/. Mario Alonso Parra Giraldo 15 […] Es importante reiterar al togado del derecho, que esta Judicatura no puede excederse en sus facultades legales y tampoco puede apartarse de la disposición legal, pues el decreto es suficientemente claro respecto de los casos en los cuales los internos quedaran excluidos para el otorgamiento del mismo y para el caso que nos ocupa, el actuar del señor MARIO ALONSO PARRA GIRALDO que lo llevó a la sentencia condenatoria se ajustó a los lineamientos de los siguientes delitos que se encuentran en

para el caso que nos ocupa, el actuar del señor MARIO ALONSO PARRA GIRALDO que lo llevó a la sentencia condenatoria se ajustó a los lineamientos de los siguientes delitos que se encuentran en las exclusiones descritas en el artículo 6° del Decreto Legislativo mencionado: Artículos 1169. SECUESTRO EXTORSIVO, y Artículo 240. HURTO CALIFICADO, numeral 3 (ver folios 12 y 13 cuaderno 1 sentencia condenatoria). De otro lado, vale anotar que la disposición legal no es indiferente frente al estado de salud que aqueja al condenado PARRA GIRALDO y la pandemia que afronta toda la humanidad, pues el INPEC le corresponde adoptar las medidas necesarias para ubicarlo en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 5° del artículo 7° del Decreto 546 de 2020. Aseveraciones que corresponden a la interpretación y aplicación de la ley por el funcionario judicial accionado sin que se adviertan distantes del ordenamiento jurídico y menos de la Carta Fundamental y, por consiguiente, resultan inmutables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. De modo que, el razonamiento del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no

resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. De modo que, el razonamiento del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.Radicación n°. 112636 A/. Mario Alonso Parra Giraldo 16 Por el contrario, conforme a lo considerado anteriormente, se advierte acertado, debido a que las conductas cometidas por el libelista están excluidas del beneficio de la prisión domiciliaria transitoria. Entendiendo, como se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia . Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan

disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. Finalmente, frente a la aparente omisión en la prestación de los servicios de salud que requiere el accionante dada la patología que presenta, dicha afirmación se advierte desvirtuada a partir de la prueba decretada porRadicación n°. 112636 A/. Mario Alonso Parra Giraldo 17 el fallador de primer grado, porque en la evaluación hecha al interno el 22 de agosto de 2020 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Palmira se da cuenta que en la actualidad el agenciado se encuentra estable de salud; el CPAP está debidamente funcionando y cuenta con los medicamentos ordenados para su hipertensión y control de ansiedad. Conclusión que se extrae del aludido dictamen d

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