CSJ - STP10868-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10868-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10868-2022 Radicado N.º 125340 Acta No 181 Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Yuly Andrea Bermúdez Castellanos, Brayanth Stiven Rodríguez Sánchez, Miguel Ángel Portela Gualtero y Carlos Fernando Velasco Hernández, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite, fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicadoCUI 11001020400020220147300 NI 125340 Tutela A/ Yuly Andrea Bermúdez Castellanos y otros 110016000000202101649, así como al Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Bogotá, que conoció de dicho trámite y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del país.
LA DEMANDA
Los accionantes Yuly Andrea Bermúdez Castellanos, Brayanth Stiven Rodríguez Sánchez, Miguel Ángel Portela Gualtero y Carlos Fernando Velasco Hernández, fueron condenados en sentencia anticipada de 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso penal rad. 202101649, producto de un preacuerdo, como autores penalmente responsables de
condenados en sentencia anticipada de 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso penal rad. 202101649, producto de un preacuerdo, como autores penalmente responsables de los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Alegan que, en contra de la referida providencia interpusieron recurso de apelación al celebrarse la audiencia de lectura, por lo que, posteriormente, el 16 de marzo de 2022 se radicó el expediente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se asignó el asunto al magistrado ponente. No obstante, y pese a lo establecido en el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se ha emitido sentencia de segunda instancia, pues el término de 15 días establecido en el mismo se cumplió el 8 de abril siguiente; al igual que, aun el requerimiento de impulso 2CUI 11001020400020220147300 NI 125340 Tutela A/ Yuly Andrea Bermúdez Castellanos y otros efectuado el 28 de junio del año que avanza, lo que desconoce que debe proferirse la decisión en un término razonable. En ese orden, solicitan el amparo de sus garantías fundamentales y que se le ordene al Tribunal demandado que emita y les comunique la sentencia de segunda instancia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del magistrado que la preside en segunda instancia en el proceso penal, informó que, actualmente, se encuentra redactando la ponencia que decide el recurso de apelación
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del magistrado que la preside en segunda instancia en el proceso penal, informó que, actualmente, se encuentra redactando la ponencia que decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por lo tanto, en la próxima semana se enviará para que sea objeto de análisis a los demás Magistrados Integrantes de la Sala de Decisión.
De igual forma, puso de presente que se trata de un proceso voluminoso, con diferentes procesados y numerosos audios, lo que ha demandado un estudio por varios días, sumado a que «el despacho cuenta con una elevada carga laboral, lo que humanamente ha imposibilitado resolver el asunto en menor plazo». Por otra parte, manifestó que desde el mismo 28 de junio de 2022 dio respuesta a la solicitud de impulso procesal presentada por la accionante, mediante correo electrónico remitido a la dirección carlosvelasco24@hotmail.com. 3CUI 11001020400020220147300 NI 125340 Tutela A/ Yuly Andrea Bermúdez Castellanos y otros
2. El Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Bogotá, argumentó que no ha vulnerado los derechos superiores alegados y al efecto, resumió el trámite que tuvo en el marco de sus competencias, para precisar que contra el fallo condenatorio se interpuso recurso de apelación, el cual no se ha decidido.
3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá,
en el marco de sus competencias, para precisar que contra el fallo condenatorio se interpuso recurso de apelación, el cual no se ha decidido.
3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, indicó que el mismo día en que fue recibido el trámite penal lo asignó al magistrado ponente, esto es, el 16 de marzo de
2022. De igual forma, refirió que la solicitud de 28 de junio de 2022 se remitió al despacho del funcionario judicial, a quien le corresponde la carga de desatarla.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover
4CUI 11001020400020220147300 NI 125340 Tutela A/ Yuly Andrea Bermúdez Castellanos y otros acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para
vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente debate constitucional, a partir del libelo y de las respuestas dadas por las autoridades accionadas, son dos los problemas jurídicos a resolver por la Corte, los cuales serán analizados y tratados de manera separada: i) Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulnera los derechos fundamentales de los promotores al no haber emitido sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal identificado con el radicado 110016000000202101649, en el marco de la apelación que aquellos presentaron contra el fallo de 28 de febrero de 2022 del Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Bogotá, al desconocerse, según la parte activa, el término del inciso segundo del artículo 179 del C.P.P. ii) Y, establecer si existe vulneración de las garantías superiores de los accionantes, por parte del Magistrado ponente en el asunto penal de marras, e integrante de la
5CUI 11001020400020220147300 NI 125340 Tutela A/ Yuly Andrea Bermúdez Castellanos y otros referida Corporación, al no pronunciarse acerca de la postulación de impulso procesal de 28 de junio de 2022.
NI 125340 Tutela A/ Yuly Andrea Bermúdez Castellanos y otros referida Corporación, al no pronunciarse acerca de la postulación de impulso procesal de 28 de junio de 2022.
4. Respecto de la mora judicial la misma no se observa configurada ni hace necesaria la tutela de los derechos de los accionantes. 4.1. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación en la cual se encuentre involucrado -judicial o administrativase lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia
(T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse:
distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: 6CUI 11001020400020220147300 NI 125340 Tutela A/ Yuly Andrea Bermúdez Castellanos y otros i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/2014), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 4.2. Para este asunto concreto, destaca la Corte que ni siquiera estamos en presencia de una mora judicial en la medida que el tiempo por el cual ha tenido bajo su conocimiento el asunto en segunda instancia la Corporación
siquiera estamos en presencia de una mora judicial en la medida que el tiempo por el cual ha tenido bajo su conocimiento el asunto en segunda instancia la Corporación demandada -desde el 16 de marzo del año que avanza-, no supera siquiera cinco meses, lo que implica que, contrario a lo argüido por los demandantes, desde la perspectiva de la razonabilidad, el lapso que ha tomado la anhelada decisión 7CUI 11001020400020220147300 NI 125340 Tutela A/ Yuly Andrea Bermúdez Castellanos y otros no amerita reproche alguno comoquiera que no representa una afectación al derecho del acceso efectivo a la administración de justicia al no identificarse con una prolongación desproporcionada del término para tomar una determinación. En este punto, frente a los argumentos de los accionantes, no desconoce la Sala que el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, establece como término para emitir la decisión el de quince días: «El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días
Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.» No obstante, la superación del referido lapso no determina per se , la trasgresión del derecho fundamental alegado, como lo ha explicado esta Corte en asuntos similares (CSJ STP2179-2022, rad. 122259, 1 mar. 2022): «i) En efecto, la sentencia condenatoria de primera instancia se dictó el 23 de noviembre de 2021. Luego de ello, el actor interpuso el recurso de apelación, el cual le fue concedido el 10 de diciembre de 2021. 8CUI 11001020400020220147300 NI 125340 Tutela A/ Yuly Andrea Bermúdez Castellanos y otros ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto recibió el expediente del proceso y lo sometió a reparto el 18 de enero de 2022, fecha desde la cual se encuentra ante el despacho del Magistrado Franco Solarte Portilla. La Sala Penal accionada reconoció no haber resuelto la alzada todavía. Con esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe mora judicial, pues se presenta un incumplimiento de los términos
del Magistrado Franco Solarte Portilla. La Sala Penal accionada reconoció no haber resuelto la alzada todavía. Con esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe mora judicial, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior a los 10 días con los que cuenta el magistrado para registrar proyecto y presentarlo ante la Sala para su estudio y decisión (art. 179, Ley 906 de 2004). iii) Ahora bien, según lo informó la Sala accionada en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, la dilación del trámite se ha presentado debido a que se están resolviendo en orden de llegada los asuntos que le han sido asignados y aquellos que han sido priorizados por su naturaleza. Sin embargo, el Tribunal informó que el asunto ya tiene turno y será resuelto una vez solucionen los asuntos pendientes de 2021 y lo que va de 2022. Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues está llevando a cabo las acciones que tiene a su disposición para discutir el proyecto de manera colegiada y darle celeridad al trámite. De todas formas, la demora no supera los plazos razonables y tolerables de solución, pues la tutela se interpuso el 12 de febrero de 2022, es decir, antes de que se cumpliera siquiera un mes desde que fue asignado por reparto el proceso.». 4.3. Conforme con lo anteriormente dicho, no puede
febrero de 2022, es decir, antes de que se cumpliera siquiera un mes desde que fue asignado por reparto el proceso.». 4.3. Conforme con lo anteriormente dicho, no puede perderse de vista los siguientes aspectos cardinales en el informe del magistrado accionado, cuando indicó: i) Que, en la actualidad, se encuentra redactando la ponencia que decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, emitida por el 9CUI 11001020400020220147300 NI 125340 Tutela A/ Yuly Andrea Bermúdez Castellanos y otros Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. ii) Que en la próxima semana se enviará aquella para que sea objeto de análisis por los demás Magistrados Integrantes de la Sala de Decisión. iii) A pesar de que no dio mayores precisiones, explicó que el proceso objeto del recurso, no sólo es voluminoso sino cuenta con numerosos audios y diferentes procesados, razones que implican un estudio por varios días en el propósito de proyectar la sentencia, y, iv) Sumado a que «el despacho cuenta con una elevada carga laboral, lo que humanamente ha imposibilitado resolver el asunto en menor plazo». 4.4. Pues bien, de acuerdo con la anterior información, la Sala estima que el Tribunal Superior de Bogotá y el magistrado integrante de la misma que conoce de la apelación contra el fallo condenatorio de 28 de febrero de 2022, no ha incurrido en mora alguna para resolver el recurso de apelación interpuesto contra este, puesto que, además de encontrarse
magistrado integrante de la misma que conoce de la apelación contra el fallo condenatorio de 28 de febrero de 2022, no ha incurrido en mora alguna para resolver el recurso de apelación interpuesto contra este, puesto que, además de encontrarse dentro de un término razonable, esto es, de casi cinco meses -desde 16 de marzo del mismo año-; ello obedece, no a una inactividad injustificada de la autoridad judicial, sino a una suma de circunstancias que han imposibilitado la emisión de la decisión en un tiempo inferior. En ese sentido, encuentra la Sala que es comprensible y justificado que no exista en este momento una providencia 10CUI 11001020400020220147300 NI 125340 Tutela A/ Yuly Andrea Bermúdez Castellanos y otros para resolver la apelación que acá se reclama, frente a lo que, se insiste, no existe una demora achacable a la Sala cuestionada, pues, como ya se advirtió, además del poco tiempo en que ha conocido del asunto, existen diversas circunstancias de orden laboral que obstaculizaron su proyección, como el número de procesados y la cantidad de audios que componen el trámite, aspectos que, implican una complejidad latente del asunto y, pese a la cual, de acuerdo con lo adverado por el despacho demandado, en los próximos días se radicará proyecto para que sea debatido con los demás miembros de la Sala de decisión. 4.5. Por esas razones, el recurso de apelación reclamado se está surtiendo con la agilidad y normalidad que permite la
días se radicará proyecto para que sea debatido con los demás miembros de la Sala de decisión. 4.5. Por esas razones, el recurso de apelación reclamado se está surtiendo con la agilidad y normalidad que permite la situación de la autoridad demandada, motivo por el cual los accionantes deberán aguardar el turno correspondiente para obtener su decisión final, la que, se insiste, está en elaboración y pronta discusión. Asimismo, necesario resulta advertir a la parte actora que no puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, los cuales, según lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, se deben resolver en el mismo orden de ingreso al despacho, pues admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también esperan por la resolución de su caso. En consecuencia, estima la Sala que en el presente asunto no se ha vulnerado el derecho de acceso a la 11CUI 11001020400020220147300 NI 125340 Tutela A/ Yuly Andrea Bermúdez Castellanos y otros administración de justicia reclamado por los accionantes, motivo por el cual, se negará el amparo deprecado.
5. Acerca de la solicitud de impulso procesal de 28 de junio de 2022, se configura un hecho superado. 5.1. Debe precisar la Sala inicialmente que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el
5.1. Debe precisar la Sala inicialmente que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, en la medida que tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional1, en cuanto ha indicado: «La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha 1 CC T215 A de 2011 12CUI 11001020400020220147300 NI 125340 Tutela
configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha 1 CC T215 A de 2011 12CUI 11001020400020220147300 NI 125340 Tutela A/ Yuly Andrea Bermúdez Castellanos y otros conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.» Lo anterior en consideración de que la inconformidad de los promotores en tutela, básicamente, recae no solo en la ausencia de decisión en segunda instancia, sino que ello sucede a pesar de que el 28 de junio de 2022 solicitaron el impulso del trámite penal, y de ello no obtuvieron respuesta de la Corporación.
Acorde con lo anotado, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso, en su componente de acceso a la administración de justicia. 5.2. Dicho ello, debe advertirse que, frente a la referida solicitud, tanto la Secretaría de la Sala Penal como el Magistrado ponente demandado, admitieron haber recibido la postulación de los actores de 28 de junio de 2022 y así está corroborado en los anexos del libelo2. Sin embargo, no observa la Sala compromiso actual alguno de los derechos superiores de los accionantes, comoquiera que, el magistrado ponente de la Sala demandada acreditó que, el 8 de agosto de 2022, respondió a la dirección electrónica carlosvelasco24@hotmail.com, que
comoquiera que, el magistrado ponente de la Sala demandada acreditó que, el 8 de agosto de 2022, respondió a la dirección electrónica carlosvelasco24@hotmail.com, que fuera aportada igualmente en el libelo introductorio de la acción constitucional3, respuesta que les ofreció a los 2 Folio 10. 3 Folio 8, ibid. 13CUI 11001020400020220147300 NI 125340 Tutela A/ Yuly Andrea Bermúdez Castellanos y otros accionantes en el siguiente sentido: «se informa que el despacho se encuentra redactando la ponencia que decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por lo tanto, en el curso de esta semana se pasará para análisis a los demás Magistrados Integrantes de la Sala de Decisión. Una vez aprobada y firmada se fijará fecha y hora para realizar la lectura, de forma virtual, del fallo se segunda instancia, de lo que se informará a las partes con la debida antelación». Como se ve, entonces, la respuesta reclamada fue proferida con ocasión del presente trámite constitucional, pero, en todo caso, antes que se profiriera decisión de primer grado, de donde se desprende la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. Así las cosas, dado que la vulneración de derechos denunciada dejó de existir con ocasión de la presente actuación constitucional, pero antes de resolverse el asunto en primer grado, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
denunciada dejó de existir con ocasión de la presente actuación constitucional, pero antes de resolverse el asunto en primer grado, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar el amparo constitucional invocado por Yuly Andrea Bermúdez Castellanos, Brayanth Stiven 14CUI 11001020400020220147300 NI 125340 Tutela A/ Yuly Andrea Bermúdez Castellanos y otros Rodríguez Sánchez, Miguel Ángel Portela Gualtero y Carlos Fernando Velasco Hernández, con relación a la falta de decisión de segunda instancia en el proceso penal con radicado 110016000000202101649, del que conoce la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo.- Declarar la ausencia actual de objeto por hecho superado, con respecto a la solicitud de los accionantes de impulso procesal de 28 de junio de 2022. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
15CUI 11001020400020220147300 NI 125340 Tutela
estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
15CUI 11001020400020220147300 NI 125340 Tutela A/ Yuly Andrea Bermúdez Castellanos y otros
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16