CSJ - STP10868-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10868-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado Ponente STP10868 -2024 Radicación n°. 139304 Acta No. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada de la SOCIEDAD AGRÍCOLA GUACAVIA S.A., contra el fallo proferido el 26 de junio de 2024, por la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado en contra del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO convocado por el Ministerio de Trabajo para dirimir el conflicto colectivo entre SINTRAIMAGRA y la accionante, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. En la presente actuación fueron vinculados la Nación – Ministerio
del Trabajo, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Alimentario, Agroindustrial, Agropecuario, Agroalimentario de Servicios de Apoyo, 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 5 de agosto de 2024.CUI 11001020500020240094601 Impugnación Número Interno 139304 Sociedad Agrícola Guacavia S.A. Bebidas, Afines y Similares – Sintraimagra y las partes e intervinientes del conflicto colectivo de trabajo existente entre el señalado sindicato y la sociedad Agrícola Guacavia S.A.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de
conflicto colectivo de trabajo existente entre el señalado sindicato y la sociedad Agrícola Guacavia S.A.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que, mediante Resolución 5430 de 28 de diciembre de 2023, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo ordenó la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo, atinente al pago de acreencias laborales, existente entre la precursora y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Alimentario, Agroindustrial, Agropecuario, Agroalimentario de Servicios de Apoyo, Bebidas, Afines y Similares – SINTRAIMAGRA. Afirmó que el Tribunal profirió laudo arbitral de 6 de marzo de 2024 que «pretendía» finalizar el conflicto colectivo y que «pretendió» notificarse el 18 de marzo de 2024, al correo electrónico arozo@lacabana.com.co. Adujo que solicitó la nulidad desde la notificación de la providencia en mención, con fundamento en el numeral 8.° del artículo 133 del Código
arozo@lacabana.com.co. Adujo que solicitó la nulidad desde la notificación de la providencia en mención, con fundamento en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues su dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales es jvelez@lacabana.com.co, en la que no se recibió comunicación alguna en tal sentido. Aseguró que, a través de proveído de 22 de mayo de 2024 la autoridad accionada negó su petición al considerar, entre otros aspectos, lo siguiente: 2CUI 11001020500020240094601 Impugnación Número Interno 139304 Sociedad Agrícola Guacavia S.A. “Sin embargo, es igualmente cierto que la empresa también aceptó recibir notificaciones a la dirección arozo@lacabana.com.co y que en ningún momento pidió que las comunicaciones se dejaran de hacer a ese correo electrónico, para que, en su lugar, se hicieran exclusivamente a jvelez@lacabana.com.co. […] Al respecto, aunque pudiera reprocharse que la notificación del laudo no se hizo a las tres direcciones, sino solo a una de ellas, este Tribunal considera que, cuando se señalan distintas direcciones de notificación, la actuación será válida si se hace a cualquiera de ellas, que no necesariamente a todas. En efecto, la ley no obliga expresamente a realizar las notificaciones a todas las direcciones que una sola parte indique como propias, pues lo que se protege es la posibilidad de ser enterado del proceso y sus actuaciones, y para ello se brinda la
realizar las notificaciones a todas las direcciones que una sola parte indique como propias, pues lo que se protege es la posibilidad de ser enterado del proceso y sus actuaciones, y para ello se brinda la posibilidad de que la propia parte indique en dónde recibirá notificaciones, pero de ahí no se sigue que le pueda imponer la carga a la contraparte o al tribunal de notificar a todas ellas si indicó una pluralidad de direcciones”. En su criterio «era evidente que la notificación se realizó de forma incorrecta e indebida, en razón a que la notificación del laudo arbitral se hizo a una dirección electrónica que NO corresponde a la que obra en el certificado de existencia y representación legal […] como se puede evidenciar en el documento anexo, vigente para el 18 de marzo de 2024.»
4. Como pretensiones elevó las siguientes: «PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales y principios constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, violentados por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO el auto de resolución de solicitud de nulidad instaurada por la empresa AGRÍCOLA GUCAVIA S.A. del 22 de mayo de 2024 proferida por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad. TERCERO. - DECLARAR la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del laudo arbitral, en aplicación del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., aplicable por remisión analógica al proceso
TERCERO. - DECLARAR la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del laudo arbitral, en aplicación del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., aplicable por remisión analógica al proceso laboral, por no haberse practicado en legal y debida forma la notificación del laudo arbitral a mi representada, con base en lo narrado en el acápite de HECHOS de este escrito. 3CUI 11001020500020240094601 Impugnación Número Interno 139304 Sociedad Agrícola Guacavia S.A. CUARTO. - Una vez declarada la nulidad de todo lo actuado desde notificación del laudo arbitral, se ordene NOTIFICAR PERSONALMENTE y poner en conocimiento de mi representada, a través de la dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales señalada en el certificado de existencia y representación legal jvelez@lacabana.com.co , del laudo arbitral del 6 de marzo de 2024, según lo dispone el artículo 8° de la Ley 2213 del 2022. QUINTO. - Correr traslado del laudo arbitral del 6 de marzo de 2024, en los estrictos términos inciso tercero del artículo 8° de la Ley 2213 del 2022, en concordancia con el artículo 74 del C.P.T.S.S.»
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto la peticionaria contaba con otro mecanismo de defensa judicial.
5. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto la peticionaria contaba con otro mecanismo de defensa judicial.
6. Precisó, que la SOCIEDAD AGRÍCOLA GUACAVIA S.A., podía interponer recurso de reposición contra el auto del 22 de mayo de 2024, que negó la solicitud de nulidad, sin embargo “en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización”.
7. Finalmente concluyó: «Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. (…) En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no
4CUI 11001020500020240094601 Impugnación Número Interno 139304 Sociedad Agrícola Guacavia S.A. desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.»
IV. IMPUGNACIÓN
Sociedad Agrícola Guacavia S.A. desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.»
IV. IMPUGNACIÓN
8. La apoderada de la SOCIEDAD AGRÍCOLA GUACAVIA S.A., impugnó la decisión de primera instancia, dado que, en su sentir, se vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, pues estando a cargo del Tribunal de Arbitramento la obligación de notificar el laudo arbitral en debida forma, no lo hizo, lo que impidió tener conocimiento del mismo y por ende que fuera recurrido en la debida oportunidad procesal, para efectos de que fuese estudiado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
9. Al respecto precisó que es evidente que la notificación del laudo arbitral se realizó de forma incorrecta e indebida, en razón a que se hizo a una dirección electrónica que no corresponde a la que obra en el certificado de existencia y representación legal de la SOCIEDAD AGRÍCOLA
GUACAVIA S.A.
10. Así mismo manifestó la accionante: «Bajo este contexto, se le negó a mi representada la oportunidad para poner en conocimiento de la H. Corte, los evidentes yerros en los que incurrió el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, quiénes, al proferir el laudo, incurrieron en sendas extralimitaciones a sus competencias, al tiempo que desacertaron en la determinación de los artículos convencionales bajo la premisa de “equidad”.»
11. Por lo anterior la accionante solicitó:
laudo, incurrieron en sendas extralimitaciones a sus competencias, al tiempo que desacertaron en la determinación de los artículos convencionales bajo la premisa de “equidad”.»
11. Por lo anterior la accionante solicitó:
5CUI 11001020500020240094601 Impugnación Número Interno 139304 Sociedad Agrícola Guacavia S.A. «PRIMERO. - Solicito a los H. Magistrados se sirvan revocar la sentencia de primera instancia STL9046-2024 proferida el pasado 26 de junio de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema De Justicia, por medio de la cual se resolvió declarar improcedente el amaro solicitado y, en su lugar, se sirva conceder el mismo. SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene DEJAR SIN EFECTO el auto de resolución de solicitud de nulidad instaurada por la empresa AGRÍCOLA GUCAVIA S.A. del 22 de mayo de 2024 proferida por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad. TERCERO. - Igualmente, que se ordene DECLARAR la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del laudo arbitral, en aplicación del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., aplicable por remisión analógica al proceso laboral, por no haberse practicado en legal y debida forma la notificación del laudo arbitral a mi representada,
aplicación del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., aplicable por remisión analógica al proceso laboral, por no haberse practicado en legal y debida forma la notificación del laudo arbitral a mi representada, con base en lo narrado en el acápite de HECHOS de este escrito, y del texto de la acción de tutela. CUARTO. - Que una vez declarada la nulidad de todo lo actuado desde notificación del laudo arbitral, se ordene NOTIFICAR PERSONALMENTE y poner en conocimiento de mi representada, a través de la dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales señalada en el certificado de existencia y representación legal jvelez@lacabana.com.co , del laudo arbitral del 6 de marzo de 2024, según lo dispone el artículo 8° de la Ley 2213 del 2022. QUINTO. - Igualmente, que se ordene correr traslado del laudo arbitral del 6 de marzo de 2024, en los estrictos términos inciso tercero del artículo 8° de la Ley 2213 del 2022, en concordancia con el artículo 74 del C.P.T.S.S».
V. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44
6CUI 11001020500020240094601 Impugnación Número Interno 139304 Sociedad Agrícola Guacavia S.A.
concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 6CUI 11001020500020240094601 Impugnación Número Interno 139304 Sociedad Agrícola Guacavia S.A. del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone que: «La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
15. Dicho presupuesto de subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como
las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
15. Dicho presupuesto de subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o administrativos, toda vez que, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a su ejercicio, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, así: 7CUI 11001020500020240094601 Impugnación Número Interno 139304 Sociedad Agrícola Guacavia S.A. «(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría
convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo2. (Negrilla fuera de texto)
16. En el caso objeto de análisis, la accionante solicita por vía de tutela que “ se deje sin efecto el auto de resolución de solicitud de nulidad instaurada por la empresa AGRÍCOLA GUCAVIA S.A., del 22 de mayo de 2024 proferida por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad”.
17. Al respecto, debe indicar la Sala que, de acuerdo con lo allegado
a la actuación, se tiene lo siguiente: (i) Conforme lo ordenado mediante Resolución 5430 de 28 de diciembre de 2023, suscrita por el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, el 6 de marzo de 2024, se profirió laudo arbitral con el objetivo de dar por finalizado el conflicto colectivo existente entre la SOCIEDAD AGRÍCOLA GUCAVIA S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Alimentario, Agroindustrial, Agropecuario, Agroalimentario de Servicios de Apoyo, Bebidas, Afines y Similares – SINTRAIMAGRA. (ii) La notificación del laudo arbitral se realizó el 18 de marzo de 2024, al correo electrónico arozo@lacabana.com.co, sin embargo, la 2 CC T-177/11.
(ii) La notificación del laudo arbitral se realizó el 18 de marzo de 2024, al correo electrónico arozo@lacabana.com.co, sin embargo, la 2 CC T-177/11. 8CUI 11001020500020240094601 Impugnación Número Interno 139304 Sociedad Agrícola Guacavia S.A. accionante solicitó la nulidad de dicho trámite, por cuanto afirmó que conforme lo señalado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, las notificaciones judiciales debían realizarse al mail jvelez@lacabana.com.co, en donde no recibieron ninguna comunicación. (iii) La solicitud de nulidad fue resuelta por el Tribunal de Arbitramento de manera desfavorable el 22 de mayo de 2024.
18. Ahora bien, resulta evidente que en el presente asunto la SOCIEDAD AGRÍCOLA GUCAVIA S.A., no interpuso recurso de reposición contra el auto de 22 de mayo de 2024, que negó la nulidad que se invocó, sino que acudió directamente a la vía constitucional.
19. Sobre el particular advierte esta Sala de Decisión que de acuerdo con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consonancia con el artículo 145, y el artículo 318 del Código General del Proceso, la SOCIEDAD AGRÍCOLA GUCAVIA S.A., podía acudir al recurso de reposición, sin embargo, no existe en el expediente soporte alguno que permita evidenciar que agotó tal alternativa jurídica o los motivos por los cuales decidió no hacerlo.
al recurso de reposición, sin embargo, no existe en el expediente soporte alguno que permita evidenciar que agotó tal alternativa jurídica o los motivos por los cuales decidió no hacerlo.
20. Con tal panorama y acorde con lo dicho por la primera instancia, es evidente que la demanda carece del requisito de subsidiariedad, dado que teniendo la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la decisión que resolvió de manera desfavorable su solicitud de nulidad, no lo hizo.
21. Entonces, siendo ese el mecanismo legal que tiene establecido el ordenamiento jurídico para reclamar el respeto de las garantías
9CUI 11001020500020240094601 Impugnación Número Interno 139304 Sociedad Agrícola Guacavia S.A. constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.
22. Además, contrario a lo manifestado por la impugnante, no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
23. De manera que al no encontrarse acreditado el requisito de la subsidiariedad, no se advierte imperiosa la intervención del juez de tutela, por lo que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado y por ello, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
10CUI 11001020500020240094601 Impugnación Número Interno 139304 Sociedad Agrícola Guacavia S.A.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11