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CSJ - STP10869-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10869-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10869-2020 Radicación n° 112667 Acta No 212 Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de Nadia Catalina Sánchez Díaz, en su condición de Representante Legal de Soluciones Inmediatas S.A., respecto del fallo proferido el 9 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de los Juzgados Octavo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Palmira.Impugnación 112667 Nadia Catalina Sánchez Díaz, en su condición de Representante Legal de Soluciones Inmediatas S.A.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en los siguientes términos: Expuso la accionante que el señor ADALBERTO WILLIAM BLANDÓN ANGULO, interpuso en su contra acción de tutela por la supuesta vulneración del derecho fundamental al trabajo; aquella fue de conocimiento en primera instancia del Juzgado Octavo Penal Municipal de Palmira, quien mediante sentencia No. 042 del 2 de abril de 2019, declaró la improcedencia del amparo; tal determinación fue impugnada y revocada por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante sentencia No. 026 del 24 de mayo de 2019; en la cual se protegió

tal determinación fue impugnada y revocada por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante sentencia No. 026 del 24 de mayo de 2019; en la cual se protegió el derecho fundamental invocado y ordenó el reintegro del señor BLANDÓN ANGULO a sus labores; lo anterior, como una orden definitiva y no transitoria como lo ordena el numeral 1 articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, en tanto existen mecanismos ordinarios para solicitar lo que se pretendía por vía de tutela. Con posterioridad a ello, NADIA CATALINA SÁNCHEZ DÍAZ como Representante Legal de Soluciones Inmediatas S.A., cumplió la sentencia en tanto reintegró al trabajador y pagó todas las acreencias laborales adeudadas; empero, comoquiera que dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria de la aludida sentencia de tutela, no se interpuso demanda laboral alguna y entendiendo que el amparo debía ser transitorio, ordenó nuevamente la desvinculación del señor ADALBERTO WILLIAM BLANDÓN

ANGULO.

Con ocasión de lo anterior, éste inició un incidente de desacato en su contra y el Juzgado Octavo Penal Municipal de Palmira, mediante auto No. 092 del 19 de noviembre de 2019, la sancionó con 3 días de arresto y multa de 0.33 S.M.L.M.V. Por temor a que se materializara la sanción, reintegro nuevamente al trabajador ADALBERTO WILLIAM BLANDÓN ANGULO; razón

con 3 días de arresto y multa de 0.33 S.M.L.M.V. Por temor a que se materializara la sanción, reintegro nuevamente al trabajador ADALBERTO WILLIAM BLANDÓN ANGULO; razón por la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, en trámite de consulta y mediante auto No. 151 del 24 de noviembre de 2019, revocó la aludida providencia por el cumplimiento de la sentencia de tutela; sin embargo, consideró que no debió ser sancionada, en tanto el amparo no debió concederse de manera definitiva, pues el contrato suscrito con el actor, era para realizar una obra que finalizó. En razón de lo anterior, consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados y solicitó que se deje sin efectos la 2Impugnación 112667 Nadia Catalina Sánchez Díaz, en su condición de Representante Legal de Soluciones Inmediatas S.A. sentencia de tutela No. 026 del 24 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira que amparó los derechos fundamentales del señor ADALBERTO WILLIAM BLANDÓN ANGULO y el auto No. 092 del 19 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Palmira, mediante el cual, se sancionó a la actora por el incumplimiento de la aludida providencia.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la presente acción de tutela, toda vez que lo pretendido por el actor es cuestionar otro trámite de igual naturaleza, máxime

de la aludida providencia.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la presente acción de tutela, toda vez que lo pretendido por el actor es cuestionar otro trámite de igual naturaleza, máxime cuando no demostró que se tratara de una actuación fraudulenta.

Así, para el a quo no es válido acudir al presente mecanismo para cuestionar otra acción de amparo, pues ello implica que las controversias constitucionales se posterguen indefinidamente, en razón de las múltiples demandas que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro de tales trámites.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor al exponer sus razones de disenso, se limitó a reiterar sus argumentos, agregando que la decisión censurada puede calificarse como fraudulenta teniendo en cuenta que no se ajusta a la prescripción normativa, por tal motivo, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados.

3Impugnación 112667 Nadia Catalina Sánchez Díaz, en su condición de Representante Legal de Soluciones Inmediatas S.A.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cuyo superior funcional es la Corte

Suprema de Justicia.

es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. Cuando dicho mecanismo constitucional se dirija en contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006

4Impugnación 112667 Nadia Catalina Sánchez Díaz, en su condición de Representante Legal de Soluciones Inmediatas S.A. Respecto a los requisitos generales, se exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibidem 5Impugnación 112667 Nadia Catalina Sánchez Díaz, en su condición de Representante Legal de Soluciones Inmediatas S.A. i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o

apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6Impugnación 112667 Nadia Catalina Sánchez Díaz, en su condición de Representante Legal de Soluciones Inmediatas S.A.

2001. 6Impugnación 112667 Nadia Catalina Sánchez Díaz, en su condición de Representante Legal de Soluciones Inmediatas S.A.

4. En el presente caso, la parte actora cuestiona la decisión de tutela adoptada el 24 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, mediante el cual amparó los derechos fundamentales del señor ADALBERTO WILLIAM BLANDÓN ANGULO; y la determinación del 19 de noviembre de 2019 emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, a través de la cual la sancionó como Representante Legal de la empresa Soluciones Inmediatas S.A. , por el incumplimiento de la orden impartida dentro del citado trámite constitucional.

5. En relación con la primera de las decisiones censuradas, debe señalarse, que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de la misma naturaleza, toda vez que, como lo ha indicado la Corte Constitucional la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta

Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada 7Impugnación 112667 Nadia Catalina Sánchez Díaz, en su condición de Representante Legal de Soluciones Inmediatas S.A. caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección

constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). No obstante, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza, tema frente al cual dijo: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o

evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y 8Impugnación 112667 Nadia Catalina Sánchez Díaz, en su condición de Representante Legal de Soluciones Inmediatas S.A. (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales

consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Pues bien, con fundamento en lo expuesto, estima la Sala que no es viable la acción de tutela en este particular evento, dado que la discusión gira en punto a controvertir el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, que amparó los derechos fundamentales de BLANDÓN ANGULO, frente al cual no se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia Constitucional para su procedencia. Lo anterior porque, si la única posibilidad para la pertinencia de este nuevo reclamo es que se esté frente a un hecho fraudulento, dicha circunstancia no está acreditada en el caso sub examine , pues lo manifestado por la

pertinencia de este nuevo reclamo es que se esté frente a un hecho fraudulento, dicha circunstancia no está acreditada en el caso sub examine , pues lo manifestado por la demandante simplemente se concentra en reiterar las razones por las cuales la dispensa constitucional debe 9Impugnación 112667 Nadia Catalina Sánchez Díaz, en su condición de Representante Legal de Soluciones Inmediatas S.A. concederse en su favor, en aras de garantizar sus derechos fundamentales. Entonces, sin que se advierta una situación fraudulenta, la presente acción de tutela no puede reabrir debates ya zanjados en instancias judiciales previas, pues ello atenta contra el principio de seguridad jurídica e implicaría el absurdo de habilitar la interposición sucesiva de demandas constitucionales, en claro desconocimiento al principio de cosa juzgada constitucional.

6. Así las cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la activación de este mecanismo excepcional, pues ello implicaría que las controversias constitucionales se posterguen indefinidamente.

7. Ahora bien, respecto a la viabilidad de revocar la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Palmira, mediante la cual resolvió el incidente de desacato y dispuso la sanción de la aquí accionante como Representante Legal de la empresa

decisión adoptada el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Palmira, mediante la cual resolvió el incidente de desacato y dispuso la sanción de la aquí accionante como Representante Legal de la empresa Soluciones Inmediatas S.A. , por el incumplimiento de la orden impartida dentro de la acción de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira el 24 de mayo del citado año, la Sala considera al igual que el A quo, que dicha providencia no existe dentro del tráfico jurídico, toda 10Impugnación 112667 Nadia Catalina Sánchez Díaz, en su condición de Representante Legal de Soluciones Inmediatas S.A. vez que al desatar el grado de consulta, fue revocada ante el cumplimiento de la orden impartida, lo que permite descartar la existencia de la afectación denunciada. Ante tal panorama, la petición se torna improcedente, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue concedida por el legislador para propender por la protección de los derechos esenciales, situación que no se acompasa con lo pretendido por la accionante.

8. En ese orden, lo procedente en este evento es confirmar el fallo emitido por el juez constitucional en primera instancia. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. 11Impugnación 112667 Nadia Catalina Sánchez Díaz, en su condición de Representante Legal de Soluciones Inmediatas S.A. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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