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CSJ - STP10869-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10869-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10869-2022 Radicación n° 125360 Acta No. 182 Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por ALIRIO TORRADO BERMÚDEZ, contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Procuraduría General de la Nación, la Empresa Unión Temporal Apoyando la Reintegración, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí –Dirección, oficina jurídica y área de sanidad-, la Unidad de ServiciosCUI 11001020400020220148200 N.I. 125360 Tutela Primera Instancia Alirio Torrado Bermúdez Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la Fiduciaria Central S.A. LA DEMANDA En manuscrito no del todo legible y desorganizado en ideas, puede compendiarse el sustento de la petición de amparo en los siguientes términos:

1. Informa que se halla recluido en la cárcel de Jamundí, que presentó acción de tutela y, en fallo dictado el 9 de noviembre de 2021, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali concedió el amparo.

2. En virtud de esa decisión, el 2 de diciembre de ese

9 de noviembre de 2021, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali concedió el amparo.

2. En virtud de esa decisión, el 2 de diciembre de ese año fue conducido al Hospital Isaías Duarte Cancino de Cali para recibir atención por dermatología, momento en el que le prescribieron medicamentos que le fueron entregados meses después cuando la patología había avanzado, por lo que requería de nueva valoración por esa especialidad, pero ello no se ha materializado.

3. Dice que en esa decisión también se dispuso una consulta por oftalmología en razón al problema de visión que padece, por lo que el 20 de mayo de 2022 fue llevado al consultorio Grupo Santa Lucía “amarrado de pies y manos a la cintura, siendo la burla y el centro de atención por la manera como trasladan al personal privado de la libertad a las diligencia médicas y judiciales” , medida que califica de exagerada y violatoria de la dignidad humana.

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4. Resalta que la médica a la que fue conducido no era oftalmóloga y que el consultorio era un “negocio de lentes” , que si bien necesita de ellos primero debe ser atendido por oftalmología, observándose un afán por cumplir el fallo de tutela y no para que le prestaran los servicios médicos que requería.

5. Que la representante legal de la Unión Temporal Apoyando la Reintegración, empresa que suministra la alimentación al personal privado de la libertad, no le permite

requería.

5. Que la representante legal de la Unión Temporal Apoyando la Reintegración, empresa que suministra la alimentación al personal privado de la libertad, no le permite que éste indique sus patologías y de la dieta diaria, para obtener su suministro.

6. Considera que debe integrarse a la Procuraduría General de la Nación para la vigilancia del penal, pero no desde las oficinas sino visitando el centro de reclusión.

7. Hace referencia ahora al fallo de tutela dictado el 11 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para indicar que no se hizo pronunciamiento sobre la responsabilidad del juez de ejecución de penas y de otras autoridades accionadas. También indicó a esa Corporación que presentar los recursos dentro de los términos de ley era imposible ya que la única vía es través de la oficina de 4-72.

8. Asegura que su salud ha empeorado, que no puede leer y el dolor en sus ojos de muy fuerte, ya que todo indica que padece de glaucoma, por lo que requiere atención médica.

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9. Acorde con lo expuesto, considera comprometidos sus derechos fundamentales: 9.1. Al debido proceso porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en la sentencia del 11 de mayo de 2022 no hizo pronunciamiento integral en punto de los temas propuestos en la demanda de tutela y tampoco estimó las dificultades para presentar los recursos.

Superior de Cali en la sentencia del 11 de mayo de 2022 no hizo pronunciamiento integral en punto de los temas propuestos en la demanda de tutela y tampoco estimó las dificultades para presentar los recursos. 9.2. A la salud y la vida, pues dada la patología de sus ojos requiere no solo unos lentes sino de una valoración por médico oftalmólogo a fin de que emita un diagnóstico. 9.3. A la dignidad humana al haber sido conducido amarrado de pies y manos al consultorio médico. 9.4. A recibir una alimentación adecuada y de calidad acorde con su estado de salud.

10. Con base en ello, solicita la protección a dichas garantías fundamentales.

RESPUESTAS

1. Procuradora Regional Valle del Cauca: Considera que carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no se ha identificado una obligación legal o constitucional frente a lo pretendido por el accionante. La

4CUI 11001020400020220148200 N.I. 125360 Tutela Primera Instancia Alirio Torrado Bermúdez entidad no ha tenido injerencia en la toma de decisiones plasmadas en las actuaciones de la autoridad cuestionada en la tutela.

2. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali: Su titular informa que desde el 11 de marzo de 2020 vigila pena impuesta a Torrado Bermúdez por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, despacho que en sentencia del 27 de febrero de 2013 lo condenó a 38 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado.

Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, despacho que en sentencia del 27 de febrero de 2013 lo condenó a 38 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado. Afirma que con ocasión de la acción de tutela promovida por Alirio Torrado Bermúdez en abril de 2022 tuvo conocimiento de lo expuesto en ese trámite, lo cual correspondía a las facultades exclusivas del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la dirección de la cárcel de Jamundí; sin embargo, indica que el 28 de abril último requirió a la dirección del penal a fin de que se pronunciara en relación con las asistencia médica requerida por el penado, la no entrega de medicamento y la alimentación que debía proveérsele, donde igualmente se dispuso el traslado del accionante para realizar la entrevista que solicitada. Aduce que tal información no se ha recibido y tampoco la entrevista, la que se intentó virtualmente el 6 de mayo, 5CUI 11001020400020220148200 N.I. 125360 Tutela Primera Instancia Alirio Torrado Bermúdez pero no fue posible por inconvenientes en las comunicaciones.

3. Unión Temporal Apoyando la Reintegración: A través de su representante legal, indica que es la encargada del suministro de la alimentación a la población privada de la libertad del Grupo 3, al cual pertenece la cárcel de Jamundí.

Señala que para determinar el estado nutricional de los

A través de su representante legal, indica que es la encargada del suministro de la alimentación a la población privada de la libertad del Grupo 3, al cual pertenece la cárcel de Jamundí. Señala que para determinar el estado nutricional de los reclusos, el equipo de nutricionistas realiza el tamizaje nutricional que consiste en obtener la información por medio de la toma de datos antropométricos, con lo cual se da cumplimiento al suministro de los gramajes establecidos en la minuta de patrón. Respecto del servicio de alimentación requerida por los internos que presentan una patología que requiere una dieta terapéutica, dice que es suministrada dentro de los criterios definidos en el Manual de Dietas Terapéuticas de la USPEC, diseñado para cubrir necesidades específicas que comúnmente se identifican en los centros carcelarios. En cuanto al cuestionamiento del actor relativo a su no atención, señala que al interior del centro de reclusión cuenta con personal idóneo que está facultado y capacitado para recibir a través de los canales regulares cualquier queja o solicitud atinente con el servicio prestado. 6CUI 11001020400020220148200 N.I. 125360 Tutela Primera Instancia Alirio Torrado Bermúdez Destaca que al demandante, acorde con la valoración nutricional realizada, se le suministra la dieta prescrita por la nutricionista de acuerdo con su patología, la cual está acorde con las obligaciones contractuales y las normas atinentes con higiene, salubridad y vigencias de los alimentos.

la nutricionista de acuerdo con su patología, la cual está acorde con las obligaciones contractuales y las normas atinentes con higiene, salubridad y vigencias de los alimentos. Respecto de la situación de salud, afirma que desconoce la historia clínica, su estado, los medicamentos que debe consumir y los tratamientos médicos que debe seguir, dado que no es competencia ni responsabilidad de la Unión Temporal. Dicho ello, concluye que no está a su alcance atender las súplicas del accionante, dado que se demostró que la Unión Temporal Apoyando La Reintegración no ha comprometido sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare improcedente el amparo deprecado respecto de esa entidad.

4. Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, cuya vocera es la Fiduciaria Central S.A.: Señala que lo solicitado por el actor referente al suministro de servicios médicos para valoraciones por dermatología y oftalmología, “dista de las obligaciones legales y contractuales que tiene el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, cuya vocera es la

Fiduciaria Central S.A.” 7CUI 11001020400020220148200 N.I. 125360 Tutela Primera Instancia Alirio Torrado Bermúdez Sostiene que no es procedente la vinculación de la Fiduciaria Central S.A., en atención a que funge como

N.I. 125360 Tutela Primera Instancia Alirio Torrado Bermúdez Sostiene que no es procedente la vinculación de la Fiduciaria Central S.A., en atención a que funge como entidad se servicios financieros y actúa exclusivamente como vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, por lo que solicita la desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Expone que lo solicitado por el actor para las valoraciones especializadas, la entidad carece de legitimación en razón a que el objeto de contrato de fiducia mercantil consiste en la celebración de contratos derivados y pagos necesarios, sin que la prestación de los servicios de salud pueda ser exigible a mi representada. Explica que corresponde al INPEC y al complejo carcelario de Jamundí realizar los trámites de autorizaciones, consecución, asignación de cita y traslados, ya sea dentro o fuera del penal. Sobre el suministro de la alimentación a la población carcelaria, igualmente se halla en imposibilidad jurídica y material de atender lo pretendido, dado que la competencia corresponde la a la USPEC, de acuerdo con los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014. De otro lado, aduce que la tutela resulta temeraria y por ende se hace improcedente en razón a que el accionante promovió otra acción de tutela donde solicitó igualmente la 8CUI 11001020400020220148200 N.I. 125360

ende se hace improcedente en razón a que el accionante promovió otra acción de tutela donde solicitó igualmente la 8CUI 11001020400020220148200 N.I. 125360 Tutela Primera Instancia Alirio Torrado Bermúdez protección de los derechos a la vida y salud basado en los mismos hechos y pretensiones, para lo cual refiere el fallo de tutela del 9 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, el cual amparó dichas garantías fundamentales. Acorde con lo anotado, solicita se niegue el amparo deprecado por tratarse de una tutela temeraria, se declare la falta de legitimación por pasiva del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL y se le desvincule del trámite constitucional.

5. Sala Penal del Tribunal Superior de Cali: Una Magistrada precisa que Alirio Torrado Bermúdez promovió acción de tutela que correspondió a esa Sala bajo el radicado 2022-00581 y en fallo del 11 de mayo de 2022

amparó el derecho de petición, disponiéndose:

Segundo. – ORDENAR al DIRECTOR DEL COJAM - COMPLEJO

CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ, al DRAGONEANTE CIFUENTES EN SU CALIDAD DE JEFE DEL ÁREA DE EDUCATIVAS BLOQUE I DE COJAM -o quien haga sus veces-, y al ÁREA DE TRABAJO SOCIAL DE COJAM, para que en el término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho,

haga sus veces-, y al ÁREA DE TRABAJO SOCIAL DE COJAM, para que en el término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, den respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente, a las solicitudes elevadas por el peticionario el 22 de marzo de 2022, trámite que una vez se materialice deberá ser informado a este Tribunal. En cuanto a los temas de salud, en esa decisión se indicó que existía sentencia del Juzgado Tercero Civil del 9CUI 11001020400020220148200 N.I. 125360 Tutela Primera Instancia Alirio Torrado Bermúdez Circuito de Cali del 29 de abril de 2022, en el que se concedió el amparo deprecado por el actor. Dice que igualmente se analizaron los reparos frente a la Procuraduría General de la Nación, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cali y la organización empresarial NRC, concluyéndose que no había lugar a extender órdenes de protección de derechos contra esas entidades al no estar demostrado en el expediente la vulneración de garantías fundamentales en detrimento de Torrado Bermúdez. Explica también que la notificación al actor de dicha decisión se materializó personalmente el 12 de mayo de 2022 y la manifestación de impugnación se recibió en la Secretaría de la Sala Penal el 3 de julio siguiente, por lo que en auto del 6 de junio de 2022, se negó por extemporánea. Contra ese proveído el actor interpuso reposición, decidiéndose en auto del 30 de ese mismo mes se resolvió denegar el recurso.

6 de junio de 2022, se negó por extemporánea. Contra ese proveído el actor interpuso reposición, decidiéndose en auto del 30 de ese mismo mes se resolvió denegar el recurso. Recalca que la Sala también mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021, confirmó la emitida el 9 de noviembre de 2021 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, que tuteló los derechos a la salud y vida de Alirio Torrado Bermúdez. Frente a los cuestionamientos del accionante en la presente actuación, concreta dos aspectos: i) el contenido de una decisión de tutela, y ii) la dificultad que tienen las 10CUI 11001020400020220148200 N.I. 125360 Tutela Primera Instancia Alirio Torrado Bermúdez personas privadas de la libertad de la cárcel de Jamundí para interponer en tiempo los recursos o impugnaciones. Al primer reparo precisa que la acción de tutela contra una decisión de tutela en principio es improcedente, ya que habilitarla implicaría extender indefinidamente la resolución judicial de los procesos de protección de derechos fundamentales. Sobre el segundo punto indica que corresponde a las autoridades penitenciarias garantizar el correcto funcionamiento de los canales administrativos de atención a las personas reclusas en el marco del ejercicio de sus derechos, llámese peticiones, quejas o recursos judiciales, “pues es evidente que se está ante la presencia de un servidor público, que debe cumplir con estándares mínimos de calidad, eficiencia, oportunidad y eficacia.”

derechos, llámese peticiones, quejas o recursos judiciales, “pues es evidente que se está ante la presencia de un servidor público, que debe cumplir con estándares mínimos de calidad, eficiencia, oportunidad y eficacia.” No obstante, explica, el Despacho acudió a una valoración garantista frente a los términos de impugnación sin que se lograra superar ese test de razonabilidad en la extemporaneidad de la impugnación; además, se deben respetar las normas de orden público que establecen los términos de impugnación. Agrega que tratándose de acciones de tutela, no se requiere sustentar su inconformidad y en tal sentido el actor pudo haberlo manifestado en el acto de notificación personal. 11CUI 11001020400020220148200 N.I. 125360 Tutela Primera Instancia Alirio Torrado Bermúdez Acorde con lo anotado, solicita se niegue el amparo invocado.

6. Procuraduría General de la Nación: A través de un Asesor, expone que ante la entidad no se ha presentado queja alguna por parte del accionante, por lo que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno y por tanto la vinculación al trámite de tutela se hace improcedente en atención a la falta de legitimación en la causa por pasiva, por tanto, no se le puede exigir el cumplimiento de funciones y responsabilidades cuando no ha sido enterada de los hechos y de las posibles infracciones disciplinarias en las que habrían incurrido los servicios públicos sujetos de control.

cumplimiento de funciones y responsabilidades cuando no ha sido enterada de los hechos y de las posibles infracciones disciplinarias en las que habrían incurrido los servicios públicos sujetos de control.

7. Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali: La titular del Despacho afirma que Alirio Torrado Bermúdez y otros presentaron acción de tutela dirigida a recibir atención médica especializada de oftalmología y dermatología, y en fallo del 9 de noviembre de 2021 fueron amparados los derechos fundamentales a la salud y vida, ordenándose “… al Director General del USPEC, al Gerente de la

Fiduciaria Central S.A., al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al Director del Complejo y Penitenciario de Jamundí “COJAM” y las IPS Generar Nova Salud SAS, para que articuladamente conforme a sus competencias y obligaciones garanticen a los accionantes la continuidad en la atención en salud que requieren y en razón a ello dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del 12CUI 11001020400020220148200 N.I. 125360 Tutela Primera Instancia Alirio Torrado Bermúdez presente fallo, procedan a agendar y realizar la valoración médica por la especialidad en optometría para ambos accionados y para dermatología para el Sr. Torrado Bermúdez…”· Indica que los allí accionantes el 19 de diciembre de 2021 presentaron incidente de desacato, y en auto del 25 de mayo se abstuvo de dar apertura en razón a que la dirección del penal indicó que el acá actor sería valorado por

Indica que los allí accionantes el 19 de diciembre de 2021 presentaron incidente de desacato, y en auto del 25 de mayo se abstuvo de dar apertura en razón a que la dirección del penal indicó que el acá actor sería valorado por optometría el 20 de mayo de 2022. Precisa que en el fallo de tutela se ordenó valoración por optometría y que la consulta por oftalmología debe provenir del médico tratante. Por lo anotado, estima que el despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicita se nieguen las pretensiones.

8. Procuraduría 66 Judicial II en Asuntos Penales: Aduce que el Juzgado Décimo Penal del Circuito en fallo de tutela amparó los derechos a la salud y vida del aquí demandante, disponiendo las valoraciones por dermatología y optometría, y ahora pretende atención por oftalmología la que debe generarse a través de la EPS a la cual está afiliado.

Respecto al tema de alimentación, precisa que es un tema no tratado en el aludido fallo y en cuanto a las medidas de seguridad adoptadas por el penal para el traslado de las personas privadas de la libertad, se desconoce tal situación, 13CUI 11001020400020220148200 N.I. 125360 Tutela Primera Instancia Alirio Torrado Bermúdez no obstante, es existen protocolos de seguridad para el traslado de los internos fuera del penal. Considera que la petición de amparo no está llamada a prosperar.

9. Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC:

traslado de los internos fuera del penal. Considera que la petición de amparo no está llamada a prosperar.

9. Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC: Se indica que esa entidad el 16 de junio de 2021 suscribió contrato de fiducia mercantil de administración y pagos con Fiduciaria Central S.A., la cual administra los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad y debe destinarlos para celebrar los contratos con los prestadores de servicios de salud para la atención intramural y extramural.

Destaca que es responsabilidad de los funcionarios de sanidad de cada establecimiento carcelario, en coordinación con las instituciones prestadoras de salud contratadas por Fiduciaria Central, efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios que requieran fuera del penal, entre ellas, citas médicas con especialistas, exámenes de laboratorio, procedimientos e intervenciones, etc. Respecto de la situación del peticionario, señala que inicialmente debe ser atendido por el área de sanidad (médico general), quien remite la atención del paciente a medicina 14CUI 11001020400020220148200 N.I. 125360 Tutela Primera Instancia Alirio Torrado Bermúdez especializada que brindan las instituciones prestadoras de salud contratadas por Fiduciaria Central S.A. En atención a ello, dicha entidad y el director del penal de Jamundí, deben articularse para que Torrado Bermúdez cuenta con la atención que requiere.

especializada que brindan las instituciones prestadoras de salud contratadas por Fiduciaria Central S.A. En atención a ello, dicha entidad y el director del penal de Jamundí, deben articularse para que Torrado Bermúdez cuenta con la atención que requiere. En ese orden, precisa que la USPEC no tiene competencia para agendar, autorizar, trasladar ni materializar las citas médicas, tratamientos y entrega de medicamentos expedidos por Fiduciaria Central S.A. Consecuente con lo anotado, solicita la desvinculación de la USPEC dado que carece de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cali.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por

15CUI 11001020400020220148200 N.I. 125360 Tutela Primera Instancia Alirio Torrado Bermúdez particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

Tutela Primera Instancia Alirio Torrado Bermúdez particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, acorde con la situación expuesta, surgen los siguientes problemas jurídicos: 3.1. Si se presenta una actuación temeraria por parte de Alirio Torrado Bermúdez al haber promovido otras acciones de tutela que resolvieron los Juzgados Décimo Penal del Circuito –sentencia del 9 de noviembre de 2021y Tercero Civil del Circuito de Cali –sentencia del 29 de abril de 2021-, y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial –sentencia del 11 de mayo de 2021-. 3.2. Si el centro carcelario de Jamundí se excedió en la conducción de Alirio Torrado Bermúdez al centro médico al llevarlo atado de pies y manos. 3.3. Si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el fallo de tutela dictado el 11 de mayo de 2022 incurrió en omisiones al no pronunciarse respecto de temas propuestos en la demanda de tutela, y no tener en cuenta las dificultades de los reclusos para interponer recursos contra las decisiones. 3.4. Si la dirección del penal y las autoridades encargadas de prestar los servicios médicos, han omitido

16CUI 11001020400020220148200 N.I. 125360 Tutela Primera Instancia

3.4. Si la dirección del penal y las autoridades encargadas de prestar los servicios médicos, han omitido 16CUI 11001020400020220148200 N.I. 125360 Tutela Primera Instancia Alirio Torrado Bermúdez adelantar las diligencias para la atención requerida por el actor. 3.5. Si la entidad encargada de la alimentación al interior del penal no ha dispuesto lo correspondiente para verificar la dieta que requiere el petente.

4. En ese orden, se procederá a verificar cada uno los cuestionamientos y se emitirá la respectiva respuesta acorde con los elementos de pruebas que obran en el expediente. 4.1. De la temeridad: El artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.

A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 17CUI 11001020400020220148200

persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 17CUI 11001020400020220148200 N.I. 125360 Tutela Primera Instancia Alirio Torrado Bermúdez La Corte Constitucional, en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013):

[…] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del

satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8.

Conforme a lo anterior, para la Sala en el presente caso no se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad, exactamente porque se trata de hechos disimiles. En las demandas anteriores el actor puso se presente el compromiso de sus derechos en la falta de respuesta a diferentes derechos de petición que la dirección de la cárcel no respondió en su momento, al igual que en inconvenientes en la prestación de los servicios de salud al interior del centro de reclusión, encontrándose afectados los derechos de petición, salud y vida del peticionario, emitiéndose, en consecuencia, las correspondientes órdenes. 18CUI 11001020400020220148200 N.I. 125360 Tutela Primera Instancia Alirio Torrado Bermúdez Así, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali resolvió la acción de tutela promovida por Torrado Bermúdez y otro, quien sustentó su petición en que las autoridades carcelarias no cumplen con la prestación de los servicios de salud que requiere, concretamente sobre el problema visual que padece.

resolvió la acción de tutela promovida por Torrado Bermúdez y otro, quien sustentó su petición en que las autoridades carcelarias no cumplen con la prestación de los servicios de salud que requiere, concretamente sobre el problema visual que padece. En fallo del 9 de noviembre de 2021, el Juzgado resolvió: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de (…) Andrés Alirio Torrado Bermúdez (…), en consecuencia, se ordena al Director General del USPEC, al Gerente de la Fiduciaria Central S.A., al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al Director del Complejo y Penitenciario de Jamundí “COJAM” y las IPS Generar Nova Salud SAS, para que articuladamente conforme a sus competencias y obligaciones garanticen a los accionantes la continuidad en la atención en salud que requieren y en razón a ello dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a agendar y realizar la valoración médica por la especialidad en optometría para ambos accionados y para dermatología para el Sr. Torrado Bermúdez (…). Ahora, el Juzgado Tercero Civil también tramitó y decidió la tutela promovida por Torrado Bermúdez, en donde éste cuestionó violación del derecho de petición por cuanto la cárcel de Jamundí no le dio respuesta a sus diferentes solicitudes, al igual que inconvenientes en la prestación de servicios médicos respecto de sus patologías y la no entrega

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