CSJ - STP10869-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10869-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10869-2023 Radicación #131643 Acta 125 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por IVÁN ENRIQUE BECERRA MUÑOZ contra la sentencia de tutela proferida el 17 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Popayán. Al trámite fueron vinculados Nueva E.P.S., así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 19001310500220210014301.CUI 11001020500020230063101 Número Interno 131643
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: IVÁN ENRIQUE BECERRA MUÑOZ se vinculó mediante contrato laboral indefinido con la empresa Seguridad Segurtron S.A.S., en el cargo de conserje a partir del 1º de abril de 2016, con una remuneración mensual de un salario mínimo legal mensual vigente. Refirió que desde su ingreso hasta julio de 2017 la compañía canceló únicamente aportes al sistema de seguridad social en salud, pues estuvo afiliado a Nueva E.P.S.
Indicó que el 1º de julio de 2017 fue diagnosticado con «insuficiencia
de 2017 la compañía canceló únicamente aportes al sistema de seguridad social en salud, pues estuvo afiliado a Nueva E.P.S. Indicó que el 1º de julio de 2017 fue diagnosticado con «insuficiencia renal terminal», razón por la cual se ha sometido a diferentes tratamientos médicos. En atención a su condición de salud, a partir de agosto de 2017 su empleador empezó a pagar el aporte correspondiente a pensión ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Mediante dictamen 3376119 del 8 de enero 2019, el fondo de pensiones determinó su pérdida de la capacidad laboral en porcentaje del 53.90%, con fecha de estructuración el 5 de julio de 2017. En tal virtud, le solicitó al empleador el pago de los aportes adeudados desde su ingreso hasta julio de 2017, para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez. No obstante, no obtuvo respuesta. Por tal motivo, IVÁN ENRIQUE BECERRA MUÑOZ promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Seguridad Segurtron S.A.S. y Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los aportes pensionales correspondientes al periodo referido.CUI 11001020500020230063101 Número Interno 131643
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2 El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán que, mediante sentencia del 17 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones. Inconforme con la anterior determinación, el fondo de pensiones la apeló
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán que, mediante sentencia del 17 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones. Inconforme con la anterior determinación, el fondo de pensiones la apeló y, a la fecha, el asunto se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, desde el 30 de marzo de este año. El actor manifestó que su condición de salud «ha empeorado críticamente, debiendo ser hospitalizado desde el 17 de abril del corriente año e intervenido quirúrgicamente en tres oportunidades». Por tal razón, el 17 de abril de 2023, el accionante solicitó la prelación del asunto. El 21 de abril siguiente, el Tribunal negó tal postulación con fundamento en que «a la fecha y antes de evacuar el proceso ordinario del señor IVÁN ENRIQUE BECERRA MUÑOZ, hay 77 asuntos previos, además de cinco apelaciones de auto, una acción de tutela para resolver impugnación y un incidente de desacato. Por tanto, luego de resolver estos asuntos se proferirá sentencia de manera escrita y se le notificará por estrados electrónicos con la inserción de la providencia». Su pretensión es que se ordene a la Corporación judicial accionada proferir el fallo correspondiente en razón a su diagnóstico de insuficiencia renal terminal.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.CUI 11001020500020230063101
Número Interno 131643
Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.CUI 11001020500020230063101 Número Interno 131643
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
3 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán efectuó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. Destacó que en auto del 21 de abril de 2023 admitió el recurso de apelación y, en consecuencia, corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término que venció el 12 de mayo siguiente. Aludió que en esa misma decisión no accedió a la solicitud de priorización elevada por el actor, con fundamento «en el deber de acatar las reglas que rigen el trámite, en particular, atendiendo el orden o turno en que se reciben los expedientes». Indicó que hay aproximadamente 84 asuntos previos y pendientes por resolver. Po ende, tras emitir esos pronunciamientos proferirá sentencia de manera escrita y la notificará por estados electrónicos con la inserción de la providencia. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor. Colfondos S.A. y Nueva E.P.S, señalaron que carecen de competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Expuso que el tiempo que el expediente ha permanecido en el despacho accionado no es desproporcionado o excesivo y, por ende, constitutivo de mora judicial injustificada. Exhortó a esa autoridad judicial, para que estudie la viabilidad de
que el tiempo que el expediente ha permanecido en el despacho accionado no es desproporcionado o excesivo y, por ende, constitutivo de mora judicial injustificada. Exhortó a esa autoridad judicial, para que estudie la viabilidad de otorgarle la prelación al litigio puesto en su consideración. El accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI 11001020500020230063101
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4 Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el presente asunto, IVÁN ENRIQUE BECERRA MUÑOZ pretende que a través de la acción de tutela se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán proferir el fallo correspondiente en razón a su diagnóstico de insuficiencia renal terminal etapa 5. Es claro, para la Corte, que en el proceso 19001310500220210014301 no se presenta el fenómeno de la mora judicial. Ello en razón a que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán el 30 de marzo de 2023 remitió la actuación ante el superior jerárquico para surtir la apelación interpuesta por Colpensiones contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 del mismo mes. El 31 de marzo de este año, la Secretaría del Tribunal Superior de
ante el superior jerárquico para surtir la apelación interpuesta por Colpensiones contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 del mismo mes. El 31 de marzo de este año, la Secretaría del Tribunal Superior de Popayán, repartió el asunto al magistrado Leonidas Rodríguez Cortés de la Sala Laboral de esa Corporación Judicial. Mediante auto del 21 de abril siguiente, dispuso, de una parte, admitir la apelación y correr el traslado de segunda instancia a las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y, de otro lado, negó la solicitud de priorización con fundamento en «el deber de acatar las reglas que rigen el trámite, en particular, atendiendo el orden o turno en que se reciben los expedientes». Surtido el trámite de rigor, el expediente pasó al despacho el 16 de mayo de este año, sin que a la fecha se haya emitido una decisión de fondo. La Corte Constitucional ha establecido que el respeto estricto de los turnos guarda relación directa con la protección del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran en idénticas condiciones, dado que deben recibir elCUI 11001020500020230063101 Número Interno 131643 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5 mismo trato por parte de las autoridades judiciales. Así las cosas, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para solicitar la prelación del caso. Sin embargo, esa Corporación ha señalado que el sistema de turnos se puede alterar para proteger los derechos fundamentales en riesgo de las personas que se encuentren en situaciones de urgencia manifiesta, derivada de sus condiciones de vulnerabilidad. (CC T-033 de 2013)
puede alterar para proteger los derechos fundamentales en riesgo de las personas que se encuentren en situaciones de urgencia manifiesta, derivada de sus condiciones de vulnerabilidad. (CC T-033 de 2013) En esa medida el amparo de tutela procede «cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». (CC T-636 de 2006) En el presente asunto si bien los derechos a la igualdad y salud, en conexidad con la vida, están en tensión, la crítica situación de salud que padece el accionante habilita a la Sala a ponderar el derecho a la vida de IVÁN ENRIQUE BECERRA MUÑOZ sobre la garantía fundamental a la igualdad en disputa. Pues bien, de acuerdo a los elementos de convicción allegados al trámite constitucional, se acreditó que desde el 1º de mayo de 2023 IVÁN ENRIQUE BECERRA MUÑOZ se encuentra hospitalizado, en la unidad de cuidado intermedio adulto del Hospital Universitario San José de Popayán, con diagnóstico de «enfermedad renal crónica etapa 5 en TTR, por gromerulonefritis rápidamente progresiva, dislipidemia, hipoacusio, ahora hospitalizado en contexto de derrame pleural derecho masivo, requirió drenaje ecodirigido de 2500cc, con citoquímico sugestivo de exudado, cultivo positivo
hospitalizado en contexto de derrame pleural derecho masivo, requirió drenaje ecodirigido de 2500cc, con citoquímico sugestivo de exudado, cultivo positivo para K, neumoniae blee» Además, de «sospecha de etiología tuberculosa, paraneo plasica … con antecedente de insuficiencia cardiaca Stevenson a cardiopatía isquémica con mibi (13/02/23) isquemia inferior e inferseptal de aproximadamente 10% de extensión desencadenada por el estrés farmacológico».CUI 11001020500020230063101 Número Interno 131643
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6 Lo anterior evidencia que IVÁN ENRIQUE BECERRA MUÑOZ tiene un delicado y complejo estado de salud, que le ha reducido su expectativa de vida considerablemente. Para la Sala es palmario que el cuadro clínico diagnosticado al accionante refleja una situación excepcional que requiere de medidas urgentes e impostergables y que justifica la alteración del sistema de turnos establecido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, pues, de no hacerlo, es altamente probable que su deceso se produzca antes de que su caso sea resuelto de manera definitiva. Además, de acuerdo al dicho del actor y su declaración extra juicio, su familia -esposa e hijadependen económicamente de él, no poseen los ingresos monetarios suficientes que les permitan satisfacer sus necesidades más esenciales, las cuales están sujetas al eventual reconocimiento de la pensión de invalidez que le fue concedida en primera instancia. De ahí que concurran
monetarios suficientes que les permitan satisfacer sus necesidades más esenciales, las cuales están sujetas al eventual reconocimiento de la pensión de invalidez que le fue concedida en primera instancia. De ahí que concurran especiales circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta que convergen en IVÁN ENRIQUE BECERRA MUÑOZ, por cuanto está a merced de la decisión de segundo grado para asegurar, si le asiste razón, el mínimo vital de aquel como de su núcleo cercano. Con fundamento en estas razones, la Corte concluye que en no le es exigible a BECERRA MUÑOZ esperar un tiempo adicional para conocer la decisión del Tribunal que le ponga fin a la segunda instancia del proceso ordinario laboral que fue iniciado a raíz de la demanda que interpuso. En el caso hipotético de que falleciese esperando la decisión del Tribunal se concretaría el fenómeno de un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales del accionante al acceso a la administración de justicia y debido proceso. Lo cual puede y debe evitarse a través del mecanismo de amparo constitucional.CUI 11001020500020230063101 Número Interno 131643
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7 En virtud de lo anterior, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a IVÁN ENRIQUE BECERRA MUÑOZ. Por tanto, se le ordenará al magistrado Leonidas Rodríguez Cortés de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán que, si aún no lo ha hecho, en el
MUÑOZ. Por tanto, se le ordenará al magistrado Leonidas Rodríguez Cortés de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán que, si aún no lo ha hecho, en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, emita la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 19001310500220210014300. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 17 de mayo de 2023 proferida por la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado por IVÁN ENRIQUE BECERRA MUÑOZ, para en su lugar, AMPARAR sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. ORDENAR al magistrado Leonidas Rodríguez Cortés de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán que, si aún no lo ha hecho, en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, emita la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 19001310500220210014300.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020230063101
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4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria