CSJ - STP10869-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10869-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001220400020240258901 Número Interno 139460 Tutela 2ª Instancia
LUIS ALIRIO PEÑA CIFUENTES
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP10869-2024 Radicación N.° 139460 Acta No. 191 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS ALIRIO PEÑA CIFUENTES, frente al fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, que le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Al trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios Judiciales de esa especialidad.CUI 11001220400020240258901 Número Interno 139460 Tutela 2ª Instancia LUIS ALIRIO PEÑA CIFUENTES ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron reseñados por el Tribunal Superior de Bogotá, así: «1.1.- LUIS ALIRIO PEÑA CIFUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.077.087.922, privado de la libertad en Comeb-Picota, interpone la acción pública estimando que la autoridad accionada desconoce sus derechos fundamentales, al no resolver la petición de
ciudadanía No. 1.077.087.922, privado de la libertad en Comeb-Picota, interpone la acción pública estimando que la autoridad accionada desconoce sus derechos fundamentales, al no resolver la petición de libertad condicional que, asegura, presentó el 10 de mayo de 2024, dado que cumple con todos los requisitos para el efecto, pues fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca a la pena de 43 meses y 20 días de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, por tanto, ya superó las 3/5 partes de la pena impuesta. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar al Juzgado accionado dar respuesta a la solicitud de libertad condicional.» EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, luego de referirse a las respuestas de los accionados y vinculados, destacó que la autoridad accionada resolvió la solicitud de libertad condicional mediante auto del 18 de julio de 2024 y, además, ordenó requerir al centro de reclusión para que remita los certificados de cómputo y conducta del penado, así como los demás documentos de que trata el artículo 471 del CPP. De igual forma, el proveído fue notificado al actor el 26 de julio de 2024. Por lo anterior, declaró improcedente el amparo invocado al constatar la carencia de actual de objeto por hecho superado. 2CUI 11001220400020240258901 Número Interno 139460 Tutela 2ª Instancia
LUIS ALIRIO PEÑA CIFUENTES
LA IMPUGNACIÓN
constatar la carencia de actual de objeto por hecho superado. 2CUI 11001220400020240258901 Número Interno 139460 Tutela 2ª Instancia LUIS ALIRIO PEÑA CIFUENTES LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante quien, según se entiende del manuscrito elevado, insiste en que el juzgado que vigila su pena lesiona sus derechos fundamentales al no resolver sus peticiones de manera oportuna. Además, dice que la negativa a que se le conceda la libertad condicional se dio como una represalia a la interposición de la tutela. Reprocha también la gestión del centro de reclusión en los asuntos que deben tramitar, pues «son muy negligentes» en su labor. Por último, muestra su inconformismo en que la primera instancia no se haya pronunciado de fondo sobre la solicitud de libertad condicional y expone los fundamentos que justificarían su otorgamiento. Pide, entonces, que se revoque el fallo impugnado y se «acceda a la libertad condicional».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
3CUI 11001220400020240258901 Número Interno 139460 Tutela 2ª Instancia
LUIS ALIRIO PEÑA CIFUENTES
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 3CUI 11001220400020240258901 Número Interno 139460 Tutela 2ª Instancia
LUIS ALIRIO PEÑA CIFUENTES
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Análisis del caso en concreto.
4. Verificado el expediente, le asiste razón al juzgador de primer grado al considerar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió la solicitud de libertad condicional que se
grado al considerar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió la solicitud de libertad condicional que se encontraba pendiente y lo hizo en el interregno del trámite de la presente acción constitucional; en efecto, mediante auto del 18 de julio de 2024, resolvió negar la libertad condicional y, además, ordenó al centro penitenciario que remita una documentación para efectos de valorar nuevamente su situación jurídica. 4CUI 11001220400020240258901 Número Interno 139460 Tutela 2ª Instancia LUIS ALIRIO PEÑA CIFUENTES 4.1. De igual forma, el actor fue notificado de esa determinación el pasado 26 de julio de 2024, lo cual se confirma con el contenido de su impugnación. 4.2. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque
sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 4.3. Por lo tanto, el juzgado accionado cumplió con definir de fondo el asunto puesto a su conocimiento, esto es pronunciándose sobre la solicitud de libertad condicional, solo que lo hizo en forma adversa a los intereses del accionante, sin que ello implique una lesión a sus derechos ius fundamentales. 4.4. Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos en la impugnación sobre la concesión de la libertad condicional, debe indicarse que ello no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala pues: i) no fueron aducidos en la demanda inicial, toda vez que no se conocía el contenido de la decisión por parte del juzgado accionado y ii) cualquier inconformidad que surja contra aquellos autos debe ser ventilada a través de los recursos ordinarios que el actor tiene a su disposición, los cuales son 5CUI 11001220400020240258901 Número Interno 139460 Tutela 2ª Instancia LUIS ALIRIO PEÑA CIFUENTES idóneos para reprochar el fallo; ello, pues la acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual. 4.5. Sobre esto último, a manera de anotación, recuérdese que la acción de amparo, por regla general, es improcedente contra actuaciones que se encuentran en curso; sin embargo, se ha permitido la intervención
carácter subsidiario y residual. 4.5. Sobre esto último, a manera de anotación, recuérdese que la acción de amparo, por regla general, es improcedente contra actuaciones que se encuentran en curso; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 4.6. Por ello, en atención a los principios de subsidiariedad y residualidad, que rigen a la acción de tutela, se advierte que no puede acudirse a este mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales. En particular, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la
de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 4.6. De allí que, comoquiera que contra el auto que negó la libertad condicional proceden recursos, es al interior de ese trámite donde el actor 6CUI 11001220400020240258901 Número Interno 139460 Tutela 2ª Instancia LUIS ALIRIO PEÑA CIFUENTES debe exponer sus argumentos para que sea la autoridad competente quien los resuelva de fondo.
5. Bajo este entendido se confirmará la decisión del a quo.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
7CUI 11001220400020240258901 Número Interno 139460 Tutela 2ª Instancia
LUIS ALIRIO PEÑA CIFUENTES
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
Número Interno 139460 Tutela 2ª Instancia
LUIS ALIRIO PEÑA CIFUENTES
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8