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CSJ - STP1087-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1087-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1087-2023 Radicación n° 128719 Acta 23. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide en primera instancia sobre el impedimento manifestado por el H.M. Gerson Chaverra Castro, así como la tutela promovida por Rosabel Rodríguez Ardila , contra las Salas de Casación Civil, Penal y Laboral de la Corte Suprema de justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral de descongestión de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al interior de la acción de tutela de radicación interna de esta Sala 113734. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal superior de Bucaramanga, así como a las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.Tutela de primera instancia Nº 128719

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Rosabel Rodríguez Ardila HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Rosabel Rodríguez Ardila promovió demanda laboral contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación regulada en el artículo 70 de la convención colectiva de Trabajo

promovió demanda laboral contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación regulada en el artículo 70 de la convención colectiva de Trabajo firmada entre la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol, a partir del 18 de mayo de 2011. El asunto fue resuelto por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, que emitió sentencia el 19 de abril de 2012, absolviendo a la demandada, con el argumento de que: “las partes habían suscrito una conciliación que impedía reclamar sobre el objeto de ese acuerdo, por existir la cosa juzgada”. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 30 de agosto de 2013, confirmó la decisión de la primera instancia. En contra de esa determinación la actora promovió recurso de casación que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en CSJ SL2011-2019, 5 de junio, en la que no casó el fallo confutado. Por lo anterior, promovió acción de tutela en pretérita oportunidad en contra de tales providencias, con el fin de que reconociera la pensión convencional de jubilación; sin embargo la Sala de Casación Penal en STP12368-2020, de 3 de diciembre, (Magistrados Gerson Chaverra Castro y Eyder Patiño Cabrera), negó el amparo tras hallar razonable la decisión de la Sala de Casación Laboral, pues la Convención

Chaverra Castro y Eyder Patiño Cabrera), negó el amparo tras hallar razonable la decisión de la Sala de Casación Laboral, pues la Convención Colectiva base de la reclamación rigió hasta el 9 de junio de 2007, es decir, cuando finalizaron los cuatro años respecto de los cuales se pactó su 2Tutela de primera instancia Nº 128719

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Rosabel Rodríguez Ardila vigencia; fecha para la cual la actora no acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para obtener la pensión. Dicha decisión fue objeto de impugnación y confirmada por la Sala de Casación Civil en STC7220-2021, de 18 de julio. Inconforme con esas determinaciones Rosabel Rodríguez Ardila promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados su derecho fundamentales en las sentencias de tutela antes mencionadas, dado que, en primer lugar la Sala de Casación Penal aunque reconoció la existencia de un precedente SL2798 del 15 de julio de 2020, que flexibilizó la prolongación máxima de las Convenciones Colectivas hasta el 31 de julio de 2010, lo que le resulta favorable, también adujo que tal interpretación normativa no sería aplicable en el sub examine por cuanto el 18 de mayo de 2011, la actora suscribió acta de retiro voluntario y como contraprestación a ello recibió la suma de $226.082.028, como bono para precaver cualquier litigio eventual que pudiere presentarse en razón del desarrollo y terminación de la relación de trabajo. Cuestiona entonces el anterior entendimiento, pues a su juicio, la

contraprestación a ello recibió la suma de $226.082.028, como bono para precaver cualquier litigio eventual que pudiere presentarse en razón del desarrollo y terminación de la relación de trabajo. Cuestiona entonces el anterior entendimiento, pues a su juicio, la suscripción del acta de conciliación en nada afecta a los derechos adquiridos a partir de la convención colectiva. Igualmente muestra su desacuerdo con el razonamiento que en segunda instancia profirió la Sala de Casación Civil, al confirmar la tutela, pues en el fallo se indicó que la tesis proveniente del fallo SL2798 del 15 de julio de 2020, que, como se dijo, flexibilizó la prolongación máxima de las Convenciones Colectivas hasta el 31 de julio de 2010, no era imperante al momento en que se emitió la decisión rebatida. Sin embargo, para la libelista, ello constituye un error en la medida que debió analizarse su 3Tutela de primera instancia Nº 128719

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Rosabel Rodríguez Ardila aplicación en virtud del principio de favorabilidad. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones adoptadas en la acción de tutela previamente presentada, para que se ordene a las autoridades ordinarias que acojan las pretensiones de la demanda laboral y le sea reconocida la pensión convencional.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga,

demanda laboral y le sea reconocida la pensión convencional. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, remitió el expediente del proceso Ordinario Laboral de Primera instancia incoado por Rosabel Rodríguez Ardila contra la ESSA, bajo radicado 2011-506. El apoderado de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. , se opuso a la prosperidad de la tutela, tras indicar que los argumentos expuestos por la tutelante son los mismos que motivaron la acción de tutela previamente impetrada contra la decisión ordinaria, de manera que lo único que pretende es que nuevamente sea estudiado el precepto por ella reclamado, (pensión convencional). El titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que, consultados los archivos de ese juzgado, no se encontró proceso ni trámite alguno en el que fuera demandante Rosabel Rodríguez Ardila. 4Tutela de primera instancia Nº 128719

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Rosabel Rodríguez Ardila CONSIDERACIONES Cuestión previa Inicialmente es menester pronunciarse en relación con la manifestación de impedimento del H. Magistrado Gerson Chaverra Castro, quien estimó que se encuentra impedido para actuar en esta acción de tutela, bajo la causal sexta contemplada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto, cuando “haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso”.

2004, según la cual el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto, cuando “haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso”. Lo anterior comoquiera que en ejercicio de sus funciones dictó la providencia STP12368-2020, de 3 dic de 2020 (junto con el Dr. Eyder Patiño Cabrera), y resolvió en primera instancia la acción de tutela promovida por la hoy también accionante, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta equivocación cometida en el fallo CSJ SL2011-2019, al no casar la sentencia censurada y negar el reconocimiento de la vigencia de la Convención Colectiva 20032007 -entre la Empresa Electrificadora de Santander S.A E.S.P. y el Sindicato Sintraelecol-. Destacó que el referido pronunciamiento es objeto ahora de debate, pues la acción se promueve justamente contra esa decisión. En esos términos, desde ya se anticipa que ante la evidente configuración de la causal sexta del canon 56 de la Ley 906 de 2004, al haber dictado el fallo de tutela que ahora se cuestiona, será separado del conocimiento de este asunto, tal y como se reconocerá en la parte resolutiva de esta providencia. 5Tutela de primera instancia Nº 128719

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Rosabel Rodríguez Ardila Superado lo anterior y, de cara a la resolución de la tutela de primera

resolutiva de esta providencia. 5Tutela de primera instancia Nº 128719

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Rosabel Rodríguez Ardila Superado lo anterior y, de cara a la resolución de la tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a distintas Salas de esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de justicia vulneraron las garantías al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de Rosabel Rodríguez Ardila al interior de la acción de tutela de radicación de esta Sala 113734. Para la actora, la afectación de sus derechos se perfeccionó en las decisiones STP12368-2020, de 3 de diciembre y STC7220-2021, de 18 de julio, que en primera y segunda instancia negaron la tutela por medio de la cual pretendía dejar sin efecto el fallo de casación CSJ SL2011-2019, 5 de junio. A su juicio , no se tuvo en cuenta que la suscripción del acta de conciliación en nada impedía reconocer los derechos adquiridos que se derivaban de la convención colectiva de trabajo firmada entre la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol. Además de que

conciliación en nada impedía reconocer los derechos adquiridos que se derivaban de la convención colectiva de trabajo firmada entre la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol. Además de que tampoco valoraron adecuadamente las pruebas ni estudiaron el fallo SL2798 del 15 de julio de 2020, en el que la Sala de Casación Laboral flexibilizó la prolongación máxima de las Convenciones Colectivas hasta el 31 de julio de 2010, el cual era aplicable por virtud del principio de favorabilidad. Así las cosas, desde ya se advierte la improcedencia de esta acción. Ello en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de 6Tutela de primera instancia Nº 128719

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Rosabel Rodríguez Ardila la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). En cuanto a ese punto, conviene reiterar que, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-6272015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude ,

decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho ; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. Para la satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Dicho aspecto, de vital importancia, no fue acatado por la parte actora, quien se opuso a las razones de las instancias constitucionales, al insistir en discrepancias sobre el reconocimiento de la pensión convencional, su 7Tutela de primera instancia Nº 128719

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Rosabel Rodríguez Ardila vigencia y aplicación de precedentes que, por demás, fueron abordados por las instancias, sólo que con resultados adversos a los pretendidos por la reclamante. Con ello, q uedó en evidencia que la tutelante pretende insistir en

Rosabel Rodríguez Ardila vigencia y aplicación de precedentes que, por demás, fueron abordados por las instancias, sólo que con resultados adversos a los pretendidos por la reclamante. Con ello, q uedó en evidencia que la tutelante pretende insistir en cuestionamientos de fondo de cara a las decisiones emitidas, lo que dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. En ese orden, se trataba de alegar por qué las sentencias de tutela eran fraudulentas, y no enfatizar en discrepancias de carácter probatorio y normativo, como erradamente se hizo. Además, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que, el asunto fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional, tal y como se verifica en la página web de esa Corporación. Luego, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por las instancias podía la interesada solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), sin que se advierta el agotamiento de ese mecanismo. Por todo lo adverado, se declarará improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Tutela de primera instancia Nº 128719

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Rosabel Rodríguez Ardila RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR la manifestación de impedimento del

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Rosabel Rodríguez Ardila RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR la manifestación de impedimento del Magistrado Gerson Chaverra Castro, por lo tanto, es separado del conocimiento de este asunto.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo impetrado por la Rosabel Rodríguez Ardila.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

(Impedido) 9Tutela de primera instancia Nº 128719

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Rosabel Rodríguez Ardila

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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