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CSJ - STP10870-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10870-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10870-2020 Radicación n° 112762 Acta No 215 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por MARÍA JULIETA ESPINAL DE BEDOYA, respecto del fallo proferido el 26 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Municipio De Jericó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna y protección a personas de la tercera edad». Al presente trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, a Amanda De Jesús GallegoImpugnación 112762 A/ María Julieta Espinal de Bedoya 2 Velásquez y las partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con el radicado n.° 0536831890012014 0010700. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó el A quo en los siguientes términos: MARÍA JULIETA ESPINAL DE BEDOYA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL,

MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y «PROTECCIÓN A PERSONAS DE

con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y «PROTECCIÓN A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere la promotora que el 11 de julio de 2011 solicitó al municipio de Jericó – Antioquia, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Horacio de Jesús Bedoya Cardona, sin que obtuviera respuesta alguna. Aduce que Amanda de Jesús Gallego Velásquez en calidad de compañera permanente del causante, instauró demanda ordinaria laboral contra el referido ente territorial con la finalidad de obtener el reconocimiento de dicha prestación junto con su retroactivo e intereses moratorios, asunto del que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, trámite al cual se vinculó a la aquí tutelista como litis consorte necesario. Expone la proponente que, en providencia de 30 de junio de 2016, el juzgado de conocimiento declaró que era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, decisión que la entonces demandante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, colegiado que en sentencia de 26 de agosto de 2016 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, otorgó la prestación la prestación a favor de la recurrente. Arguye que la autoridad judicial incurrió en indebida valoración de las pruebas, por cuanto las mismas demostraron que convivió

determinación de primer grado y, en su lugar, otorgó la prestación la prestación a favor de la recurrente. Arguye que la autoridad judicial incurrió en indebida valoración de las pruebas, por cuanto las mismas demostraron que convivió durante doce años con el causante. Aduce que es una persona de la tercera edad y que no tiene ningún ingreso económico. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia elImpugnación 112762 A/ María Julieta Espinal de Bedoya 3 26 de agosto de 2016 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la que acceda a la pensión de sobrevivientes pretendida por la parte actora. Asimismo, se ordene al municipio de Jericó reconocer y pagar la pensión en el menor tiempo posible. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo del 26 de agosto de los corrientes, declaró improcedente el amparo deprecado, por cuanto el planteamiento aquí propuesto ya fue debatido y decidido en sede de tutela por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL6835-2018, decisión que no fue impugnada, ocasión en la cual la accionante pretendió que dejara sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal y le concediera el derecho pensional de sobrevivientes, con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron

la cual la accionante pretendió que dejara sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal y le concediera el derecho pensional de sobrevivientes, con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron desestimados, al considerar que el mecanismo ius fundamental era improcedente en la medida que carecía del presupuesto de inmediatez y subsidiaridad. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia argumentando de manera difusa que el A quo no tiene claridad en la identidad del accionado, en razón a que no entiende por qué se tiene como demandado al «Tribunal Superior de Jericó», si ella en ningún momento ha demandado al municipio citado. Lo anterior, teniendo en cuenta que elImpugnación 112762 A/ María Julieta Espinal de Bedoya 4 proceso ordinario laboral no fue promovido por ella, ya que fue vinculada al mismo como «interviniente ad excludendum». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. En el caso sub lite, el problema jurídico se contrae en determinar si la acción de tutela promovida por María Julieta Espinal de Bedoya, guarda relación con una presentada en

sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. En el caso sub lite, el problema jurídico se contrae en determinar si la acción de tutela promovida por María Julieta Espinal de Bedoya, guarda relación con una presentada en pretérita oportunidad y que fue resuelta por la también Sala de Casación Laboral. Pues bien, el amparo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.Impugnación 112762 A/ María Julieta Espinal de Bedoya 5 Además, según la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión a la que se encamina). (CC Sentencias T – 919 de 2013 y T001 de 2016). Así mismo, e l juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones

improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T001 de 2016) La aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad bajo radicado 51116, la cual fue resuelta en primera instancia el 23 de mayo de 2018 mediante proveído STL6835-2018 por la Sala de Casación Laboral y que fue negada al considerar que el amparo ejercitado no satisfacía los presupuestos de procedibilidad, denominados inmediatez y subsidiaridad. En ese orden, en aras de verificar si en el caso objeto de examen se cumplen los presupuestos para la declaratoriaImpugnación 112762 A/ María Julieta Espinal de Bedoya 6 de temeridad, se analizarán ambas actuaciones como se expone a continuación: i) Las dos tutelas fueron promovidas por María Julieta Espinal De Bedoya, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia; alternando en que la primigenia se tuvo como autoridad vinculada al Municipio de Jericó, -distinta de la segunda que se tuvo como accionada-, lo cual no las hace diferentes.

Superior de Antioquia; alternando en que la primigenia se tuvo como autoridad vinculada al Municipio de Jericó, -distinta de la segunda que se tuvo como accionada-, lo cual no las hace diferentes. ii) En las dos acciones, la carga argumentativa recayó en la presunta irregularidad del Tribunal demandado, al no haberle otorgado la pensión de sobrevivientes a la aquí accionante. iii) En ambas postulaciones constitucionales, las pretensiones persiguen el mismo fin. Esto es, que se proteja los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, y protección a personas de la tercera edad y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia el 26 de agosto de 2016. Dicho lo anterior y una vez verificada la identidad entre la presente demanda y la otra instaurada previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por María Julieta Espinal de Bedoya, pues esa inconformidad, como se indicó, ya fue planteada en otro procedimiento de la misma naturaleza.Impugnación 112762 A/ María Julieta Espinal de Bedoya 7 Asimismo, la Sala, no estima necesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias a la accionante, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible

(Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que no tenía conocimiento que la situación reseñada configuraba y excluían por tanto la acción de tutela por temeridad. Ahora bien, en cuanto a la duda que le surge a la actora, en relación con el motivo del por qué se tiene como extremo pasivo de la acción al « Tribunal Superior de Jericó », cabe aclarar que en ningún momento dentro del presente trámite, ha sido convocado dicha autoridad, por la sencilla razón que no existe como instancia judicial colegiada. Si lo pretendido por la accionante es promover acción de tutela sin que sea tenido en cuenta al Tribunal Superior de Antioquia, cabe destacar que fue aquella autoridad la que desató el recurso de apelación mediante decisión del 26 de agosto de 2016 y que es objeto de reproche a través del mentado amparo. Ello implica, si o si, tener como demandante al citado cuerpo colegiado, así no haya sido dilucidado de esa manera en el libelo inicial. Por tal razón, debe entender la actora que aunque como lo afirma, no fue ella quien promovió la demanda ordinaria, sí fue vinculada a dicho proceso en la condición de litis consorte necesario, lo que implica que la situación zanjadaImpugnación 112762 A/ María Julieta Espinal de Bedoya 8 dentro del asunto la cobija, y por ello, está supeditada a las resultas del proceso. Así las cosas, el fallo de primera instancia será confirmado.

A/ María Julieta Espinal de Bedoya 8 dentro del asunto la cobija, y por ello, está supeditada a las resultas del proceso. Así las cosas, el fallo de primera instancia será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MagistradoImpugnación 112762 A/ María Julieta Espinal de Bedoya 9

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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