CSJ - STP10870-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10870-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10870-2022 Radicación n° 125452 Acta No 186 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Elena Liseth García Orozco, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna,CUI 11001020400020220153000 NI 125452 Tutela Primera Instancia A/. Elena Liseth García Orozco mínimo vital, debido proceso, seguridad jurídica, y supremacía de los derechos sustanciales. LA DEMANDA La accionante narra que en anterior oportunidad promovió acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar1, en procura que se le suministrara la entrega de ayuda humanitaria que estima tiene derecho. En concreto, la demandante cuestiona el trámite constitucional que conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Corporación que, alega, en decisión del 26 de julio de 2022, no amparó sus derechos fundamentales, soslayando que se
constitucional que conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Corporación que, alega, en decisión del 26 de julio de 2022, no amparó sus derechos fundamentales, soslayando que se trata de una madre cabeza de familia, en situación de pobreza y desplazada por el conflicto armado, así, injustamente, denegó la orden para que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le pagara los subsidios monetarios reconocidos en su favor. A partir de lo anterior, solicita que amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, y conforme a ello, se ordene al Tribunal accionado que conmine a la Unidad para para la Atención y 1 Este Despacho judicial conoció de otra y similar petición constitucional, dentro de la cual, mediante providencia del 13 de julio de 2022 decidió no acceder a la protección constitucional solicitada. 2CUI 11001020400020220153000 NI 125452 Tutela Primera Instancia A/. Elena Liseth García Orozco Reparación Integral a las Víctimas que entregue de manera inmediata las ayudas humanitarias a que tiene derecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de manera inicial reconoció que a dicha Corporación le correspondió tramitar la acción de tutela seguida bajo el radicado 20001-22-04-002-202200568-00, asunto dentro del cual mediante fallo del 26 de
dicha Corporación le correspondió tramitar la acción de tutela seguida bajo el radicado 20001-22-04-002-202200568-00, asunto dentro del cual mediante fallo del 26 de julio de 2022, dispuso declarar improcedente la demanda tuitiva, al encontrar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no había conculcado sus derechos fundamentales, pues había atendido y dado respuesta a todos sus requerimientos. Conforme lo anterior, y teniendo en cuenta que en la providencia constitucional censurada no se incurrió en ninguna irregularidad, solicitó que se despachara desfavorablemente la presente demanda de amparo.
2. La Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se opuso a las pretensiones de la demanda, al sostener que la entidad que representa hizo entrega de las ayudas humanitarias a que ha tenido derecho la demandante, correspondiente a un primer giro por $990.000.oo cobrado el 5 de marzo del presente año; un segundo pago efectuado el 27 de julio siguiente, por valor de $780.000.oo.; y el próximo desembolso se realizará en noviembre de 2022.
3CUI 11001020400020220153000 NI 125452 Tutela Primera Instancia A/. Elena Liseth García Orozco
3. La Juez Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar solicitó que se declarara
NI 125452 Tutela Primera Instancia A/. Elena Liseth García Orozco
3. La Juez Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, en virtud a que no puede la demandante cuestionar trámites de igual naturaleza, máxime cuando tuvo la oportunidad de exponer las razones de su disenso a través de la impugnación.
4. Las demás partes e intervinientes, no obstante haber sido notificados del trámite de la presente acción de tutela, no rindieron el informe dentro del término requerido.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86
Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4CUI 11001020400020220153000 NI 125452 Tutela Primera Instancia
de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4CUI 11001020400020220153000 NI 125452 Tutela Primera Instancia A/. Elena Liseth García Orozco
3. Cuando dicho mecanismo constitucional se dirija en contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
Corte Constitucional2. Respecto a los requisitos generales, se exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5CUI 11001020400020220153000 NI 125452 Tutela Primera Instancia
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5CUI 11001020400020220153000 NI 125452 Tutela Primera Instancia A/. Elena Liseth García Orozco en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible3. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el 3 Ibidem 4 Sentencia T-522 de 2001 6CUI 11001020400020220153000 NI 125452 Tutela Primera Instancia A/. Elena Liseth García Orozco alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución.
4. Ahora, frente al último de los requisitos generales enunciados, esto es, que no se cuestione otra acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-627-2015 unificó su jurisprudencia y estableció que, solo de forma excepcional, procede el mecanismo tuitivo, en casos de que además de los requisitos generales, concurran las siguientes
circunstancias:
«4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 11001020400020220153000 NI 125452 Tutela Primera Instancia A/. Elena Liseth García Orozco producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.»
NI 125452 Tutela Primera Instancia A/. Elena Liseth García Orozco producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» De modo que, por regla general, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza toda vez que la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados. Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: «[…] El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a
procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).» 8CUI 11001020400020220153000 NI 125452 Tutela Primera Instancia A/. Elena Liseth García Orozco
5. Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, corresponde establecer si en el asunto sub examine se encuentran satisfechos los requisitos para cuestionar providencia judicial dictada al interior de otra acción de tutela.
Lo anterior, en tanto en este asunto se objeta la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar del 26 de julio de 2022, que declaró improcedente la acción constitucional por la cual Elena Liseth García Orozco, buscaba el pago de las ayudas humanitarias a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
6. Respuesta que se ofrece negativa, dado que en este caso no se verifica ninguna circunstancia excepcional que
humanitarias a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
6. Respuesta que se ofrece negativa, dado que en este caso no se verifica ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencia que decide otro asunto similar.
Ello porque la accionante no demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude -como que nada de ello dijo-, sino se limitó a expresar la inconformidad que le generó la decisión adoptada al no acoger una postura favorable a sus intereses. Aunado a lo anterior, del expediente digital remitido a esta actuación no se observa que la demandante hubiere propuesto impugnación en contra de la decisión que controvierte mediante el presente mecanismo constitucional, circunstancia que refuerza la clara improcedencia de la 9CUI 11001020400020220153000 NI 125452 Tutela Primera Instancia A/. Elena Liseth García Orozco presente demanda de tutela, dado el carácter residual y subsidiario que caracteriza esta clase de actuación. Así mismo, no sobra señalar a la peticionaria que cuenta con la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional con el propósito de que seleccione su caso a fin de definir su postulación. En ese sentido se verifica en la página web de la Corte Constitucional que sus diligencias aun no se han radicado ante esa Alta Corporación, razón por la cual tiene la oportunidad de pedir, a través de un memorial dirigido a la
En ese sentido se verifica en la página web de la Corte Constitucional que sus diligencias aun no se han radicado ante esa Alta Corporación, razón por la cual tiene la oportunidad de pedir, a través de un memorial dirigido a la Sala de Selección correspondiente que elija su caso y, en el evento de ser excluido por no satisfacer ningún criterio para su escogencia, solicitar a alguno de los magistrados, al Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo para que insista en su elección, tal y como lo establece el del Acuerdo 02 de 2015 (Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional6), en los siguientes términos: Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría 6 Modificado Acuerdo 01 de 2020 10CUI 11001020400020220153000 NI 125452 Tutela Primera Instancia
textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría 6 Modificado Acuerdo 01 de 2020 10CUI 11001020400020220153000 NI 125452 Tutela Primera Instancia A/. Elena Liseth García Orozco General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno. Así las cosas, no puede la demandante promover nueva acción de tutela con la finalidad de anular un trámite del mismo linaje, con el único propósito de obtener un resultado favorable a sus intereses, pues no existe ningún compromiso de sus garantías fundamentales ante la existencia de acto irregular que merezca la intervención del juez de tutela y del cual hizo tránsito a cosa juzgada.
6. De manera que, las anteriores consideraciones constituyen razones suficientes para denegar por improcedente el amparo invocado.
En razón a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por
improcedente el amparo invocado. En razón a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - DECLARAR improcedente, la acción de tutela interpuesta por Elena Liseth García Orozco. 11CUI 11001020400020220153000 NI 125452 Tutela Primera Instancia A/. Elena Liseth García Orozco Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12