CSJ - STP10870-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10870-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10870-2023 Radicación #131700 Acta 125 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por MAURICIO CAMPAZ VIDAL en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, la Compañía Operadora Portuaria Cafetera S.A., así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral.CUI 11001020400020230131700 Número Interno 131700 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MAURICIO CAMPAZ VIDAL suscribió contrato de trabajo con la empresa Operadora Portuaria Cafetera S.A., desde el 8 de agosto de 2001 hasta el 15 de octubre de 2014, en el cargo de auxiliar de tarja, el cual fue terminado «sin justa causa y de manera ilegal». Por este motivo, MAURICIO CAMPAZ VIDAL promovió proceso ordinario laboral contra la compañía aludida, con el propósito de que se declarara la existencia del contrato laboral con vigencia en las fechas referidas, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta tanto se materialice su reintegro. Agotado el juicio, el 19 de junio de 2018 el Juzgado 2º Laboral del
referidas, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta tanto se materialice su reintegro. Agotado el juicio, el 19 de junio de 2018 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual terminó con justa causa imputable al trabajador. Por ende, absolvió a la sociedad de todas las demás pretensiones. MAURICIO CAMPAZ VIDAL apeló el fallo y el 17 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, confirmó la decisión. En lo esencial, señaló que la finalización del contrato estuvo motivada por justa causa, debido a que entre el 16 de julio y 20 de agosto de 2014 el demandante incurrió en una falta al alterar la hora de ingreso al lugar de trabajo, lo que influía en los valores de liquidación y pago de sus horas extras. Inconforme con dicha postura el accionante interpuso recurso de casación. La Sala de Casación Laboral, mediante providencia CSJ SL7702023 del 18 de abril de 2023, no casó el fallo de segunda instancia. 1CUI 11001020400020230131700 Número Interno 131700 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al efecto, precisó que si bien la empresa Operadora Portuaria Cafetera S.A. se equivocó al fundamentar su decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo en una norma que no consagra los supuestos fácticos aducidos, tal circunstancia no invalida el despido, en la medida que cuando el patrono se equivoca en la calificación jurídica o
unilateralmente el contrato de trabajo en una norma que no consagra los supuestos fácticos aducidos, tal circunstancia no invalida el despido, en la medida que cuando el patrono se equivoca en la calificación jurídica o menciona normas distintas, corresponde al juez realizarla en debida forma, tal como ocurrió en el presente caso. Acudió ante la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales. Su pretensión, entonces, es que se deje sin efectos el fallo de casación para que, en su lugar, la Corte emita un nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 29 de junio de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el mismo día, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación.
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga enviaron el link del expediente. La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Por ende, pidió negar el amparo invocado. La empresa Operadora Portuaria Cafetera S.A. se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios
prosperidad del amparo pretendido. En sustento, resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios 2CUI 11001020400020230131700 Número Interno 131700 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de certeza, seguridad jurídica y legalidad . Del mismo modo, señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional MAURICIO CAMPAZ VIDAL pretende que se deje sin efecto la sentencia CSJ SL770-2023 del 18 de abril de 2023 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó el fallo de segundo grado. Solicitó que se emita una nueva providencia acorde a sus intereses. A su juicio, fue despedido sin justa causa y, por ende, la empresa Operadora Portuaria Cafetera S.A. debe cancelar los pagos de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta tanto se materialice su reintegro.
A su juicio, fue despedido sin justa causa y, por ende, la empresa Operadora Portuaria Cafetera S.A. debe cancelar los pagos de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta tanto se materialice su reintegro. Debe recordar la Sala que, según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en fallos posteriores, la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y la concesión del amparo, están estrictamente condicionados, en primer lugar, por el cumplimiento de los requisitos generales y, superados estos, por la configuración de al menos un defecto en la decisión censurada. (CC C–590 de 2005) 3CUI 11001020400020230131700 Número Interno 131700 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Confrontado el fundamento de la demanda y las respuestas de las autoridades judiciales accionadas, se observa que, al margen del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción, el demandante ni siquiera planteó ni identificó los defectos específicos que le atribuye a las providencias censuradas. A través de la tutela insistió en sus alegatos de defensa según los cuales, a su juicio, la compañía Operadora Portuaria Cafetera S.A. debe cancelar los pagos de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 15 de octubre de 2014, fecha del despido, hasta cuando se materialice el reintegro demandado. No existe, pues, un error o una vía de hecho que se hubiera alegado por el accionante de forma adecuada, que justifique analizar de fondo la providencia objetada en esta sede constitucional.
se materialice el reintegro demandado. No existe, pues, un error o una vía de hecho que se hubiera alegado por el accionante de forma adecuada, que justifique analizar de fondo la providencia objetada en esta sede constitucional. El actor, en su calidad de demandante en el proceso ordinario laboral, hizo uso adecuado y en la oportunidad procesal pertinente, de los recursos que le otorgó la Ley para ejercer sus derechos en ese escenario judicial. Las decisiones allí emitidas por las autoridades competentes, gozan de presunción de legalidad y doble acierto, a menos que se acredite consistentemente que incurrieron en un defecto o una vía de hecho. Lo cual no acontece en el presente asunto. En efecto, la acción de tutela no puede implementarse como una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario. Para que una decisión judicial sea enmendada, reemplazada o anulada por la vía constitucional, indefectiblemente el interesado debe demostrar el error o la 4CUI 11001020400020230131700 Número Interno 131700 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA vía de hecho en que incurrió la autoridad, en contravención de sus derechos fundamentales. Lo cual no sucede en este trámite constitucional. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por MAURICIO CAMPAZ VIDAL , conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
5CUI 11001020400020230131700 Número Interno 131700
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Secretaria 6