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CSJ - STP10870-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10870-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP10870 -2024 Radicación n°. 139376 Acta No. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través de apoderado por DIEGO FERNANDO PERLAZA

HERNÁNDEZ y EDUARDO FERNANDO RACINES GUZMÁN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Al trámite se vinculó a los Juzgados 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 18 Penal del Circuito, ambos de Santiago de Cali y a todas las partes e intervinientes dentro del Proceso Penal con Rad. 76001600019320091540700.CUI 11001020400020240167300 Radicado No. 139376 Auto tutela primera instancia

DIEGO FERNANDO PERLAZA HERNÁNDEZ y

EDUARDO FERNANDO RACINES GUZMÁN

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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, contra DIEGO FERNANDO PERLAZA HERNÁNDEZ, EDUARDO FERNANDO RACINES GUZMÁN y otro se adelantó proceso penal, del cual conoció en primera instancia el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, el que profirió sentencia el 27 de

octubre de 2022, en la que resolvió en esencia:

cual conoció en primera instancia el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, el que profirió sentencia el 27 de octubre de 2022, en la que resolvió en esencia: 2.1. Condenar a los dos procesados como coautores impropios del delito de «estafa masiva con circunstancias de agravación», a la pena principal de 81 meses de prisión.

2.2. Les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero les otorgó a los accionantes la prisión domiciliaria. Finalmente, los absolvió de los delitos de « captación masiva y habitual de dinero y omisión de reintegro». 2.3. Respecto al cumplimiento de las sanciones, a través del Centro de Servicios Judiciales ordenó: «3. Una vez ejecutoriada esta sentencia se ordena librar orden de captura contra todos los acusados para que cumplan la pena de prisión domiciliaria en dos casos (para Diego Fernando Perlaza Hernández y Eduardo Racines Guzman) y la de prisión intramural en un caso (de Pablo Arango Padilla).».

3. El fallo fue apelado por la Fiscalía, dos representantes de las víctimas y por la defensa técnica de los procesados, la apelación fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que el 1° de septiembre de 2023 resolvió:CUI 11001020400020240167300

Radicado No. 139376 Auto tutela primera instancia

DIEGO FERNANDO PERLAZA HERNÁNDEZ y

EDUARDO FERNANDO RACINES GUZMÁN

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Radicado No. 139376 Auto tutela primera instancia

DIEGO FERNANDO PERLAZA HERNÁNDEZ y

EDUARDO FERNANDO RACINES GUZMÁN 3 «PRIMERO: REVOCAR la sentencia Nro. 066 del 27 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a los señores DIEGO FERNANDO PERLAZA HERNÁNDEZ, EDUARDO FERNANDO RACINES GUZMÀN y PABLO ANDRÉS ARANGO PADILLA a las penas principales de ciento treinta (130) meses de prisión y multa de 4.166,13 smlmv por la comisión del delito de captación masiva y habitual de dineros del público (artículo 316 del CP) y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones y derechos públicos por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.

TERCERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL respecto de los delitos de estafa y omisión de reintegro al haberse configurado el fenómeno de la prescripción.

CUARTO: NEGAR la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a los señores DIEGO FERNANDO

PERLAZA HERNÁNDEZ, EDUARDO FERNANDO RACINES GUZMÁN y PABLO ANDRÉS ARANGO PADILLA; por consiguiente, ORDENAR su captura y remisión inmediata al centro

PERLAZA HERNÁNDEZ, EDUARDO FERNANDO RACINES GUZMÁN y PABLO ANDRÉS ARANGO PADILLA; por consiguiente, ORDENAR su captura y remisión inmediata al centro de reclusión, lo cual deberá cumplirse a través del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali.»

4. El apoderado de DIEGO FERNANDO PERLAZA HERNÁNDEZ y EDUARDO FERNANDO RACINES GUZMÁN acude a la acción de tutela al encontrarse en desacuerdo con lo determinado en el literal cuarto, por cuanto en su criterio «la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, en la parte considerativa de dicha sentencia, NO HIZO NINGUNA MANIFESTACIÓN » al respecto, lo que configura una falta de motivación.CUI 11001020400020240167300

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DIEGO FERNANDO PERLAZA HERNÁNDEZ y

EDUARDO FERNANDO RACINES GUZMÁN 4 4.1. Adicionalmente informó que, contra las condenas establecidas por primera vez en segunda instancia, se presentó la impugnación especial, de la que actualmente conoce la Sala de Casación Penal, y que:

11. En la actualidad, y desde hace varios meses, contra los aquí accionantes pesa una ORDEN DE CAPTURA, la cual a la fecha, y por razones que se desconocen, no se ha materializado. 4.2. Aclaró que la solicitud de libertad puede presentarse al interior del proceso por encontrarse la impugnación especial en curso; sin

por razones que se desconocen, no se ha materializado. 4.2. Aclaró que la solicitud de libertad puede presentarse al interior del proceso por encontrarse la impugnación especial en curso; sin embargo, considera que debido al tiempo que puede demorar su solución, no se protegería eficazmente el derecho a la libertad de los procesados, por lo que la acción constitucional se muestra procedente. 4.3. Aseguró igualmente, que, si bien han transcurrido, en su criterio, ocho (8) meses desde la notificación de la sentencia de segunda instancia, el 12 de septiembre de 2023, y el rechazo de la petición de libertad que hizo al juzgado de primera instancia del 27 de noviembre del mismo año, se sobrepasan los 6 meses reconocidos por la jurisprudencia por muy poco tiempo. 4.4. Finalmente, estima que la concesión de la libertad es procedente por los antecedentes de sus defendidos y del caso, pues aquellos son adultos mayores, 66 y 72 años de edad, siempre acudieron a los llamados de la justicia y tienen su arraigo en la ciudad de Cali, a pesar de que uno de ellos reside en España, aspectos que asegura sí fueron valorados por la primera instancia, para suspender las órdenes de captura hasta que la sentencia quedara en firme. 4.5. Como pretensiones solicitó, dejar sin efectos la orden de captura dictada en contra de DIEGO FERNANDO PERLAZACUI 11001020400020240167300 Radicado No. 139376 Auto tutela primera instancia

captura dictada en contra de DIEGO FERNANDO PERLAZACUI 11001020400020240167300 Radicado No. 139376 Auto tutela primera instancia

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5 HERNÁNDEZ y EDUARDO FERNANDO RACINES GUZMÁN, establecida en el numeral cuarto de la sentencia del 1° de septiembre de 2023, esto mientras se surte la impugnación especial en curso.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 9 de agosto de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali recordó el trámite surtido en este caso y manifestó: «Esta Corporación no realizó ninguna acción que transgrediera los derechos de los accionantes, ya que se adelantó el trámite respectivo a la apelación por ellos presentada y se emitió la decisión correspondiente de acuerdo a la ley y jurisprudencia vigentes.»

7. El Juez 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la Capital del Valle del Cauca, informó sobre lo decidido en instancias y aclaró que el 28 de noviembre de 2023, ante una petición de la defensa resolvió: «PRIMERO. NO CONCEDER la sustitución de la ejecución de la pena por la prisión domiciliaria a los señores DIEGO FERNANDO

aclaró que el 28 de noviembre de 2023, ante una petición de la defensa resolvió: «PRIMERO. NO CONCEDER la sustitución de la ejecución de la pena por la prisión domiciliaria a los señores DIEGO FERNANDO PERLAZA HERNÁNDEZ y EDUARDO FERNANDO RACINES GUZMÁN, de conformidad el artículo 461 del código de procedimiento penal, en concordancia con el artículo 314, numeral 2 ibidem…».CUI 11001020400020240167300 Radicado No. 139376 Auto tutela primera instancia

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8. El Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Santiago de Cali, aseveró que ese Despacho tramitó solicitud de audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la investigación bajo el radicado 76-001-6000-1932009-15407, la cual fue tramitada los días 3 de septiembre de 2013 y 12 de marzo de 2014, en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de los procesados.

9. El Fiscal 87 Seccional de Cali, recordó los hechos del proceso, entre ellos: «…se tuvo conocimiento que entre el año 2005 y 2009 los señores Diego

Fernando Perlaza Hernández, Eduardo Fernando Racines Guzmán, Luis Eduardo Barón Castrillón y Pablo Andrés Arango Padilla, quienes fungían como directivos de las sociedades Banca e inversión S.A. y

Fernando Perlaza Hernández, Eduardo Fernando Racines Guzmán, Luis Eduardo Barón Castrillón y Pablo Andrés Arango Padilla, quienes fungían como directivos de las sociedades Banca e inversión S.A. y Global negocios y finanzas S.A., a través de maniobras de triangulación, utilizando cuentas corrientes de varias empresas comisionistas de bolsa , tales como SERFINCO, INTERBOLSA, ULTRABURSATILES, ASVALORES Y FIDUCONDOR S.A. captaron dineros del público en forma masiva y habitual, en cuantía superior a los veinte mil millones de pesos ($20.000.000,oo) , provenientes de más de 80 víctimas (…).». En cuanto a su participación en el proceso penal, aseguró que esa entidad obró de acuerdo a la Ley y no vulneró ningún derecho de los accionantes.

10. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, relacionó las actuaciones surtidas al interior del proceso 76001600019320091540700, entre ellas: «En estricto cumplimiento a la orden impartida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, este Centro de Servicios Judiciales, procede a emitir las Órdenes de Captura No. 425,426,427 fechadas el 12 de septiembre de 2023, a la Policía.CUI 11001020400020240167300

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7 […]

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7 […] Mediante Oficio No. 119325 del 14 de diciembre de 2023, se remite a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA las presentes diligencias, para que se dirima la Impugnación Especial presentado por la defensa de los señores PABLO ANDRÉS ARANGO PADILLA, DIEGO FERNANDO PERLAZA HERNÁNDEZ Y EDUARDO FERNANDO RACINES GUZMÁN, en contra de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Cali (V), a través del Proyecto Aprobado en Acta No. 193 del 1 de septiembre de 2023, sin que a la fecha el proceso se haya sido retomado con decisión de fondo.»

11. Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Nariño afirmó que, ese ente territorial « se atiene a lo que se pruebe dentro del trámite de la presente acción constitucional, pero advirtiendo, desde este momento, que esta entidad no ha vulnerado, ni por acción ni por omisión, los derechos fundamentales que se dicen conculcados en este caso».

12. La Procuradora 309 Judicial I Penal de Cali, aseguró que « NO evidencia vulneración de los derechos fundamentales, ni ninguna causal, ni cumplimiento de requisitos de procedencia de esta acción constitucional, por lo cual, de manera respetuosa solicito SE DECLARE SU IMPROCEDENCIA », ello por cuanto estima que no se cumple con los requisitos generales de

procedencia de la tutela y, además:

cumplimiento de requisitos de procedencia de esta acción constitucional, por lo cual, de manera respetuosa solicito SE DECLARE SU IMPROCEDENCIA », ello por cuanto estima que no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela y, además: «… considera esta Procuraduría que, no resulta posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial resultan discutibles, pues, es necesario demostrar que tales interpretaciones y valoraciones se adviertan protuberantes y/o groseramente equivocadas, para que así resulte justificable la procedencia del amparo constitucional, una interpretación distinta comportaría no sólo el desconocimiento de la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.».CUI 11001020400020240167300 Radicado No. 139376 Auto tutela primera instancia

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13. El defensor del señor PABLO ANDRÉS ARANGO PADILLA, tercer condenado dentro del radicado 76001600019320091540700, presentó solicitud con el propósito de: «…rogar a usted que la decisión que se emita, que aspiro sea dejar sin efectos la captura inmediata ordenada en sentencia de segunda instancia, fundada, simplemente, en la improcedencia de subrogados,

«…rogar a usted que la decisión que se emita, que aspiro sea dejar sin efectos la captura inmediata ordenada en sentencia de segunda instancia, fundada, simplemente, en la improcedencia de subrogados, sea extendida al ciudadano que defiendo, única forma de acoger la línea jurisprudencial que se viene fijando por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en especial la consignada en el radicado 130745 de junio 8 de 2023, ponencia del Honorable Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, recientemente acogida por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de junio 13 de 2024 1, expediente T-9.640.022 AC, conforme comunicado 26 de junio 12 y 13 del año que avanza; pues como se podrá observar, nunca fuimos obstáculo para el desarrollo de las diligencias, estuvimos atentos al desarrollo del proceso, lo que siempre comuniqué al Juez de Instancia. No es otro el pedido, Honorables Magistrados, pues en las (sic) estructura de la tutela, acojo cada uno de los argumentos expuestos, al que sumo que la tutela de unificación es apenas del 13 de junio de 2024, es decir, han transcurrido 2 meses a la fecha, estando en los extremos que fija la jurisprudencia.»

14. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

15. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto

jurisprudencia.»

14. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

15. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de 1 Verificada la mencionada sentencia esta trata sobre el « ACUERDO FINAL DE PAZ-Declarar estado de cosas inconstitucional por vulneración sistemática de derechos fundamentales de los firmantes del Acuerdo Final de Paz, sus familias e integrantes del partido político Comunes».CUI 11001020400020240167300

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9 Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de DIEGO FERNANDO PERLAZA

HERNÁNDEZ y EDUARDO FERNANDO RACINES GUZMÁN, contra

la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

16. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela . 16.2. Los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer elCUI 11001020400020240167300 Radicado No. 139376 Auto tutela primera instancia

DIEGO FERNANDO PERLAZA HERNÁNDEZ y

EDUARDO FERNANDO RACINES GUZMÁN 10 procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo

EDUARDO FERNANDO RACINES GUZMÁN 10 procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

17. El apoderado judicial de DIEGO FERNANDO PERLAZA HERNÁNDEZ y EDUARDO FERNANDO RACINES GUZMÁN, promueve acción de tutela para la protección de los derechos al debido proceso y libertad de sus defendidos, los que considera quebrantados por la sentencia del Tribunal Superior de Cali del 1° de septiembre de 2023, que condenó por primera vez a sus asistidos por el delito de captación masiva y habitual de dineros del público , a la pena de 130 meses de prisión, discrepancia que gira específicamente respecto a la orden de captura inmediata, dispuesta en el numeral cuarto de dicho fallo.

18. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, como quiera que, la presente solicitud de amparo no cumple

18. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, como quiera que, la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.

19. Sobre el primero, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», s e verificó que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se profirió el 1° de septiembre de 2023 y su lectura se dioCUI 11001020400020240167300

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EDUARDO FERNANDO RACINES GUZMÁN 11 el 12 siguiente, pero la demanda de tutela fue radicada, según el acta de reparto, el 8 de agosto de 2024, es decir luego de casi once (11) meses de emitida la última providencia, por lo que se supera lo que se considera un plazo razonable. 19.1. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 19.2. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17).

19.2. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 19.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12). 19.4. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: «Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.»CUI 11001020400020240167300 Radicado No. 139376 Auto tutela primera instancia

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EDUARDO FERNANDO RACINES GUZMÁN 12 19.5. Sin embargo, el accionante no ofrece algún argumento válido para explicar su tardanza para presentar la demanda, simplemente

EDUARDO FERNANDO RACINES GUZMÁN 12 19.5. Sin embargo, el accionante no ofrece algún argumento válido para explicar su tardanza para presentar la demanda, simplemente considera que el plazo transcurrido no es demasiado, por lo que se repite, resulta necesario declarar improcedente el amparo solicitado.

20. En cuanto al requisito de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada» , de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 20.1. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo

en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001020400020240167300 Radicado No. 139376 Auto tutela primera instancia

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EDUARDO FERNANDO RACINES GUZMÁN 13 defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción3. (Negrilla fuera de texto). 20.2. En este caso, el accionante cuenta aún con mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional al interior del proceso penal, pues según se conoció de la propia demanda y las respuestas recibidas en ejercicio del derecho de contradicción, contra la sentencia de segunda instancia se presentó la impugnación especial, que se encuentra pendiente de ser decidida por esta Corporación. 20.3. De manera que, una orden de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido

un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.

21. Ahora, de obviarse el cumplimiento de los requisitos generales de tutela, al revisar lo referente a la orden de captura emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que el 1° de septiembre de 2023 revocó la absolución de los accionantes, es pertinente recordar los dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, en la que se expuso lo siguiente: 3 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 11001020400020240167300

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14 Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan

observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…)

22. Sobre este punto, valga traer a colación el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la orden de captura

enfermedad (…)

22. Sobre este punto, valga traer a colación el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la orden de captura con ocasión del anuncio del sentido del fallo o la emisión de la sentencia escrita; al respecto, en el comunicado de prensa de la Sentencia SU-220/24, precisó: La Sala Plena de la Corte Constitucional formuló los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿vulnera un juez penal el principio de congruencia y el derecho al debido proceso del acusado cuando no se pronuncia sobre la libertad de este en el momento de anunciar el fallo y luego ordena su captura en la sentencia? (ii) ¿vulnera un juez penal los derechos al debido proceso y a la libertad del procesado cuando, al momento de proferir la sentencia condenatoria, ordena su captura inmediata bajo el argumento de que no proceden los subrogados penales?CUI 11001020400020240167300

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15 Para resolver estas cuestiones, la Sala Plena primero se refirió al contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a la naturaleza de la privación de la libertad que regula esta norma, y a los pronunciamientos que ha hecho la Corte Constitucional sobre su alcance. En particular, la Sentencia C-342 de 2017 señaló que los jueces

la naturaleza de la privación de la libertad que regula esta norma, y a los pronunciamientos que ha hecho la Corte Constitucional sobre su

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