CSJ - STP10871-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10871-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10871-2020 Radicación n° 112863 Acta No 215 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el Personero Delegado para la Asistencia de Asuntos Jurisdiccionales como agente oficioso de Abigail Roa Duarte, contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a los principios constitucionales a la confianza legítima y seguridad jurídica presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué.Impugnación Tutela 112863
Accionante: Abigail Roa Duarte
2 Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Honda y la Dirección de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV. ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, como sigue: […] El promotor de la acción informó que, el 1.º de enero de 2005, asesinaron a Gabriel Beltrán Roa hijo de la agenciada Abigail Roa Duarte en el municipio de Solano (Caquetá) por grupos al margen de la ley, debido al conflicto armado.
asesinaron a Gabriel Beltrán Roa hijo de la agenciada Abigail Roa Duarte en el municipio de Solano (Caquetá) por grupos al margen de la ley, debido al conflicto armado. Narró que Solanyi Ruíz Gómez en razón al mencionado asesinato, declaró y reclamó ante la unidad de víctimas en calidad de esposa del causante, por tal razón la incluyeron como desplazada. Expresó que Abigail Roa Duarte debido a que no presentó ningún tipo de reclamación por la muerte de su hijo, acordó con su nuera, que esta última realizara los respectivos trámites para que la indemnizara el Estado y una vez eso sucediera, le otorgara un porcentaje de dicho dinero, lo anterior, atendiendo a la buena relación que mantuvieron como familiares del de cujus. Manifestó que la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV mediante Resolución No. 6627 del 23 de agosto de 2010, le reconoció a Ruíz Gómez una indemnización por la muerte de Beltrán Roa; sin embargo, dijo que su agenciada no tenía copias de ese acto administrativo y su nuera tampoco, porque «jamás la notificaron de esta resolución y [no] le avisaron de ese pago (…) y la entidad demandada giró esos dineros al Banco Agrario, pero jamás le entregaron documento alguno, su nuera no pudo reclamar esos dineros (…) y pasado el tiempo elImpugnación Tutela 112863
Accionante: Abigail Roa Duarte
3 Banco Agrario regresó a la entidad demandada ese dinero por no
nuera no pudo reclamar esos dineros (…) y pasado el tiempo elImpugnación Tutela 112863
Accionante: Abigail Roa Duarte
3 Banco Agrario regresó a la entidad demandada ese dinero por no cobro». Afirmó que, por medio de Resolución 04102019-333538 del 4 de marzo de 2020, la UARIV informó que hasta tanto no se aportaran los documentos que se necesitaban de la agenciada, no se podía girar esos dineros. Por lo tanto, Roa Duarte el 7 de abril de 2020, a través de correo electrónico, presentó derecho de petición ante esa entidad, con el fin de que le indicaran que papeles debía radicar para que le fuera pagado el porcentaje de indemnización que le fue reconocido, solicitud a la cual aseguró no le dieron respuesta. Arguyó que, en virtud de lo descrito, Abigail Roa Duarte interpuso una acción de tutela contra la UARIV con el fin de que le concediera su derecho fundamental de petición, para que le dieran una respuesta de fondo a la solicitud del 7 de abril hogaño, además que se ordenara a la tutelada a que realizara el giro a su favor del 25% que le fue reconocido en el acto administrativo No. 04102019333538 del 4 de marzo de 2020. Dijo que dicho trámite le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, el cual, a través de providencia del 18 de mayo de 2020, tuteló el derecho fundamental de petición y del mínimo vital de la accionante, ordenó a la dirección técnica de la UARIV que procediera a culminar el trámite administrativo
18 de mayo de 2020, tuteló el derecho fundamental de petición y del mínimo vital de la accionante, ordenó a la dirección técnica de la UARIV que procediera a culminar el trámite administrativo necesario para el pago efectivo del porcentaje de la indemnización reconocida a la actora y contestara la solicitud del 7 de abril del año en curso. Relató que, la UARIV no dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, por lo que, el 27 de mayo de 2020, promovió incidente de desacato ante el juzgado de conocimiento, que, en auto del 28 de ese mismo mes y año, requirió a la incidentada para que informara por qué no acató su providencia; a su vez, la entidad accionada en escrito del 1.º de junio siguiente, destacó que: Me permito informarle que teniendo en cuenta que no ha iniciado proceso de documentación y teniendo en cuenta que su solicitud de indemnización refiere el hecho victimizante homicidio, el día y la hora señalados , usted deberá allegar copia simple y legible de la siguiente documentación: Documento de identidad del señor HENRY BELTRAN CÉDULA 2343985 padre de la víctima directa. Subsanar la novedad frente al documento de identidad de LINA MARYURI RUÍZ GOMEZ se requiere cédula de ciudadanía (...) Una vez usted haya proporcionado estos documentos yImpugnación Tutela 112863
Accionante: Abigail Roa Duarte 4 diligenciado el formulario de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas contará con ciento veinte (120) días hábiles para analizar su solicitud y tomar una decisión
Accionante: Abigail Roa Duarte 4 diligenciado el formulario de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas contará con ciento veinte (120) días hábiles para analizar su solicitud y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento del derecho a la medida indemnizatoria.
Aseguró que, el 3 de junio de 2020, se admitió el incidente y se dispuso, requerir nuevamente a la entidad para que cumpliera con el fallo; posteriormente, en auto del 10 de junio siguiente, se procedió al decreto de pruebas, instando una vez más e igualmente se comunicó con la tutelante para que, informara si había allegado lo pedido por la UARIV, a lo cual, señaló que si se cumplió con la carga exigida. Expuso que por lo descrito el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, el 23 de junio de 2020, sancionó con 3 días de arresto y una multa de 1 SMMLV al director de la UARIV; seguidamente, en proveído del 1. º de julio del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en consulta, revocó la sanción impuesta por desacato, al considerar cumplida la orden dada por el juzgado de conocimiento a través de sentencia del 18 de mayo de 2020. Reprochó que el tribunal accionado argumentó cosas que no tenían que ver con el fallo que había quedado en firme, «exponiendo a mi agenciada a un trámite administrativo que ya estaba surtido en la unidad de víctimas». Finalmente, explicó que la Corporación accionada violentó sus
que ver con el fallo que había quedado en firme, «exponiendo a mi agenciada a un trámite administrativo que ya estaba surtido en la unidad de víctimas». Finalmente, explicó que la Corporación accionada violentó sus prerrogativas constitucionales, al revocar la sanción dictada contra el director de la UARIV, toda vez que como ya se mencionó, hubo un fallo de tutela en firme; ahora la agenciada no podía hacer nada contra la decisión del ad quem. Por lo anotado, solicitó que se le tutelaran los derechos fundamentales invocados en la presente tutela a Abigail Roa Duarte y, como consecuencia de esto, se revoque la providencia del 1.º de julio de 2020, mediante la cual el colegiado tutelado, procedió a resolver el grado de consulta, que revocó la sanción impuesta por el despacho de conocimiento. EL FALLO IMPUGNADO La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de agosto de 2020, en la queImpugnación Tutela 112863
Accionante: Abigail Roa Duarte 5 resolvió negar el amparo constitucional por inexistencia de quebranto de las garantías fundamentales de la accionante.
Lo anterior, al considerar que no hubo anomalía alguna que conllevara la vulneración de las garantías invocadas y menos que habiliten la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el agente oficioso, quien, en sustento de su disenso, señaló que la Corporación accionada al resolver la consulta del desacato, no tuvo en cuenta que la
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el agente oficioso, quien, en sustento de su disenso, señaló que la Corporación accionada al resolver la consulta del desacato, no tuvo en cuenta que la Unidad de Victimas ya le había reconocido a su agenciada el derecho a la indemnización, razón por la cual consideró que la entidad no había dado cumplimento a la orden impartida por el juez constitucional al provocar la iniciación de un nuevo procedimiento. Refirió que no es justo que, a consecuencia de la decisión cuestionada al Tribunal Superior de Ibagué, Abigail Roa Duarte deba someterse a realizar el trámite señalado por la entidad incidentada «aun a sabiendas que el fallo estaba en firme sin que fuera cumplido dentro del término indicado por el juzgado de Honda», con lo cual se demuestra la violación al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por elImpugnación Tutela 112863
Accionante: Abigail Roa Duarte 6 canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala
de Casación Laboral.
2. Este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto que su prosperidad depende
de Casación Laboral.
2. Este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional1, los cuales, además, implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración.
3. De igual forma, cuando lo pretendido se orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, la línea jurisprudencial que a ese respecto se ha fijado, establece que: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio 1 Fallos C-590/05 y T-332/06.Impugnación Tutela 112863
Accionante: Abigail Roa Duarte 7 decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.Impugnación Tutela 112863
Accionante: Abigail Roa Duarte 7 decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada (Resaltado del texto original).
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013)».
4. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tieneImpugnación Tutela 112863
Accionante: Abigail Roa Duarte 8 un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión
orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29) y otras garantías, derivada deImpugnación Tutela 112863
Accionante: Abigail Roa Duarte 9 la decisión proferida el 1° de julio de 2020, por medio de la cual se revocó la sanción por desacato impartida en contra del director de la UARIV.
Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos
cual se revocó la sanción por desacato impartida en contra del director de la UARIV. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos pretende invalidar el demandante se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última actuación data del 1° de julio de este año, mientras que la presente acción se radicó el 5 de agosto siguiente; (iv) su promotor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que consideran vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
5. Conforme a los antecedentes relacionados el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la Corporación convocada violó el derecho al debido proceso de la accionante al revocar la sanción impuesta al Director de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, por el Juzgado Laboral de Honda y por esa vía someterla a un nuevo trámite administrativo, pese a estar ya reconocida la indemnización reclamada a la entidad incidentada.
Así y con el propósito de resolver la problemática planteada, menester es recordar de manera breve la actuación que dio lugar a la solicitud de amparo. Veamos:Impugnación Tutela 112863
Accionante: Abigail Roa Duarte
10 (i) Con ocasión de la acción de tutela promovida por
actuación que dio lugar a la solicitud de amparo. Veamos:Impugnación Tutela 112863
Accionante: Abigail Roa Duarte
10 (i) Con ocasión de la acción de tutela promovida por Abigail Roa Duarte en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda mediante sentencia de tutela del 18 de mayo de 2020 amparó el derecho fundamental de petición y en consecuencia dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN T ÉCNICA DE REPARACIÓN DE UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS UARIV, representada por su actual director, Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, o quien hiciere sus veces, que en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a culminar el trámite administrativo necesario para el pago efectivo del porcentaje de la indemnización administrativa reconocida a la señora Abigail Roa Duarte.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN T ÉCNICA DE REPARACIÓN DE UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS UARIV, representada por su actual director, Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, o quien hiciere sus veces, que en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de respuesta a la petición formulada por la accionante informándole de forma concreta la fecha de desembolso de
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de respuesta a la petición formulada por la accionante informándole de forma concreta la fecha de desembolso de su indemnización (la cual no podrá exceder los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia), y la entrega de la carta cheque necesaria para su cobro ante la entidad bancaria.”
(ii) El 27 de mayo de 2020, la parte accionante presentó solicitud de incidente de desacato, argumentando que la entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela. iii) El 10 de junio siguiente, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, previo requerimiento a la entidad accionada para que informara sobre el cumplimiento a la sentencia de tutela, declaró en desacato al Director de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV y le impuso sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.Impugnación Tutela 112863
Accionante: Abigail Roa Duarte 11 iv) Luego, el 1° de julio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el grado jurisdiccional de consulta revocó la sanción impuesta, al considerar que estaba acreditado el cumplimiento de la orden tendiente «a culminar el trámite administrativo necesario para el pago efectivo del porcentaje de la indemnización administrativa reconocida a la señora Abigail
orden tendiente «a culminar el trámite administrativo necesario para el pago efectivo del porcentaje de la indemnización administrativa reconocida a la señora Abigail Roa Duarte» y frente al mandato orientado a dar «respuesta a la petición formulada por la accionante informándole de forma concreta la fecha de desembolso de su indemnización» concluyó que improcedente resultaba imputar responsabilidad subjetiva por no estar aún fijada la fecha exacta en que se haría el pago de la indemnización reconocida, lo anterior fue expuesto en la providencia cuestionada en los siguientes términos: […] se colige que la orden de amparo procura la culminación de un trámite administrativo para el pago del porcentaje de la indemnización administrativa reconocida a la incidentante, así como la respuesta a la petición de fecha concreta de desembolso de la misma y entrega de carta cheque para su cobro. En el traslado surtido en primera instancia, la cuestionada Dirección Técnica de Reparación de la UARIV en cabeza del Dr. Enrique Ardila Franco, informó que el derecho de petición presentado por Abigail Roa Duarte fue contestado mediante comunicación 20207209220571 de fecha 07 de mayo de 2020, que reposa en el expediente, sin embargo, se genera nueva respuesta con fundamento en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, “Por medio de la cual se establece el procedimiento
que reposa en el expediente, sin embargo, se genera nueva respuesta con fundamento en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, “Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa” mediante el Radicado No. 202072010845351 con fecha 21 de mayo de 2020 que se genera alcance a la comunicación inicial del 07 de mayo de 2020 cual es debidamenteImpugnación Tutela 112863
Accionante: Abigail Roa Duarte 12 notificada a la accionante por correo certificado a la dirección que aportó como de notificaciones.
Así mismo, que mediante comunicación escrita, con radicado ORFEO No. 202072012790461 del 18 de junio de 2020, enviado a la última dirección registrada por la accionante la Unidad responde de forma clara y de fondo, indica que al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni haber iniciado el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa por el hecho victimizante bajo el marco normativo Decreto 1290 de 2008 con Rad. 92075, ha ingresado al procedimiento ya mencionado por la Ruta General, teniendo en cuenta que formalizó la solicitud de reconocimiento de indemnización ante la entidad el día 17 de junio de 2020 con radicado 2610944; la entidad, luego de la entrega de la documentación dispondrá de un término de ciento veinte (120) días hábiles, que se suspenderán en caso de allegarse
con radicado 2610944; la entidad, luego de la entrega de la documentación dispondrá de un término de ciento veinte (120) días hábiles, que se suspenderán en caso de allegarse documentación incompleta, para decidir de fondo la situación; en caso de que la decisión sea negativa, se expedirá un acto administrativo susceptible de recursos, como lo dispone la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En caso positivo, se informará debidamente y se continuará con el trámite de aplicación del método técnico de focalización y priorización para asignar los turnos para entrega de indemnizaciones para cada vigencia fiscal, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. Una vez iniciado el trámite de la consulta ante esta Corporación, la entidad incidentada UARIV precisó haber respondido la petición de la incidentante mediante la comunicación 202072013156861 del 24 de junio de 2020. Destaca que si bien mediante la Resolución 04102019-333538 del 4 de marzo de 2020 se estableció el reconocimiento del 25% de indemnización administrativa a su favor, pese a que ya se completó la documentación para el trámite, también lo es, que debe surtirse todo el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, habiendo ingresado por la Ruta General y que de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el
2019, habiendo ingresado por la Ruta General y que de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del método técnico de priorización. Concluye que, hasta tanto no se adelante el trámite administrativo fijado, la entidad no podrá fijar fecha o turno para pago de la indemnización administrativa, existiendo una imposibilidad paraImpugnación Tutela 112863
Accionante: Abigail Roa Duarte 13 indicar la fecha de pago de la indemnización, en razón a que (i) el acceso a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 para las víctimas se concreta de manera gradual, progresiva y sostenible, porque no todas las víctimas están en las mismas circunstancias de hecho y dado el universo de víctimas es necesario priorizar los casos según cada situación, y (ii) no es jurídica ni físicamente posible que el Estado indemnice a todas las víctimas al mismo tiempo.
Mediante la Resolución 1049 de 2019, por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización y se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, se dispuso el procedimiento que deben agotar las personas víctimas de desplazamiento forzado para la obtención de la indemnización administrativa, en cuyo artículo 4 establece las
dispuso el procedimiento que deben agotar las personas víctimas de desplazamiento forzado para la obtención de la indemnización administrativa, en cuyo artículo 4 establece las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por factores como la edad, enfermedad o discapacidad, respecto de las cuales se puede priorizar el reconocimiento de la indemnización administrativa. Así mismo, prevé que la Unidad de Víctimas cuenta con un plazo de 120 días hábiles para resolver de fondo la solicitud, siempre y cuando la víctima haya aportado todos los documentos necesarios, conforme lo establecen los artículos 76 y 117 de la Resolución 1049 de 2019. Los documentos obrantes en el expediente revelan que la accionante cuenta con 60 años de edad y no acreditó situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, como para encausarla por la Ruta Priorizada, encontrándose la entidad en tiempo de dar cumplimiento con el fallo de tutela objeto de desacato, siempre y cuando la parte interesada participe activamente en la consecución de los documentos requeridos por la Dirección Técnica de Reparación de la UARIV, tal como lo establecen los artículos 29 de la Ley 1448 de 20118, y 5º de la Resolución 1049 de 20199, de donde resulta improcedente imputar responsabilidad subjetiva en el representante de tal dependencia.
6. De acuerdo con lo anterior, se tiene que, el fallo del
Resolución 1049 de 20199, de donde resulta improcedente imputar responsabilidad subjetiva en el representante de tal dependencia.
6. De acuerdo con lo anterior, se tiene que, el fallo del Juzgado Laboral del Circuito de Honda al otorgar el amparo base del trámite incidental ordenó por una parte culminar el trámite administrativo tendiente al pago de la indemnización que por vía administrativa le fue reconocida Abigail RoaImpugnación Tutela 112863
Accionante: Abigail Roa Duarte
14 Duarte y, por la otra que se fijara de forma concreta una fecha exacta de su desembolso. En cuanto a la primera de las órdenes claro resulta que dicho mandato no implica el desconocimiento del procedimiento administrativo, el cual, conforme se desprende de la información aportada por la entidad incidentada a la Corporación accionada, está integrado por una serie de etapas sucesivas definidas de manera previa por la resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 2, denominadas como: a) Fase de Solicitud de indemnización administrativa b) Fase de análisis de la solicitud c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud d) Fase de entrega de la medida de indemnización Es claro que, en el caso de Abigail Roa Duarte el trámite administrativo ya se encuentra en la última de sus fases, porque ya le fue le fue reconocida desde del 20 de marzo de 2020 la cual se advierte regulada por el artículo 14 de la referida resolución en los siguientes términos:
ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA
marzo de 2020 la cual se advierte regulada por el artículo 14 de la referida resolución en los siguientes términos: ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4° del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de 2 “Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa”Impugnación Tutela 112863
Accionante: Abigail Roa Duarte 15 indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya
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