CSJ - STP10871-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10871-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240095101 Radicado n.° 139276 STP10871-2024 (Aprobado acta n.º 190) Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JOSÉ DAVID NIÑO CONTRERAS contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo formulada en contra de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En síntesis, en el recurso de impugnación, JOSÉ D AVID N IÑO CONTRERAS argumentó que l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada en relación con la emisión del salvamento de voto del magistrado LORENZO TORRES RUSSY dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado número 11001310502920200035802.
II. HECHOS 1.- El 27 de octubre de 2020, al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el procesoTutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240095101
1.- El 27 de octubre de 2020, al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el procesoTutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240095101 Radicado n.° 139276 JOSÉ DAVID NIÑO CONTRERAS ordinario laboral promovido por JOSÉ DAVID NIÑO CONTRERAS contra la Fundación Creo País. 2.- El 29 de marzo de 2023, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia declarando la relación laboral entre las partes y condenando a la Fundación Creo País a pagar las prestaciones sociales y vacaciones, sanción por no consignación de cesantías y aportes a seguridad social en pensiones a JOSÉ DAVID NIÑO CONTRERAS. 3.- Contra dicha decisión, el apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación. El 15 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación recurrida. 4.- El 30 de noviembre de 2023, se libró mandamiento de pago, decisión contra la cual, la apoderada de JOSÉ DAVID NIÑO CONTRERAS interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. La autoridad judicial no accedió a la reposición y concedió la apelación. Finalmente, el 22 de enero de 2024, remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá. 5.- El 29 de febrero de 2024, el Tribunal de Bogotá resolvió revocar parcialmente el auto del 30 de noviembre de 2023. El magistrado LORENZO TORRES RUSSY salvó su voto.
5.- El 29 de febrero de 2024, el Tribunal de Bogotá resolvió revocar parcialmente el auto del 30 de noviembre de 2023. El magistrado LORENZO TORRES RUSSY salvó su voto. 6.- De acuerdo con el escrito de la demanda de tutela, en repetidas ocasiones JOSÉ DAVID NIÑO CONTRERAS ha radicado peticiones ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitando se notifique el salvamento de voto anunciado y se proceda a realizar el envío del expediente al Juzgado de origen para dar continuidad al proceso ejecutivo; sin embargo, tales peticiones no han sido atendidas. 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240095101 Radicado n.° 139276
JOSÉ DAVID NIÑO CONTRERAS
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- Por lo anterior, JOSÉ DAVID NIÑO CONTRERAS interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Argumentó que la autoridad accionada incurrió en una mora judicial injustificada frente a la emisión del salvamento de voto del magistrado LORENZO TORRES RUSSY de la decisión del 29 de febrero de 2024. 8.- El 26 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. Consideró que no se ha transgredido derecho alguno. Además, que «el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada». 9.- JOSÉ D AVID N IÑO C ONTRERAS interpuso recurso de
transgredido derecho alguno. Además, que «el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada». 9.- JOSÉ D AVID N IÑO C ONTRERAS interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra las decisiones adoptas por aquella. b. Problema jurídico 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240095101 Radicado n.° 139276 JOSÉ DAVID NIÑO CONTRERAS 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, específicamente el magistrado LORENZO TORRES RUSSY incurrió en una mora judicial injustificada en relación con la emisión del salvamento de voto de la decisión emitida el 29 de febrero de 2024. c. Del instituto jurídico de la mora judicial y su análisis en el caso concreto 12.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos
voto de la decisión emitida el 29 de febrero de 2024. c. Del instituto jurídico de la mora judicial y su análisis en el caso concreto 12.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. En últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza. 13.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 14.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240095101 Radicado n.° 139276 JOSÉ DAVID NIÑO CONTRERAS en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños
4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240095101 Radicado n.° 139276 JOSÉ DAVID NIÑO CONTRERAS en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 15.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 16.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos1 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes; (iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 17.- Así las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per
tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora 1 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240095101 Radicado n.° 139276 JOSÉ DAVID NIÑO CONTRERAS administrativa. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 18.- De acuerdo con el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, el salvamento de voto hace parte de la decisión, pero la falta de su emisión no obstaculiza la notificación de la determinación judicial. En el caso de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el artículo 10 del Acuerdo PCSSJA17-2015 de 2017, «el magistrado que disienta del proyecto mayoritario consignará, salvo
determinación judicial. En el caso de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el artículo 10 del Acuerdo PCSSJA17-2015 de 2017, «el magistrado que disienta del proyecto mayoritario consignará, salvo disposición legal expresa, dentro de los tres días siguientes a fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo ». En ese sentido, para el caso objeto de análisis en esta ocasión, el magistrado disidente superó el plazo establecido para emitir el salvamento de voto correspondiente. No obstante, a continuación, se analizarán los presupuestos del plazo razonable para establecer si dicha tardanza está justificada o no. 19.- Complejidad del asunto. La actuación analizada en esta ocasión involucra la emisión de un salvamento de voto de la decisión emitida el 29 de febrero de 2024 a través de la cual se revocó el auto que libró mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado número 11001310502920200035802. En este orden de ideas, lo que se le solicita al Tribunal es algo subsidiario, que carece de complejidad alguna debido a que la decisión de fondo ya se adoptó y el salvamento de voto es sobre la decisión que revocó el auto que libró el mandamiento de pago. En ese orden de ideas, no se evidencia una justificación constitucionalmente admisible para que luego de proferido el auto en cuestión hayan trascurrido más de seis meses sin que se emita el correspondiente salvamento de voto. 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240095101
justificación constitucionalmente admisible para que luego de proferido el auto en cuestión hayan trascurrido más de seis meses sin que se emita el correspondiente salvamento de voto. 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240095101 Radicado n.° 139276 JOSÉ DAVID NIÑO CONTRERAS 20.- Comportamiento del accionante. La parte interesada en la declaración de un escenario de mora judicial injustificada debe demostrar que, en lo relativo a su competencia, ha sido lo suficientemente diligente y que la tardanza no es imputable a conductas dilatorias propias. En ese sentido, un interviniente en el proceso no puede obstaculizar el trámite judicial y, posteriormente, alegar los efectos de la tardanza en su favor a través de la acción de tutela. 21.- De acuerdo con la información suministrada en el proceso constitucional, JOSÉ D AVID N IÑO C ONTRERAS no ha obstaculizado la emisión del salvamento de voto en cuestión. Al contrario, con la interposición de esta tutela demuestra que está interesado en la pronta resolución del asunto. Además , en repetidas ocasiones ha radicado peticiones ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitando se notifique el salvamento de voto y se proceda al envío del expediente al Juzgado de origen para dar continuidad al proceso ejecutivo. 22.- Comportamiento de las entidades accionadas. En la intervención en este trámite constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que: […] Sobre el particular, sea lo primero indicar que, mediante auto del 29
intervención en este trámite constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que: […] Sobre el particular, sea lo primero indicar que, mediante auto del 29 de febrero de 2024, esta Colegiatura, dentro del proceso ejecutivo laboral 110013105029-2020-00358-02, resolvió revocar parcialmente el auto del 30 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, lo cual fue notificado mediante estado del 1° de marzo de 2024. Cabe aclarar que la anterior determinación, se profirió observando absoluto respeto de las garantías constitucionales fundamentales de las partes; además, debe precisarse que el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Lorenzo Torres Russy el 26 de abril de 2024, para incorporación de su salvamento de voto; por manera que, no se observa que se hayan vulnerado los derechos aducidos por la parte accionante. 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240095101 Radicado n.° 139276 JOSÉ DAVID NIÑO CONTRERAS En ese orden, se solicita a la Honorable Corporación se deniegue la presente acción constitucional promovida por José David Niño Contreras. 23.- Para esta Sala es claro que la alta carga laboral en las autoridades judiciales del Estado es un fenómeno que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos. Sin embargo, las autoridades deben procurar disminuir el impacto de las cargas laborales excesivas y, progresivamente, avanzar en la resolución de los asuntos. De tal manera
normal desarrollo de los procesos. Sin embargo, las autoridades deben procurar disminuir el impacto de las cargas laborales excesivas y, progresivamente, avanzar en la resolución de los asuntos. De tal manera que, si bien la congestión puede retrasar el acceso a la administración de justicia, en ningún momento puede convertirse en una razón para negar o paralizar indefinidamente el acceso a este servicio. 24.- Dicho lo anterior, para la Sala, esta problemática no tiene la entidad suficiente para justificar que hayan transcurrido más de 6 meses desde la notificación del auto del 29 de febrero de 2024 sin que hasta el momento se haya emitido y comunicado el salvamento de voto del magistrado LORENZO TORRES RUSSY. Es más, la autoridad demandada no manifestó ninguna razón concreta que sea admisible constitucionalmente para justificar la demora acusada. 25.- Como puede verse, el comportamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no tiene ninguna razón válida dentro de los presupuestos del plazo razonable que justifique que el asunto no se haya resuelto aún. En consecuencia, esta Sala concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desconoció el “plazo razonable” y, en esa medida, el derecho fundamental al debido proceso del accionante resulta comprometido, dado a que se está ante una mora judicial injustificada en relación con la emisión del salvamento de voto del magistrado LORENZO TORRES R USSY del auto del 29 de febrero de 2024 que resolvió lo relacionado con el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo
relación con la emisión del salvamento de voto del magistrado LORENZO TORRES R USSY del auto del 29 de febrero de 2024 que resolvió lo relacionado con el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado número 11001310502920200035802. 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240095101 Radicado n.° 139276 JOSÉ DAVID NIÑO CONTRERAS 26.- Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ D AVID N IÑO C ONTRERAS. En consecuencia, ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, específicamente al magistrado LORENZO TORRES RUSSY que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, emita el salvamento de voto que el actor echa de menos. 27.- Ahora bien, es necesario aclara que la acción de tutela bajo estudio está dirigida, únicamente, a cuestionar la mora en que incurrió el Tribunal en emitir el salvamento de voto. Los aspectos relacionados con el envío del expediente y la existencia de peticiones son temas circunstanciales que no tienen ninguna relación con el objeto de la discusión. f. Conclusión 28.- La Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, concederá el amparo al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOSÉ D AVID N IÑO C ONTRERAS. En
concederá el amparo al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOSÉ D AVID N IÑO C ONTRERAS. En consecuencia, la Sala ordenará al Tribunal Superior de Bogotá que ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, específicamente al magistrado LORENZO TORRES RUSSY que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, emita el salvamento de voto que el actor echa de menos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240095101 Radicado n.° 139276
JOSÉ DAVID NIÑO CONTRERAS
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de JOSÉ DAVID NIÑO CONTRERAS.
Segundo. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, específicamente al magistrado L ORENZO T ORRES R USSY que, dentro de los diez (10) días siguiente a la notificación de este fallo, emita el salvamento de voto que el actor echa de menos. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
el salvamento de voto que el actor echa de menos. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10