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CSJ - STP10872-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10872-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP10872-2020 Radicado N° 112869 Acta No 215 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por el abogado JUAN PABLO ALBA SERNA , quien dijo actuar en representación de JOSÉ GILBERTO OCAMPO MARTÍNEZ , contra la decisión proferida el 10 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual rechazó la petición de amparo contra el INPEC, el Director del Centro Penitenciario y Carcelario “La Blanca”, el USPEC, ASSBASALUD y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana.Tutela de 2ª instancia Nº 112869

JOSÉ GILBERTO OCAMPO MARTÍNEZ

2 HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y el trámite procesal previo a decidir, fueron reseñados por el A quo de la siguiente forma: El doctor Juan Pablo Alba Serna deprecó la protección constitucional en favor del señor Ocampo Martínez, en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana, con motivo de que el Juzgado accionado

constitucional en favor del señor Ocampo Martínez, en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana, con motivo de que el Juzgado accionado no ha resuelto la nulidad presentada, desde el 20 de mayo hogaño, contra la providencia que negó la sustitución de la medida intramural en Centro Carcelario por Prisión Domiciliaria. Mediante auto del dos (2) de septiembre de 2020, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda al advertir que el poder anexado por el actor era insuficiente para acreditar la representación judicial del señor José Gilberto Ocampo Martínez. En esa misma decisión en aplicación al contenido del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y antes de proceder con la admisión del escrito de tutela se le concedió al accionante un término de tres (3) días para que aportara el poder –conforme a las exigencias de orden legal y jurisprudencialque lo legitimara para representar al señor Ocampo Martínez; advirtiéndole que en caso de no proceder con el respectivo aporte y en el término señalado, la solicitud se rechazaría de plano. Tras la notificación del auto que inadmite la demanda, el abogado Juan Pablo Alba Serna no allegó el poder en el término

concedido.Tutela de 2ª instancia Nº 112869

JOSÉ GILBERTO OCAMPO MARTÍNEZ

3 LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante auto del 10 de septiembre del año en curso, rechazó la solicitud de amparo al no subsanar el abogado el yerro acaecido, por cuanto éste no aportó documento a través del cual el titular de los derechos invocados le otorgaba poder especial para actuar a su nombre, presupuesto ineludible para superar el requisito de legitimación por activa. Igualmente, tampoco acreditó la calidad de agente oficioso, demostrando los motivos de indefensión del titular de las garantías fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el abogado JUAN PABLO ALBA SERNA, quien adujo que desde que comenzó la emergencia sanitaria provocada por el virus Covid-19, le ha sido imposible sostener comunicación con su prohijado, máxime cuando las visitas han sido restringidas como consecuencia de los protocolos adoptados por las cárceles del país. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala paraTutela de 2ª instancia Nº 112869 JOSÉ GILBERTO OCAMPO MARTÍNEZ 4 pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el auto adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

JOSÉ GILBERTO OCAMPO MARTÍNEZ 4 pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el auto adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal de primera instancia acertó o no al rechazar la tutela promovida por el abogado JUAN PABLO ALBA SERNA, en representación de JOSÉ GILBERTO OCAMPO MARTÍNEZ, por no subsanar dentro del término concedido, el yerro advertido por la colegiatura, esto es, la ausencia de poder especial para actuar en representación de su prohijado. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares (en este último evento en los casos previstos de forma expresa en la ley) , siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Sabido es que las peticiones de amparo que se encuentran con defectos desde su presentación pueden ser

corregidas por el actor, así el artículo 17 del Decreto 2591 deTutela de 2ª instancia Nº 112869 JOSÉ GILBERTO OCAMPO MARTÍNEZ 5 1991 consagra dicha posibilidad a efectos de enmendar la deficiencia so pena de rechazo de su solicitud tutelar. Así lo señala: ARTICULO 17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. Y en el presente asunto, a dicho mecanismo acudió el Tribunal al advertir que el libelista carecía de poder especial del titular del derecho para presentar la tutela, documento que al no ser aportado en término, dio lugar al rechazó de la demanda. En ese orden, se discute la legitimación por activa del abogado que presentó el escrito constitucional. A ese respecto, se tiene que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se

situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.Tutela de 2ª instancia Nº 112869

JOSÉ GILBERTO OCAMPO MARTÍNEZ

6 Para el efecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De dicho canon se puede establecer que: 1) Está legitimada para instaurar la acción de protección la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, quien podrá hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. 2) Si se trata de representante judicial, que obviamente debe ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que, por tratarse de derechos fundamentales, se requiere de poder especial. 3) En el supuesto que se actúe como agente oficioso ,

debe ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que, por tratarse de derechos fundamentales, se requiere de poder especial. 3) En el supuesto que se actúe como agente oficioso , debe darse “ (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente oTutela de 2ª instancia Nº 112869 JOSÉ GILBERTO OCAMPO MARTÍNEZ 7 porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”1 (negrillas no originales). Además, en casos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, ha señalado que un abogado que represente a una persona en un proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una acción de tutela requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado. Al respecto, la citada Corporación ha señalado: …teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado -de manera reiteradaque la legitimación de los abogados para instaurar la

poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado -de manera reiteradaque la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto . Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega , contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. 1 Ver, entre otras, CC T-531 de 2002, CC T–659 de 2004 y CC T-285 de 2018.2 CC T-768/03.Tutela de 2ª instancia Nº 112869

JOSÉ GILBERTO OCAMPO MARTÍNEZ

8 De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (...) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo

constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa3. En el asunto objeto de examen, resulta diáfano que el abogado JUAN PABLO ALBA SERNA , para el momento de presentación del libelo de amparo, carecía del poder especial otorgado por JOSÉ GILBERTO OCAMPO MARTÍNEZ para que lo representara, por lo que, en principio, resultaría acertada la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de rechazar la demanda impetrada por el citado profesional del derecho, al no subsanar el demandante el yerro advertido.

No obstante, si bien la normatividad citada párrafos anteriores y, con ella, la jurisprudencia constitucional, han establecido como requisito ineludible en tales casos la presentación de poder especial, resulta que en la actualidad tal presupuesto se torna en un exceso ritual manifiesto, si en cuenta se tienen las circunstancias que se viven en el país a raíz del virus conocido como COVID-19, como pasa a verse a

continuación: 3 CC T-658/02.Tutela de 2ª instancia Nº 112869

JOSÉ GILBERTO OCAMPO MARTÍNEZ

9 De acuerdo con la demanda y el material obrante dentro de la actuación se establece que OCAMPO MARTÍNEZ se encuentra privado de la libertad desde hace aproximadamente un año, como consecuencia de la condena impuesta por el delito de concierto para delinquir en concurso con el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Que además de lo anterior, la Nación desde mediados del mes de marzo del año en curso, la pandemia originada por el virus señalado, ha generado no solamente aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio, sino la restricción al ingreso de personas a los centros carcelarios, tanto de abogados como de familiares y amigos de los reclusos, lo que se ha traducido en una circunstancia de fuerza mayor para la obtención de documentos rubricados por los reclusos, como el citado mandato. Es por esto que, contrario a lo consignado en el auto confutado, tal circunstancia debe considerarse, al menos por el momento, en virtud del contexto reseñado, como una circunstancia real y de carácter físico que le imposibilitó a JOSÉ GILBERTO OCAMPO MARTÍNEZ , no sólo actuar de manera directa en procura de la protección de sus derechos fundamentales sino otorgar el poder referido, pues ha de suponerse que al interior de los centros carcelarios o de detención transitorios, igualmente se han promulgado directrices para impedir la propagación del contagio,

fundamentales sino otorgar el poder referido, pues ha de suponerse que al interior de los centros carcelarios o de detención transitorios, igualmente se han promulgado directrices para impedir la propagación del contagio, restringiéndose en gran medida la libre circulación de losTutela de 2ª instancia Nº 112869 JOSÉ GILBERTO OCAMPO MARTÍNEZ 10 reclusos por las diferentes dependencias de esos centros y, de contera, otorgar por escrito el poder respectivo a su abogado. Por consiguiente, en la decisión impugnada resulta evidente la presencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, entendido éste como: …el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de

cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden.4 Aquello por cuanto, se reitera, no tuvo en cuenta el Aquo las circunstancias particulares anteriormente indicadas, a raíz de la pandemia que no solamente azota a Colombia sino a muchos países en el mundo, debiéndose, a pesar de ello, procurar desde la judicatura, por la protección de los derechos fundamentales de todos los residentes en el país, especialmente de aquellos que por una u otra circunstancia tienen restringidos algunos derechos, como el de la libre 4 CC SU-061 de 2018.Tutela de 2ª instancia Nº 112869 JOSÉ GILBERTO OCAMPO MARTÍNEZ 11 circulación, por estar recluidos en una cárcel o centro transitorio. Incluso, cuando el Gobierno nacional no ha sido ajeno a esa problemática viviente al interior de las cárceles o centros de detención transitorios, tanto así que para evitar la propagación del virus en esos lugares expidió el Decreto legislativo 546 de 2020, “Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a

medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación… ”, cuyo objeto primordial es “Conceder, de conformidad con los requisitos consagrados en este Decreto Legislativo, las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias, en el lugar de su residencia o en que el Juez autorice, a las personas que se encontraren cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva en centros de detención transitoria o establecimientos carcelarios, y a las condenadas a penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con fin evitar el contagio de la enfermedad coronavirus del COVID-19, su propagación y las consecuencias que de ello se deriven”.Tutela de 2ª instancia Nº 112869

JOSÉ GILBERTO OCAMPO MARTÍNEZ

12 En consecuencia, la Sala revocará el proveído confutado y, en su lugar, ordenará a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, proceda a admitir la demanda de tutela impetrada por el abogado JUAN PABLO ALBA SERNA , en representación de JOSÉ GILBERTO OCAMPO MARTÍNEZ, y le imprima el trámite correspondiente.

proceda a admitir la demanda de tutela impetrada por el abogado JUAN PABLO ALBA SERNA , en representación de JOSÉ GILBERTO OCAMPO MARTÍNEZ, y le imprima el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR la providencia impugnada.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, proceda a admitir la demanda de tutela impetrada por el abogado JUAN PABLO ALBA SERNA, en representación de JOSÉ GILBERTO OCAMPO MARTÍNEZ, y le imprima el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase.Tutela de 2ª instancia Nº 112869

JOSÉ GILBERTO OCAMPO MARTÍNEZ

13

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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