CSJ - STP10872-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10872-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10872-2022 Radicación nº 125265 Acta n°. 192. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DARY CONSUELO MUÑOZ, el Ministerio de Salud y Protección Social -antes Ministerio de la Protección social-, la Fiscalía General de la Nación –Dirección Nacional de
Fiscalías Nacional Especializada contra la CorrupciónGrupo de Fiscales Foncolpuertos – Cajanal Fiscalía Sexta Delegada, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito De Bogotá –Ley 600 de 2000Foncolpuertos – Cajanal (causa 2015-00077) (sumarioCUI 11001020400020220143900 Radicado interno Nro.125265 Tutela de primera instancia Dary Consuelo Muñoz 2 3352), la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, despacho de la Magistrada doctora Esperanza Najar Moreno, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso radicado 110013104016-2015-00077-01. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés, la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y a las partes e intervinientes en el referido radicado.
II. HECHOS
2. DARY CONSUELO MUÑOZ afirma en la demanda escrito de tutela lo siguiente: -. El Coordinador del Ministerio del Trabajo y la Protección
intervinientes en el referido radicado.
II. HECHOS
2. DARY CONSUELO MUÑOZ afirma en la demanda escrito de tutela lo siguiente: -. El Coordinador del Ministerio del Trabajo y la Protección social GIT., para atender el pasivo social de la extinta Empresa Puertos de Colombia, al presentar demanda de parte civil y denuncia penal en contra vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto, en la demanda y en denuncia presentada a la fiscalía, “lo hizo sobre una premisa falsa y la acusación la fundamentó en un enfoque errado y desviando totalmente el curso con que se inició la Revisión del Acto administrativo expedido por FONCOLPUERTOS – ACTA de Conciliación No. 249 del 12 de agosto de 1998Se Enjuicio a la Accionante, y no al Acto administrativo objeto de la revisión, - Acta de Conciliación 249 del 12 de agosto de 1998conforme a lo estipulado en el Decreto 1211-1999.”CUI 11001020400020220143900
Radicado interno Nro.125265 Tutela de primera instancia Dary Consuelo Muñoz 3 -. La Coordinación del Ministerio del Trabajo GIT, dio curso a una demanda de parte Civil y a una denuncia ante la Fiscalía delegada anticorrupción, “enjuiciando a la accionante, mas no a su Propio acto Administrativo - Acta de Conciliación 249 del 12 de agosto de 1998, suscrita por la accionante en representación de 38 extrabajadores de FOLCOLPUERTOS y la Doctora Josefina Casas en representación de
FONCOLPUERTOS”
249 del 12 de agosto de 1998, suscrita por la accionante en representación de 38 extrabajadores de FOLCOLPUERTOS y la Doctora Josefina Casas en representación de FONCOLPUERTOS” -. El juicio en el que terminó condenada “erró desde sus inicios, pues una vez, revisada el acta de conciliación, y encontrarle los errores que me enrostran, tendrían que haberla demandado, ante el juez natural que para el caso sería el Juez del Trabajo o el Juez Administrativo, y darme la oportunidad de controvertir o no el juicio sobre un acto administrativo autoría de FONCOLPUERTO, y en el que la accionante no tuvo incidencia ni participación alguna, a excepción de suscribir el acuerdo en representación de extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, acuerdo propuesto y elaborado exclusivamente por FUNCIONARIOS DE FONCOLPUERTOS y suscrito por la accionante.” -. No hubo engaño a funcionarios judiciales para llegar a la conciliación propuesta pon FONCOLPUERTOS, puesto que el acto administrativo -Acta de Conciliación No.249 del 12 de agosto de 1998fue directamente la respuesta que dio FONCOLPUERTO al derecho de Petición que radicó con el No. 6040112 el 29 de marzo de 1996.CUI 11001020400020220143900 Radicado interno Nro.125265 Tutela de primera instancia Dary Consuelo Muñoz 4 -. La demanda de parte Civil y la denuncia presentada por la apoderada del Ministerio de la protección social GIT, para la Gestión del Pasivo social de la empresa Puertos de Colombia,
Tutela de primera instancia Dary Consuelo Muñoz 4 -. La demanda de parte Civil y la denuncia presentada por la apoderada del Ministerio de la protección social GIT, para la Gestión del Pasivo social de la empresa Puertos de Colombia, “se estructuró sobre una premisa falsa y una hipótesis tendenciosa, que gestó un juicio errado de responsabilidad en mi contra, y que llevó a los órganos del sistema acusatorio y penal a inculparme como determinadora del delito de peculado por apropiación en el grado tentado.” -. No hay “actuar doloso ni en la conducta desplegada por mí se asoma la preparación de etapas intercriminis en la búsqueda de lograr un lucro desfalcando al erario público. Así mismo no es veraz que los funcionarios de Foncolpuertos y del Ministerio de la Protección social hayan detectado irregularidades desplegada por la suscrita incriminada, lo que detectaron en la revisión fueron las inconsistencias de su propio Acto Administrativo. No es veraz ni ajustado a la realidad que el denunciante se limitó a dar cumplimiento a mandatos judiciales lejos de haber participado en los mismos. El denunciante fue el autor material e intelectual de su propio Acto Administrativo, esto es Acta de conciliación No.249 del 12 de agosto de 1998, sin que mediara par ello, ninguna sentencia judicial que ordenara los pagos a exportuarios, ¿luego entonces sobre que soporte se configuraría un FRAUDE PROCESAL?” -. Nunca “trabaje para FONCOLPUERTOS tal como
ordenara los pagos a exportuarios, ¿luego entonces sobre que soporte se configuraría un FRAUDE PROCESAL?” -. Nunca “trabaje para FONCOLPUERTOS tal como erradamente afirma con absoluta certeza la fiscalía en el párrafo precedente, no tenía ningún tipo de relación con ninguno de sus funcionarios, esto quedó establecido plenamente en el plenario, y así lo refiere la Fiscalía a folios 5 a 7 del plenario, .yCUI 11001020400020220143900 Radicado interno Nro.125265 Tutela de primera instancia Dary Consuelo Muñoz 5 cuando presente el derecho de Petición en FOLCOLPUERTOS lo hice liberalmente en el ejercicio de un legítimo derecho de postulación y el de poder presentar peticiones respetuosas ante las autoridades que para el caso era FONCOLPUERTOS.” -. La conducta que describe la Fiscalía, en su actuar como representante de un grupo de exportuarios ante FONCOLPUERTOS, “no se adecua, bajo ningún criterio, en un tipo penal como determinadora de peculado por apropiación agravado en grado de tentado.” -. Con las decisiones proferidas en primera y segunda instancia se vulneró “el debido proceso, la buena fe, la seguridad Jurídica, pues siguiendo el hilo conductual con que se dio curso a la infestación de la Fiscalía propuesto en la demanda de parte civil y la denuncia del Ministerio de la protección social, se condujo a quebrantamiento de normas sustanciales, se infringió la normatividad penal (…)” -. No tuvo ninguna injerencia ni participación ni en las
de parte civil y la denuncia del Ministerio de la protección social, se condujo a quebrantamiento de normas sustanciales, se infringió la normatividad penal (…)” -. No tuvo ninguna injerencia ni participación ni en las liquidaciones vertidas en el acta de Conciliación, ni mucho menos en la elaboración del Acta, afirmación hecha por el Coordinador General del Ministerio de la protección para la fecha del 8 de diciembre de 2008, que instauró la denuncia en su contra, sobre la base de un documento, en el cual no tuvo ninguna participación en su elaboración ni tuvo nunca ningún tipo de relación cercana ni lejana con los funcionarios de Foncolpuertos que lo elaboraron, revisaron y suscribieron en representación de Foncolpuertos.CUI 11001020400020220143900 Radicado interno Nro.125265 Tutela de primera instancia Dary Consuelo Muñoz 6 -. Nunca se pudo haber puesto en la posición de defraudadora como se vierte en la demanda de parte Civil, y tampoco de Determinadora de Peculado por Apropiación delito por el que resultó condenada por el Juez 16 del circuito penal de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, por el delito de peculado por apropiación agravado tentado a título de determinadora
3. En consecuencia, pretende que, a través de la presente acción constitucional, se anulen “la Resolución de Acusación expediente 3352 Proferida por la Fiscal 6 especializada anticorrupción de Bogotá el 30 de enero de 2015. La Sentencia No.029 proferida por el juez 16 del circuito de Bogotá, el 19
expediente 3352 Proferida por la Fiscal 6 especializada anticorrupción de Bogotá el 30 de enero de 2015. La Sentencia No.029 proferida por el juez 16 del circuito de Bogotá, el 19 noviembre 2020 la Sentencia Vertida en acta de mayo de 2021, proferido por la Dra. Esperanza Najar Moreno Magistrada del Tribunal superior de Bogotá Sala Penal. Y en consecuencia se ordene al juez 16 del circuito Penal de Bogotá, especializado en los asuntos de Foncolpuertos, Anular la Sentencia No. 029 del 19 de noviembre de 2020.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
4. Mediante auto ATP1076-2022 aprobado mediante acta 169 del 26 de julio de 2022, esta Sala de Decisión de Tutelas
No. 1, se abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda de tutela que presentó la ciudadana DARY CONSUELO MUÑOZ,CUI 11001020400020220143900 Radicado interno Nro.125265 Tutela de primera instancia Dary Consuelo Muñoz 7 tras considerarse que la competencia para conocerla correspondía a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por cuanto, la Sala de Casación Penal en providencia de 11 de mayo de 20221 se pronunció sobre la demanda de casación que se presentó a nombre de MUÑOZ, en el sentido de inadmitirla contra el fallo condenatorio proferido el 11 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad en la que se advirtió expresamente la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la actuación penal referida.
contra el fallo condenatorio proferido el 11 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad en la que se advirtió expresamente la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la actuación penal referida.
5. No obstante, la Sala de Casación Civil mediante auto del 4 de agosto de 2022, devolvió la actuación tras considerar: “En efecto, la tutelante no identificó a la Sala de Casación Penal como accionada y centró sus reproches en la actuación de la Fiscalía de conocimiento y en las sentencias condenatorias, sin atacar directamente el proveído aludido, que dicho sea de paso no dio trámite a la casación, porque «el demandante no se ajustó a los principios que rigen el recurso de casación», de manera que allí no se adoptó la decisión sobre la responsabilidad penal ni se impuso la condena que se censura y que se pide revisar en sede constitucional.”
6. En tal sentido, con auto del 8 de agosto de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 11 de agosto2. 1 Rad.602152 Hora: 6:47 de la tarde.CUI 11001020400020220143900
Radicado interno Nro.125265 Tutela de primera instancia Dary Consuelo Muñoz 8
7. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 7.1 El Fiscal 55 Especializado del Grupo Foncolpuertos, Unidad Ley 600 de 2000, adscrito a la Seccional Bogotá, dio
Dary Consuelo Muñoz 8
7. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 7.1 El Fiscal 55 Especializado del Grupo Foncolpuertos, Unidad Ley 600 de 2000, adscrito a la Seccional Bogotá, dio cuenta que, obtuvo información consistente en que Fiscalía Sexta de la Estructura de Apoyo de Foncolpuertos, Unidad Nacional Anticorrupción, adelantó bajo el radicado 3352, investigación penal contra la señora DARY CONSUELO MUÑOZ, profiriendo en su contra Resolución de Acusación el 30 de enero de 2015, por el delito de peculado por apropiación agravado, en calidad de determinadora.
Agregó que, la referida Resolución del 20 de diciembre de 2011 que, calificó el mérito del sumario, correspondió en la etapa de juicio al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó sentencia condenatoria no. 3179 de octubre 12 de 2020, sentencia que fue apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y confirmada mediante acta 29 del 10 de mayo de 2021. 7.2 La Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que ese despacho fiscal mediante decisión del 7 de noviembre resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra la resolución de Resolución de acusación el 30 de enero de 2015, confirmó la decisión. Informó que la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se suprimió mediante Resolución 000484 del 21 de julio de 2016.CUI 11001020400020220143900
Informó que la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se suprimió mediante Resolución 000484 del 21 de julio de 2016.CUI 11001020400020220143900 Radicado interno Nro.125265 Tutela de primera instancia Dary Consuelo Muñoz 9 7.3 El Juzgado D ieciséis Penal del Circuito De Bogotá – Ley 600 de 2000Foncolpuertos y Cajanal, contestó que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2020, condenó a la abogada DARY CONSUELO MUÑOZ, a título de determinadora responsable del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía superior a 200 SMLMV, en modalidad de tentada, decisión que confirmó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de mayo de 2021 y, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 11 de mayo de 2022 inadmitió la demanda de casación, por tanto, la condena cobró firmeza. 7.4 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de aludir a la actuación procesal que se adelantó en proceso penal seguido contra DARY CONSUELO MUÑOZ, destacó que en sede de segunda instancia analizó la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta punible endilgada. 7.5 El Ministerio de Salud y Protección Social expuso que la doctora DARY CONSUELO MUÑOZ, allegó las reclamaciones con radicados Nos. 4709 de 04/02/1999, 16421 de
7.5 El Ministerio de Salud y Protección Social expuso que la doctora DARY CONSUELO MUÑOZ, allegó las reclamaciones con radicados Nos. 4709 de 04/02/1999, 16421 de 12/09/2001, 17412 de 27/11/2003 y 17685 de 30/11/2005, con fundamento en el Acta de Conciliación 249 de 12 de agosto 1998, celebrada en la Inspección Dieciséis del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Cundinamarca. Agregó que, en desarrollo del proceso de depuración y estudio necesario de los títulos que conforman el turno No. Siete mil cuatrocientos cincuenta y seis (7.456) del Orden Secuencial de Pagos, se verificó que el Acta de Conciliación 249CUI 11001020400020220143900 Radicado interno Nro.125265 Tutela de primera instancia Dary Consuelo Muñoz 10 de 08 de agosto 1998, celebrada en la Inspección Dieciséis del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Cundinamarca, fue declarada sin efectos según lo ordenado en el fallo de 14 de marzo de 2014, proferido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, confirmado y modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 22 de julio de 2015. Destacó que, que la accionante utiliza la tutela como mecanismo principal, aun contando con la existencia de otros mecanismos de protección judicial ante la Jurisdicción ordinaria, también es preciso resaltar, que la presente tutela
Destacó que, que la accionante utiliza la tutela como mecanismo principal, aun contando con la existencia de otros mecanismos de protección judicial ante la Jurisdicción ordinaria, también es preciso resaltar, que la presente tutela no se presenta como un medio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, y teniendo en cuenta que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, se considera que el presente amparo deberá ser denegado por improcedente.
8. Las demás partes e intervinientes vinculados a la actuación guardaron silencio durante el término de traslado3.
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DARY CONSUELO MUÑOZ, al comprometer actuaciones de la 3 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020220143900
Radicado interno Nro.125265 Tutela de primera instancia Dary Consuelo Muñoz 11 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. Atendiendo el problema jurídico, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la personaCUI 11001020400020220143900 Radicado interno Nro.125265 Tutela de primera instancia Dary Consuelo Muñoz 12 afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
12. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
13. Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CCCUI 11001020400020220143900
Radicado interno Nro.125265 Tutela de primera instancia Dary Consuelo Muñoz 13 C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
Tutela de primera instancia Dary Consuelo Muñoz 13 C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece elCUI 11001020400020220143900 Radicado interno Nro.125265 Tutela de primera instancia Dary Consuelo Muñoz 14
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece elCUI 11001020400020220143900 Radicado interno Nro.125265 Tutela de primera instancia Dary Consuelo Muñoz 14 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
14. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
15. En el asunto bajo examen, DARY CONSUELO MUÑOZ aduce que la Fiscalía General de la Nación –Dirección Nacional de Fiscalías Nacional Especializada contra la CorrupciónGrupo de Fiscales Foncolpuertos – Cajanal Fiscalía Sexta Delegada mediante resolución de acusación del 30 de enero de 2015, y mediante sentencias del 19 de noviembre de 2020 y 11 de mayo de 2021 proferidas por el
Juzgado Dieciséis Penal del Circuito De Bogotá –Ley 600 de 2000Foncolpuertos y Cajanal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, la condenaron de manera
Juzgado Dieciséis Penal del Circuito De Bogotá –Ley 600 de 2000Foncolpuertos y Cajanal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, la condenaron de manera errada pues, no cometió las conductas por las que resultó condenada, no hubo “actuar doloso ni en la conducta desplegada por mí se asoma la preparación de etapas intercriminis en la búsqueda de lograr un lucro desfalcando al erario público. Así mismo no es veraz que los funcionarios de Foncolpuertos y del Ministerio de la Protección social hayanCUI 11001020400020220143900 Radicado interno Nro.125265 Tutela de primera instancia Dary Consuelo Muñoz 15 detectado irregularidades desplegada por la suscrita incriminada, lo que detectaron en la revisión fueron las inconsistencias de su propio Acto Administrativo. No es veraz ni ajustado a la realidad que el denunciante se limitó a dar cumplimiento a mandatos judiciales lejos de haber participado en los mismos. El denunciante fue el autor material e intelectual de su propio Acto Administrativo, esto es Acta de conciliación No.249 del 12 de agosto de 1998, sin que mediara par ello, ninguna sentencia judicial que ordenara los pagos a exportuarios, ¿luego entonces sobre que soporte se configuraría un FRAUDE PROCESAL?” En consecuencia, sostiene que tal proceder del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito De Bogotá –Ley 600 de 2000Foncolpuertos - Cajanal y la Sala Penal del Tribunal Superior
un FRAUDE PROCESAL?” En consecuencia, sostiene que tal proceder del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito De Bogotá –Ley 600 de 2000Foncolpuertos - Cajanal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resultó violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que “siguiendo el hilo conductual con que se dio curso a la infestación de la Fiscalía propuesto en la demanda de parte civil y la denuncia del Ministerio de la protección social, se condujo a quebrantamiento de normas sustanciales, se infringió la normatividad penal (…)”.
16. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que la demanda carece de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.
Frente al primero los mencionados -inmediatezdebe indicarse que con aquel se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra formaCUI 11001020400020220143900 Radicado interno Nro.125265 Tutela de primera instancia Dary Consuelo Muñoz 16 se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
17. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez, y señaló lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como
entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez, y señaló lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma seaCUI 11001020400020220143900 Radicado interno Nro.125265 Tutela de primera instancia Dary Consuelo Muñoz 17 interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
Radicado interno Nro.125265 Tutela de primera instancia Dary Consuelo Muñoz 17 interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
18. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que las decisiones que se censuran fueron proferidas el 30 de enero de 2015, 19 de noviembre de 2020 y 11 de mayo de 2021, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 19 de julio de 2022, es decir, casi 1 año y 2 meses desde la última decisión que se señala como vulneradora de derechos, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiesen emitido unas decisiones arbitrarias contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirieron los fallos censurados, las autoridades
judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirieron los fallos censurados, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la parte accionante.CUI 11001020400020220143900 Radicado interno Nro.125265 Tutela de primera instancia Dary Consuelo Muñoz 18 Ahora, aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable.
19. En este caso, el accionante no aludió a situación alguna que justificara la tardanza en la interposición de la acción de tutela, y si bien, las citadas decisiones de primera y segunda instancia fueron cuestionadas a través del recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema se pronunció sobre su inadmisión el 11 de mayo de 2022, y aun así, no hizo uso del mecan
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