CSJ - STP10872-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10872-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10872-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131023 Acta No. 131 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por ANIA GUEVARA REY y LENAR OLIVIO CASTAÑEDA OSORIO contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del DistritoTutela 2ª instancia 131023 C.U.I. 11001020500020230048801 ANIA GUEVARA REY y otro Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A la actuación se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, a Paula Quintero Rojas y las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 20011310500120190010500. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Paula Andrea Quintero Rojas promovió demanda ordinaria laboral contra los accionantes, en la que se estableció como pretensión declarar la existencia de un contrato de trabajo, en donde estos últimos fungían como sus empleadores.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), autoridad que, mediante sentencia del 29 de agosto de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda,
fungían como sus empleadores.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), autoridad que, mediante sentencia del 29 de agosto de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandante. Frente a esa determinación, se interpuso recurso de apelación por la parte vencida.
3. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2022, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, revocó en su integridad la providencia de primera instancia, y en su lugar, declaró que entre Paula Andrea Quintero Rojas, como trabajadora, y ANIA GUEVARA REY y LENAR OLIVO CASTAÑEDA OSORIO, como empleadores, existió un contrato de trabajo, desde el 18 de julio de 2016 hasta el 1 de diciembre de 2018.
2Tutela 2ª instancia 131023 C.U.I. 11001020500020230048801 ANIA GUEVARA REY y otro Por lo anterior, los aquí accionantes, fueron condenados a pagar, además de las costas en ambas instancias, los siguientes valores y conceptos: “1.1. Primas de servicios: $ 1.768.196 1.2. Auxilio de cesantías: $ 1.768.196 1.3. Intereses sobre las cesantías: $ 184.741 1.4. Vacaciones: $ 884.098 1.5. Sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo: $ 15.283.380 1.6. Sanción moratoria ordinaria por el no pago de prestaciones sociales: en
1.5. Sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo: $ 15.283.380 1.6. Sanción moratoria ordinaria por el no pago de prestaciones sociales: en la suma diaria de $26.041, desde el 2 de diciembre de 2018, hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas. 1.7. Cálculo actuarial correspondiente a la reserva de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuantificados en los periodos cursados entre el 18 de julio de 2016 y el 1° de diciembre de 2018, previa liquidación que del mismo efectúe el ente de seguridad social que asuma el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, para lo cual deberá tener como Salario Base de Cotización el equivalente a 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para cada año”.
4. Inconforme con la decisión de segunda instancia, los demandados acudieron a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, cuya vulneración atribuye a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, por incurrir en una indebida valoración de las pruebas practicadas en el curso de la actuación ordinaria laboral. 4.1. Aduce que la indebida valoración probatoria, se configura en razón a que los testigos presentados por el extremo pasivo de la demanda, encaminados a desvirtuar la relación laboral alegada por la demandante, fueron interpretados equivocadamente y usados para determinar la existencia del contrato.
3Tutela 2ª instancia 131023
encaminados a desvirtuar la relación laboral alegada por la demandante, fueron interpretados equivocadamente y usados para determinar la existencia del contrato. 3Tutela 2ª instancia 131023 C.U.I. 11001020500020230048801 ANIA GUEVARA REY y otro 4.2. Refiere que el Tribunal ad quem no tuvo en cuenta los argumentos presentados por el Juzgado de primera instancia, autoridad que, además, tardó más de 3 años en resolver el recurso formulado a la sentencia. 4.3. Agrega que, en virtud de la referida sentencia de segunda instancia, el a quo profirió auto mediante el cual dispuso el cumplimiento de la condena y dispuso i) el pago de $53.431.225,00, ii) como agencias en derecho el 5% de las pretensiones reconocidas -$2.671.561,25-, y iii) costas en $3.691.225,25. 4.4. Con base en lo anterior, la demandante presentó solicitud de ejecución de la sentencia y el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, mediante auto del 14 de diciembre de 2022, dispuso librar mandamiento ejecutivo laboral, el cual “ excedió en demasía el justo valor para el presente asunto, toda vez que, el mismo se dio por NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($94.391.368,25), en el que se observa que por error las COSTAS DEL PROCESO ORDINARIO, se cuantificaron en la suma de
SESENTA Y OCHO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($94.391.368,25), en el que se observa que por error las COSTAS DEL PROCESO ORDINARIO, se cuantificaron en la suma de $36.931.368,25”, con lo cual consideran se vulneran sus derechos fundamentales. Además, consideró excesiva la medida cautelar impuesta por valor de $150.000.000. 4.5. Por todo lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, i) se declare que la sentencia proferida por el Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ii) se ordene la revisión de la referida providencia, y iii) se revisen los valores de las liquidaciones contenidas en los numerales 1.5, 1.6 y 1.7 de la decisión, a fin de establecer si aquellos son acordes con la realidad jurídica del asunto bajo examen. 4Tutela 2ª instancia 131023 C.U.I. 11001020500020230048801 ANIA GUEVARA REY y otro ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de abril de 2023 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción, corrió traslado a las accionadas y vinculadas, de las cuales únicamente se pronunció Paula Quintero Rojas, a través de apoderado, quien no anexó poder para actuar. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 19 de abril siguiente, luego de advertir superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, decidió negar el amparo
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 19 de abril siguiente, luego de advertir superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, decidió negar el amparo solicitado. Destacó que la decisión proferida por el Tribunal era susceptible de reproche, pues aquella se fundamentó “en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas allegadas al proceso y con aplicación de la sana critica, motivo por el cual el amparo no tiene vocación”.
LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso alegó que el a quo omitió efectuar pronunciamiento sobre los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción constitucional, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia 5Tutela 2ª instancia 131023 C.U.I. 11001020500020230048801 ANIA GUEVARA REY y otro De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Conforme a la impugnación presentada, corresponde determinar si la Sala de Casación de esta Corte erró al negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por ANIA GUEVARA REY y LENAR OLIVIO CASTAÑEDA OSORIO, y de ser así, si es dable conceder el
la Sala de Casación de esta Corte erró al negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por ANIA GUEVARA REY y LENAR OLIVIO CASTAÑEDA OSORIO, y de ser así, si es dable conceder el resguardo solicitado. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así se define por el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.
6Tutela 2ª instancia 131023 C.U.I. 11001020500020230048801 ANIA GUEVARA REY y otro constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por
C.U.I. 11001020500020230048801 ANIA GUEVARA REY y otro constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU-215/22, C-590/05 y T-332/06).
3. En primer lugar, se observa que los accionantes reprocharon el fallo de primera instancia, por cuanto según su criterio, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no realizó pronunciamiento sobre los requisitos jurisprudenciales de procedencia del amparo presentado, sin embargo, revisada la decisión impugnada, por el contrario, se advierte un análisis completo en relación con tales exigencias.
Esto es así, pues una vez el a quo advirtió superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala de Casación Laboral procedió a examinar de fondo la problemática planteada, esto es, las presuntas irregularidades en que incurrió la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al realizar la valoración de las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral.
incurrió la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al realizar la valoración de las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral. La jurisprudencia de esta Sala, ha indicado que la materialización del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 7Tutela 2ª instancia 131023 C.U.I. 11001020500020230048801 ANIA GUEVARA REY y otro por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. Al respecto, la parte actora cuestionó que el Tribunal incurrió en errores de valoración de los testimonios presentados por su parte, de los que se interpretó erróneamente, la “presunción de la existencia del contrato realidad y de igual forma, la continuada dependencia y subordinación como elemento constitutivo del contrato de trabajo”. Como la Sala de Casación Laboral de esta Corporación realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones adelantadas por el Tribunal accionado, sin que se avizore error alguno en el análisis de la providencia cuestionada, resultaría reiterativo entrar a realizar consideraciones al respecto, máxime cuando los impugnantes no realizaron reproches puntuales en relación con ese tópico. Basta con citar lo mencionado por el a quo constitucional, para
respecto, máxime cuando los impugnantes no realizaron reproches puntuales en relación con ese tópico. Basta con citar lo mencionado por el a quo constitucional, para dilucidar la ausencia de configuración de un defecto factico en la decisión cuestionada: “En criterio de los accionantes, el ad quem «incurrió en errores en la valoración de las pruebas practicadas, entre ellas las testimoniales». No obstante, advierte esta Sala que, para ultimar lo anteriormente expuesto en cuanto a la existencia de la relación laboral, la autoridad evaluó aspectos como los argumentos expuestos por los demandados en la contestación de la demanda, en la que «admitieron que Paula Andrea Quintero Rojas administró durante esos extremos el establecimiento comercial de su propiedad, denominado ‘Variedades Caisa’, donde funcionaba una papelería; situación fáctica que activa la presunción de existencia de contrato de trabajo prevista en el artículo 24 ibidem». 8Tutela 2ª instancia 131023 C.U.I. 11001020500020230048801 ANIA GUEVARA REY y otro A continuación, el juez de apelaciones expuso que, para desvirtuar la presunción y probar que el vínculo nació en virtud de un acuerdo de carácter comercial, para que la señora Quintero Rojas ejerciera la administración del establecimiento de manera libre y autónoma, sin demandarle contraprestación o participación en las utilidades, los demandados «tenían la carga de probar
comercial, para que la señora Quintero Rojas ejerciera la administración del establecimiento de manera libre y autónoma, sin demandarle contraprestación o participación en las utilidades, los demandados «tenían la carga de probar activamente la existencia de ese acuerdo de voluntades o que, más allá del mismo, la demandante en realidad prestó su servicio personal con independencia y sin subordinación» y para ello citó apartes de la sentencia CSJ SL3847-2021 que se refirió en aquella oportunidad a la carga probatoria que le corresponde al convocado para demostrar que el nexo contractual fue de tipo independiente y autónomo. (…) Respecto de los testimonios , de las señoras Jamile Yépez Saavedra, Carmen Yorladis Quintero Villamizar, Yaneth Liliana Cartagena Ortega, Carmen María Contreras y Ana Oliva Suárez Rey, el juzgador de segunda instancia indicó: […] Esos testimonios, analizados en conjunto, ofrecen un conocimiento meramente superficial sobre el vínculo que unió a las partes y sus características, pues acreditan únicamente que la demandante administraba el local comercial de los demandados, pero no que lo hiciera con la autonomía propia de otro tipo de relación contractual . El hecho de que los demandados no estuvieran presentes en el local, no implica que no estuviesen en la capacidad de imponerle horarios, darle instrucciones sobre el modo en que debía ejercer sus funciones, pedirle cuentas, entre otras; por el contrario, lo que se logra con ello finalmente es ratificar que los declarantes desconocen
capacidad de imponerle horarios, darle instrucciones sobre el modo en que debía ejercer sus funciones, pedirle cuentas, entre otras; por el contrario, lo que se logra con ello finalmente es ratificar que los declarantes desconocen la realidad sobre tales aspectos. (subrayado fuera del texto original). Como se advirtió por la primera instancia, no se evidencia que la autoridad judicial accionada incurriera en el defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas. Por el contrario, del estudio de la providencia de segunda instancia se acreditó que la autoridad accionada, desde los postulados que rigen su labor funcional, realizó un estudio probatorio en correspondencia con las reglas de la sana crítica, ejercicio en el que encontraron acreditada la relación laboral pretendida por la demandante. De igual forma, como la parte actora solicitó la revisión de algunos puntos de la liquidación efectuada por el cuerpo colegiado accionado, se observa que el a quo se pronunció al respecto indicando: 9Tutela 2ª instancia 131023 C.U.I. 11001020500020230048801 ANIA GUEVARA REY y otro “Por último, se tiene que, en su escrito de tutela, la accionante solicitó la revisión de las liquidaciones contenidas en los numerales 1.5, 1.6 y 1.7. Al respecto cabe precisar que, para llegar a la condena el Tribunal confrontó las pretensiones de la demanda, su contestación y las excepciones presentadas por los demandados, contra las pruebas documentales allegadas. Así, al no evidenciar pago de prestaciones sociales; vacaciones; aportes a salud y riesgos laborales; afiliación al sistema de seguridad social en pensión; ni consignación de cesantías, consideró revocar el fallo de primera instancia
Así, al no evidenciar pago de prestaciones sociales; vacaciones; aportes a salud y riesgos laborales; afiliación al sistema de seguridad social en pensión; ni consignación de cesantías, consideró revocar el fallo de primera instancia conforme a los valores citados en precedencia, para cuya liquidación tuvo en cuenta como base el salario mínimo mensual legal vigente, al no demostrarse un salario superior”. En las anotadas condiciones, la Sala no vislumbra un error manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria por parte de la autoridad judicial, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto, al contrario, el estudio minucioso de los medios de prueba y su apreciación de manera conjunta con sustento en los postulados de la sana crítica, como lo establece el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social3, permitieron a la colegiatura accionada adoptar la decisión en el sentido que lo hizo. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por consiguiente, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Sin perjuicio de lo anterior, lo que si se observa es que la Sala de Casación Laboral de esta Corte omitió hacer un análisis en relación con la presunta vulneración al derecho al debido proceso de los accionantes, por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar). 3 Artículo 61. Libre formación del convencimiento. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas
presunta vulneración al derecho al debido proceso de los accionantes, por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar). 3 Artículo 61. Libre formación del convencimiento. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. 10Tutela 2ª instancia 131023 C.U.I. 11001020500020230048801 ANIA GUEVARA REY y otro Los accionantes reprocharon que esa autoridad judicial, al librar mandamiento de pago, “excedió en demasía el justo valor” de lo liquidado mediante auto del 25 de noviembre de 2022, que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, lo que consideró vulnerador de su derecho al debido proceso. Verificado el expediente en cuestión, se observa que la autoridad cuestionada, mediante auto del 22 de marzo de 2023, aclaró lo siguiente: “En el presente caso se tiene que por error involuntario al momento de LIBRAR orden de pago mediante auto de fecha Catorce (14) de diciembre dos mil veintidós (2022) se trascribió como concepto de costas procesales del proceso ordinario la suma de $36.691.225,25 para un valor total de la
mil veintidós (2022) se trascribió como concepto de costas procesales del proceso ordinario la suma de $36.691.225,25 para un valor total de la obligación en su momento, de $94.391368,25, cuando en realidad se debió librar mandamiento de pago por el valor de $61.391.368, teniendo en cuenta que la suma por el concepto de costas procesales es de $3.691.225,25, según la liquidación que obra en el expediente de este concepto, valores que se tendrán presente al momento de decidir sobre la liquidación del crédito”. En ese orden de ideas, se evidencia que advertido el yerro, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar) procedió a enmendar su error y a continuar con el trámite pertinente. En las anotadas condiciones, lo natural es declarar improcedente, por este aspecto, el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al haberse configurado la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de sentido, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras). 11Tutela 2ª instancia 131023 C.U.I. 11001020500020230048801 ANIA GUEVARA REY y otro En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo emitido el 19 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
2. Declarar improcedente en lo demás el amparo invocado por la configuración del fenómeno de la carencia actual por hecho superado.
3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
12Tutela 2ª instancia 131023 C.U.I. 11001020500020230048801
ANIA GUEVARA REY y otro
Secretaria 13