CSJ - STP10872-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10872-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP10872-2024 Radicación n° 139085 Acta 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Rodolfo Gutiérrez Lamadrid, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 2 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, dentro de la acción promovida contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el Tribunal de primer grado de la siguiente manera: «Contra Gutiérrez Lamadrid se sigue proceso penal por el punible de acto sexual con menor de 14 años, bajo radicado Nº 70001-60-01034-2013-00699-Tutela de 2ª instancia No. 139085 CUI 70001220400020240004201 Rodolfo Gutiérrez Lamadrid 2 00, el cual se encuentra en cabeza del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre. El día 20 de febrero hogaño, el Juzgado accionado realizó audiencia de lectura del sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio, sin referirse a la privación de la libertad del procesado. Sin embargo, al momento de
El día 20 de febrero hogaño, el Juzgado accionado realizó audiencia de lectura del sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio, sin referirse a la privación de la libertad del procesado. Sin embargo, al momento de dictarse la sentencia, el 26 de febrero de 2024, se ordenó su captura inmediata para el cumplimiento de la pena decretada; razón por la cual el abogado que lo asistió en esa oportunidad, interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia. Por lo que solicita se protejan los derechos fundamentales invocados; y en consecuencia, se deje parcialmente sin efecto la sentencia condenatoria del 26 de febrero 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, respecto a la decisión de ordenar la captura de Rodolfo Gutiérrez Lamadrid.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados, en sentencia del 2 de julio de 2024. Indicó que la acción constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la discusión se planteó respecto de un proceso penal que se encuentra en trámite, comoquiera que se está surtiendo el recurso de apelación contra la sentencia que declaró penalmente responsable al accionante. En otro punto, destacó que, al margen de la improcedencia del amparo, se evidenció que la juez de conocimiento no actuó contrario a derecho cuando se abstuvo de librar orden de captura al momento de anunciar el sentido del fallo, pero sí lo hizo cuando dictó sentencia, debido
amparo, se evidenció que la juez de conocimiento no actuó contrario a derecho cuando se abstuvo de librar orden de captura al momento de anunciar el sentido del fallo, pero sí lo hizo cuando dictó sentencia, debido a que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 la facultaba para adoptar tal decisión. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante indicó que la providencia de primera instancia desconoció las consideraciones expuestas por la CorteTutela de 2ª instancia No. 139085 CUI 70001220400020240004201 Rodolfo Gutiérrez Lamadrid 3 Constitucional en sentencia T082 de 2023, en relación con la aplicación del principio de congruencia en los procesos penales, y la forma como éste opera a la hora de dictar la decisión en materia penal. Para tal efecto, transcribió in extenso las consideraciones del citado fallo, y pidió que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al ser su superior funcional. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo acertó al declarar improcedente el amparo de las garantías fundamentales deprecadas por Rodolfo Gutiérrez Lamadrid , luego de considerar que en este caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad
Sincelejo acertó al declarar improcedente el amparo de las garantías fundamentales deprecadas por Rodolfo Gutiérrez Lamadrid , luego de considerar que en este caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el proceso cuestionado se encuentra en curso. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, ya que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción, en la medida en que el ataque se formula contra un proceso que está en trámite. Para abordar lo propuesto, en primer lugar, se expondrán los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales y luego se analizará el caso concreto.Tutela de 2ª instancia No. 139085 CUI 70001220400020240004201 Rodolfo Gutiérrez Lamadrid 4
1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional
fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia No. 139085 CUI 70001220400020240004201 Rodolfo Gutiérrez Lamadrid 5 de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto es así, porque el fallador natural es el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
perjuicio irremediable. Esto es así, porque el fallador natural es el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico5.
2. Caso concreto. 2.1. Rodolfo Gutiérrez Lamadrid, a través de apoderado judicial, acudió al presente trámite constitucional, pues consideró que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo desconoció sus garantías 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049 5 CC-T-016-2019.Tutela de 2ª instancia No. 139085
CUI 70001220400020240004201 Rodolfo Gutiérrez Lamadrid 6 constitucionales, ya que no ordenó su privación de la libertad al momento de enunciar el sentido del fallo, pero sí lo hizo cuando dictó sentencia condenatoria. Estimó que con esa decisión la autoridad incurrió en una contradicción; además, no contó con ninguna justificación para ello. En el escrito de impugnación, el actor agregó que la autoridad
condenatoria. Estimó que con esa decisión la autoridad incurrió en una contradicción; además, no contó con ninguna justificación para ello. En el escrito de impugnación, el actor agregó que la autoridad judicial desconoció los parámetros fijados en la providencia T082 de 2023 de la Corte Constitucional, que hace referencia al principio de congruencia y su aplicación en la enunciación del sentido del fallo y la lectura de la sentencia. 2.2. De forma preliminar, la Sala resalta que, respecto a los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se cumple el de la inmediatez, en tanto la decisión cuestionada data del 26 de febrero de 2024 y la tutela fue interpuesta el 13 de junio siguiente 6; asimismo, la cuestión debatida tiene relevancia constitucional, dado que se alega la vulneración, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso; también fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración; no se trata de un ataque puramente procesal y, finalmente, el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela. 2.3. Sin embargo, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya que, como se anticipó en acápites anteriores, el accionante formuló un ataque de cara a una actuación que se encuentra en curso. En ese orden, se aprecia que contra Rodolfo Gutiérrez Lamadrid se adelanta proceso penal por el punible de acto sexual con menor de 14 años, a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado 700016001034-2013-00699.
se adelanta proceso penal por el punible de acto sexual con menor de 14 años, a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado 700016001034-2013-00699. 6 Según acta de reparto a la primera instancia.Tutela de 2ª instancia No. 139085 CUI 70001220400020240004201 Rodolfo Gutiérrez Lamadrid 7 Asimismo, se tiene que, luego de agotadas las respectivas etapas procesales, el pasado 20 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo emitió sentido del fallo condenatorio en contra de Rodolfo Gutiérrez Lamadrid, ya que logró demostrarse que cometió el delito por el que es procesado. En esa oportunidad, se resaltó que el procesado no compareció a la diligencia; no obstante, su presencia no resultaba indispensable para el desarrollo de la misma, ya que no estaba cobijado con medida privativa de la libertad. Acto seguido, la autoridad judicial concedió el uso de la palabra a las partes para que manifestaran las condiciones civiles y familiares del procesado, se refirieran a la posible pena a imponer y a los subrogados penales de acuerdo con lo señalado en el artículo 447 de la Ley 906 de
2004. En su turno, la defensa del procesado pidió que se estudiara la posibilidad de no librar orden de captura en contra de su defendido, toda vez que iba a presentar recurso de apelación luego de la lectura del fallo.
El 26 de febrero siguiente se adelantó la audiencia de lectura de sentencia, en la que se individualizó la pena a imponer, se negó la
El 26 de febrero siguiente se adelantó la audiencia de lectura de sentencia, en la que se individualizó la pena a imponer, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y se ordenó librar orden de captura en contra de Rodolfo Gutiérrez Lamadrid, para el cumplimiento de la respectiva sentencia. La defensa y el delegado del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue sustentado por el primero en su oportunidad, y concedido mediante auto del 13 de marzo del año en curso7. 7 El recurso fue concedido únicamente a la defensa del procesado, toda vez que el representante del Ministerio Público desistió de la alzada.Tutela de 2ª instancia No. 139085 CUI 70001220400020240004201 Rodolfo Gutiérrez Lamadrid 8 El expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, y asignado al magistrado ponente mediante acta de reparto del 14 de marzo. Bajo el contexto expuesto, resulta claro que el proceso penal contra el demandante se encuentra en trámite y es en el curso del mismo, en donde debe exponer sus inconformidades. Sobre este aspecto, la Sala recuerda que ese tipo de cuestionamientos pueden ser debatidos en el marco de la actuación que se encuentra en curso, concretamente, mediante el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que fue debidamente presentado por el accionante. Este panorama pone de presente que la acción de tutela resulta
encuentra en curso, concretamente, mediante el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que fue debidamente presentado por el accionante. Este panorama pone de presente que la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto, el actor empleó la herramienta como un mecanismo alterno al proceso penal que está activo, en el cual tiene distintas posibilidades de plantear la tesis que aduce por esta vía. Lo anterior, pues el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante, lo constituye el citado proceso penal. Esto es así, pues las etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Bajo esta óptica, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acciónTutela de 2ª instancia No. 139085 CUI 70001220400020240004201 Rodolfo Gutiérrez Lamadrid 9 constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Aunado a lo expuesto, la Sala no advierte circunstancia excepcional que torne apremiante la intervención del juez constitucional. 2.4. Finalmente, se advierte que el caso del accionante no se asemeja a la situación analizada en la sentencia T082 de 2023 por la Corte Constitucional, pues en esa oportunidad, el máximo tribunal encontró que
2.4. Finalmente, se advierte que el caso del accionante no se asemeja a la situación analizada en la sentencia T082 de 2023 por la Corte Constitucional, pues en esa oportunidad, el máximo tribunal encontró que se desconoció el principio de congruencia, ya que la autoridad judicial acusada modificó su decisión sobre la libertad del actor entre el anuncio de sentido del fallo y la sentencia escrita. Lo anterior, debido a que, en la enunciación del sentido del fallo, la autoridad judicial de primera instancia argumentó que era dable mantener en libertad al procesado mientras la sentencia condenatoria quedaba ejecutoriada; sin embargo, en la lectura de la sentencia, el juez ordenó restringir la libertad del encartado, en contraposición a la decisión adoptada con anterioridad, sin exponer las razones del cambio de postura. En este caso, en cambio, no se evidencia un pronunciamiento contradictorio o incongruente por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, ya que en la primera fase del fallo – enunciación del sentido de la sentencia – no adoptó ninguna decisión acerca de la privación de la libertad de Rodolfo Gutiérrez Lamadrid, quien, dicho sea de paso, no se encontraba cobijado con ninguna medida de restricción de la libertad; no obstante, sí lo hizo en la lectura de la sentencia, en el momento en que ordenó su captura para el cumplimiento de la condena. Esta situación difiere abiertamente con el asunto estudiado por la Corte Constitucional en la providencia enunciada.Tutela de 2ª instancia No. 139085 CUI 70001220400020240004201
difiere abiertamente con el asunto estudiado por la Corte Constitucional en la providencia enunciada.Tutela de 2ª instancia No. 139085 CUI 70001220400020240004201 Rodolfo Gutiérrez Lamadrid 10 2.5. A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, el cual constituye uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,