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CSJ - STP10872-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10872-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP10872-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 154279 Acta Nº 204

Bogotá, D. C., 23 de junio de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por ALEJANDRO MIGUEL PUENTES BENITEZ contra la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El proceso penal seguido en contra de ALEJANDRO MIGUEL PUENTES BENITEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en el radicado 70001-60-01034-2016-00380-00, se llevó a cabo así:

a. El 2 de abril de 2016 la Fiscalía le formuló imputación y luego radicó el escrito de acusación.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 154279 CUI 700012204000202600030-01

ALEJANDRO MIGUEL PUENTES BENITEZ

1 b. Por reparto, su conocimiento le correspondió el 3 de junio de 2016 al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (hoy extinto). Tras la aceptación del impedimento, el 25 de agosto de 2016 el conocimiento pasó al Juzgado Promiscuo de Corozal. Este despacho presidió las audiencias de acusación, el 16 de febrero de 2017; preparatoria, el 18 de

25 de agosto de 2016 el conocimiento pasó al Juzgado Promiscuo de Corozal. Este despacho presidió las audiencias de acusación, el 16 de febrero de 2017; preparatoria, el 18 de septiembre de 2018, y de inicio del juicio oral, el 14 de mayo de 2019. En este lapso, hubo al menos diez aplazamientos autorizados de las diligencias.

c. Por medio del Acuerdo PCSJA20 -11650 del 28 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal.

d. El actual titular del Juzgado asumió el proceso en la etapa de juicio a partir del 8 de febrero de 2023 y lo tramitó como un proceso reservado a la consulta pública. Sin perjuicio de que conoció el trámite con la nota de urgencia por prescripción, el juicio se extendió hasta el 11 de marzo de 2026 con la autorización de treinta aplazamientos, desde su opinión, justificados.

En las sesiones finales , el 12 de febrero de 2026 la defensa practicó una de sus últimas pruebas de descargo. El Juzgado autorizó otro aplazamiento, con el fin de escuchar a PUENTES BENITEZ y culminar la etapa probatoria.

No obstante, aquel día, el Juzgado instaló la audiencia, pero PUENTES BENITEZ no compareció. Su recién nombrada defensa informó que aquel se encontraba indispuesto por unaTutela de segunda instancia Radicado N.º 154279 CUI 700012204000202600030-01

ALEJANDRO MIGUEL PUENTES BENITEZ

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defensa informó que aquel se encontraba indispuesto por unaTutela de segunda instancia Radicado N.º 154279 CUI 700012204000202600030-01

ALEJANDRO MIGUEL PUENTES BENITEZ

2 afección de salud. A pesar de esta situación y ante la ausencia de soporte médico inmediato, el Juzgado continuó la diligencia, clausuró el debate probatorio y concedió la palabra a las partes para alegar de conclusión.

En esa diligencia, la defensa solicitó la nulidad de la actuación por considerar que la ausencia de PUENTES BENITEZ le impidió ejercer su derecho a la defensa material. El Juzgado no resolvió de fondo la solicitud y difirió su análisis para la sentencia. El 25 de febrero de 2026 el procesado allegó su historia clínica.

El 11 de marzo de 2026 el Juzgado profirió sentencia mixta -absolutoria y condenatoria -. Contra dicha decisión, la defensa y PUENTES BENITEZ interpusieron y sustentaron el recurso de apelación. Sus inconformidades se centraron, entre otros múltiples aspectos, en la posible irregularidad derivada del cierre del debate probatorio y en el diferimiento del pronunciamiento sobre las nulidades hasta la sentencia.

El 19 de marzo de 2026 el Tribunal Superior de Sincelejo recibió en apelación el asunto. Tras la manifestación de impedimento de dos magistrados, realizó el sorteo y designación de conjueces. Una vez posesionadas, las conjueces declararon fundado el impedimento el 24 de marzo de 2026 y, el 27 de marzo de 2026 profirieron sentencia de segunda

impedimento de dos magistrados, realizó el sorteo y designación de conjueces. Una vez posesionadas, las conjueces declararon fundado el impedimento el 24 de marzo de 2026 y, el 27 de marzo de 2026 profirieron sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmaron la condena impuesta por el Juzgado. La audiencia de lectura se celebró el 7 de abril de 2026.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 154279 CUI 700012204000202600030-01

ALEJANDRO MIGUEL PUENTES BENITEZ

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2. La demanda. ALEJANDRO MIGUEL PUENTES BENITEZ sostuvo que el Juzgado cercenó la posibilidad de ser escuchado en el juicio y afectó la imparcialidad del proceso, toda vez que mencionó que su ausencia obedeció a una maniobra dilatoria.

En ese sentido, solicitó conceder el amparo de su derecho al debido proceso y ordenar dejar sin efectos la decisión del Juzgado que cerró el debate probatorio, con el fin de garantizar su comparecencia. En ese sentido, pidió que se le ordene resolver la solicitud de nulidad previo a emitir la sentencia.

3. Trámite de la acción. El 2 de marzo de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la demanda, corrió traslado de ella y negó la medida provisional solicitada por el actor. El 9 de marzo de 2026 vinculó a la Fiscalía Décima Seccional de Corozal y a las partes e intervinientes en el radicado 70001-60-01034-2016-00380-00.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

Seccional de Corozal y a las partes e intervinientes en el radicado 70001-60-01034-2016-00380-00.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal reseñó la secuencia del proceso penal ; explicó que el 23 de febrero de 2026 celebró la audiencia de juicio, en atención a los acuerdos previos entre las partes, los derechos del acusado y de las víctimas, menores de edad, y advirtió que el término prescriptivo estaba próximo. Por ello adoptó medidas contra la dilación del trámite, con base en el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal (CPP).Tutela de segunda instancia Radicado N.º 154279 CUI 700012204000202600030-01

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4 En un memorial posterior, informó que el procesado continúa obstaculizando el curso del proceso, pues entre el 3 y el 11 de marzo de 2026 tuvo que aplazar, en cuatro oportunidades, la audiencia de sentido de fallo, con base en solicitudes de la defensa.

b. La Fiscalía Décima Seccional de Corozal reprochó la actitud del acusado , pues durante el trámite emprendió múltiples maniobras dilatorias y defendió los actos del Juzgado.

c. El apoderado de la víctima , adscrito al Sistema Nacional de Defensa Pública, manifestó su preocupación por la dilación del trámite y por los derechos de las víctimas de violencia sexual.

5. La sentencia recurrida. El 13 de marzo de 2026 la

Nacional de Defensa Pública, manifestó su preocupación por la dilación del trámite y por los derechos de las víctimas de violencia sexual.

5. La sentencia recurrida. El 13 de marzo de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo puso de presente que el proceso penal inició en 2016 y ha presentado múltiples aplazamientos por causas atribuibles , principalmente a la defensa, incluyendo inasistencia de testigos, cambios reiterados de apoderado y solicitudes de suspensión.

Constató que el juzgado programó quince audiencias con el fin de garantizar la comparecencia de los testigos de la defensa, de las cuales únicamente se llevaron a cabo tres. Concluyó que, ante maniobras dilatorias y el riesgo de prescripción, el Juzgado actuó de acuerdo con sus facultades legales.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 154279 CUI 700012204000202600030-01

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5 Estimó que no se vulneraron derechos fundamentales, pues el actor tuvo múltiples oportunidades para ejercer su defensa material, las cuales , aún permanecen mientras el proceso siga en curso . En consecuencia, la Sala declaró improcedente el amparo y negó la tutela. Finalmente, exhortó al Juzgado a emplear medidas correccionales frente a eventuales conductas dilatorias.

6. La impugnación . ALEJANDRO MIGUEL PUENTES BENITEZ sostuvo que el fallo incurr ió en errores constitucionales al avalar una vía de hecho con vulneración del debido proceso y la defensa material.

Afirmó que el Tribunal le atribuyó, sin pruebas,

BENITEZ sostuvo que el fallo incurr ió en errores constitucionales al avalar una vía de hecho con vulneración del debido proceso y la defensa material.

Afirmó que el Tribunal le atribuyó, sin pruebas, maniobras dilatorias. Con esto, ignoró que varios aplazamientos obedecieron a causas ajenas a la defensa. Señaló que la clausura del debate probatorio fue desproporcionada, ya que no asistió por motivos de s alud debidamente informados y acreditados, lo que le impidió rendir su testimonio.

Agregó que el Juzgado, al diferir injustificadamente el estudio de la nulidad, cre ó una irregularidad que debe subsanar el juez de tutela. Por ello, solicitó a la Corte revocar el fallo y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

7. Trámite en segunda instancia. Los días 4 de mayo y de junio de 2026 la Corte suspendió los términos y ordenó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, al Sistema Nacional de DefensoríaTutela de segunda instancia

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6 Pública de la Defensoría del Pueblo y al Consejo Superior de la Judicatura, y la práctica de pruebas. Las entidades informaron lo siguiente:

a. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre remitió un diagnóstico efectuado en el 2024, con base en una encuesta realizada a los juzgados penales del circuito y municipales del distrito.

a. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre remitió un diagnóstico efectuado en el 2024, con base en una encuesta realizada a los juzgados penales del circuito y municipales del distrito.

b. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal señaló las principales causas por las cuales se frustran las audiencias programadas en su despacho ; las medidas proactivas y de gerencia judicial que ha adoptado para impedir aplazamientos; los casos en que ha aceptado aplazamientos debidamente justificados y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad; la intensificación de compulsa de copias en aquellos casos en los que dichas solicitudes son reiteradas; y los criterios de priorización de los trámites con personas privadas de la libertad, con riesgo de prescripción y en los que intervienen niños, niñas y adolescentes.

Para finalizar, detalló lo ocurrido en el proceso penal 70001-60-01034-2016-00380-00, seguido en contra de ALEJANDRO MIGUEL PUENTES BENITEZ. Pidió tener en cuenta que la mora judicial de ocho años no le es imputable, pues no era la autoridad de conocimiento.

c. El Tribunal Superior de Sincelejo comunicó que el 19 de marzo de 2026 recibió en apelación el asunto. Indicó que, luego de diversos trámites, el 27 de marzo de 2026 dictó laTutela de segunda instancia Radicado N.º 154279 CUI 700012204000202600030-01

ALEJANDRO MIGUEL PUENTES BENITEZ

7 sentencia de segunda instancia, sin que la acción pena l prescribiera.

Radicado N.º 154279 CUI 700012204000202600030-01

ALEJANDRO MIGUEL PUENTES BENITEZ

7 sentencia de segunda instancia, sin que la acción pena l prescribiera.

d. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y el Consejo Superior de la Judicatura (directamente) contestaron que las seccionales han hecho seguimiento a las principales causas de aplazamiento de las audiencias, pero no intervienen en la dirección de las audiencias y la autorización de los aplazamientos. En ese sentido, expidió el Acuerdo PCSJA2412185 de 20241, en el que unificó las reglas de preparación y desarrollo técnico de las audiencias presenciales, virtuales e híbridas.

Precisó que esta regulación fortalece la planeación previa de las audiencias al exigir su programación y convocatoria oportuna, así como el cumplimiento de deberes de preparación y comparecencia por parte de los sujetos procesales e intervinientes. Con el lo, reduce los riesgos de inasistencia, descoordinación, falta de preparación e incumplimiento de cargas procesales que suelen generar aplazamientos.

Agregó que los consejos seccionales están facultados por la ley2 para ejercer control del rendimiento y gestión de los despachos y adoptar medidas de manera oficiosa (como la vigilancia administrativa). De otra parte, que por medio de la Escuela Judicial ha fortalecido los procesos de formación judicial en la dirección de las audiencias.

1 Difundido mediante la Circular PCSJC24-18 del 11 de junio de 2024. 2 Artículo 101 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 88 de la Ley 2430 de

de las garantías y derechos fundamentales comprometidos en la actuación.

En otro informe, informó que la Procuraduría General de la Nación no cuenta con Procuradores Judiciales Penales asignados al municipio de Corozal; únicamente dos asignados a Sincelejo. En esos eventos, corresponde a las personarías municipales constituirse como agencias especiales.

g. El Fiscal 10 Seccional de Corozal indicó que los retrasos del proceso son imputables a maniobras dilatorias de la defensa y que, por su parte, la Fiscalía ha cumplido suTutela de segunda instancia Radicado N.º 154279 CUI 700012204000202600030-01

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9 función misional, a pesar de las fallas estructurales del sistema.

h. El Sistema Nacional de Defensoría Pública refirió que las competencias asignadas por la Ley 941 de 2005 y el Decreto Ley 025 de 2014 imponen incluir en los contratos de prestación de servicios las obligaciones de los delegados a asistir oportunamente a las audiencias a las que sean citados y reportar periódicamente a los supervisores. Para ello cuentan con formatos de asistencia a audiencias y lineamientos disciplinarios.

En torno a la participación del delegado del sistema como apoderado de las víctimas, indicó que el 23 de febrero de 2023 asumió el rol, el 17 de octubre de 2024 pidió al juez mayor compromiso y los días 24 de febrero de 2025 y 15 de febrero de 2026 presentó solicitudes de impulso procesal.

  1. El Tribunal Superior de Sincelejo remitió copia de la

judicial en la dirección de las audiencias.

1 Difundido mediante la Circular PCSJC24-18 del 11 de junio de 2024. 2 Artículo 101 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 154279 CUI 700012204000202600030-01

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8 e. El Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (CENDOJ) explicó que el sistema de Consulta de Procesos refleja la información que registran directamente los despachos y, con base en ello, afirmó que el proceso 2016-00380-00 es privado por determinación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal.

Añadió que, ante el aumento de solicitudes de anonimizaciones, algunos despachos judiciales han optado por mantener determinados procesos bajo reserva, restringiendo su acceso exclusivamente a las partes e intervinientes.

f. La Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas No. 5 para el Ministerio Público en Asuntos Penales manifestó que, conforme con los artículos 109 del CPP y 42 del Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución No. 372 de 2020 , la intervención del Ministerio Público se rige bajo criterios de priorización y gradualidad, según la necesidad de protección de las garantías y derechos fundamentales comprometidos en la actuación.

En otro informe, informó que la Procuraduría General de la Nación no cuenta con Procuradores Judiciales Penales asignados al municipio de Corozal; únicamente dos asignados

compromiso y los días 24 de febrero de 2025 y 15 de febrero de 2026 presentó solicitudes de impulso procesal.

  1. El Tribunal Superior de Sincelejo remitió copia de la sentencia de tutela STP10178-2026 del 14 de mayo de 2026,

radicado 145418, por medio de la cual la Sala No.3 de Tutelas de esta Corporación declaró improcedente por temeridad la acción interpuesta por el demandante contra el Tribunal, por indebida notificación de la decisión de asignación del impedimento y designación de conjueces. Esto, porque la Sala No.1 tramitó una acción con similar pretensión.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 154279 CUI 700012204000202600030-01

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III. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Sincelejo.

B. Problema jurídico

2. La situación es la siguiente. El 2 de abril de 2016 la Fiscalía General de la Nación ejerció la acción penal en contra de ALEJANDRO MIGUEL PUENTES BENITEZ, por la posible comisión de delitos sexuales contra varios menores de edad. El 3 de junio de 2016 la Fiscalía radicó el escrito de acusación y, desde

de ALEJANDRO MIGUEL PUENTES BENITEZ, por la posible comisión de delitos sexuales contra varios menores de edad. El 3 de junio de 2016 la Fiscalía radicó el escrito de acusación y, desde esa fecha, las múltiples autoridades judiciales que tramitaron el juicio celebraron una audiencia por año: la de acusación en 2017, la preparatoria en 2018, la instalación del juicio oral en

2019. Es ente lapso se registraron más de diez aplazamientos autorizados. Luego de la creación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal en 2020, convocaron más de treinta sesiones, de las cuales solo se realizaron las audiencias en 2023, 2025 y 2026.

Aunque desde 2023, año en el que se posesionó el actual titular del Juzgado accionado, el proceso tenía dos criterios de prioridad y prelación -ser un proceso con víctimas menores deTutela de segunda instancia Radicado N.º 154279 CUI 700012204000202600030-01

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11 edad y estar en riesgo de prescripción (2 de abril de 2026)-, el Juzgado autorizó más de treinta aplazamientos. Como quiera que no permitió el aplazamiento solicitado por PUENTES BENITEZ el 23 de febrero de 2026, sesión en la que supuestamente renunciaría a su derecho al silencio, este consideró esa decisión como una vía de hechos vulneradora de su derecho fundamental. Por eso, acudió al amparo constitucional.

Ahora bien, la Corte advierte que la normalización de las autorizaciones reiteradas de aplazamientos injustificados

decisión como una vía de hechos vulneradora de su derecho fundamental. Por eso, acudió al amparo constitucional.

Ahora bien, la Corte advierte que la normalización de las autorizaciones reiteradas de aplazamientos injustificados requeridos por la defensa y la Fiscalía son el motivo por el cual PUENTES BENITEZ consideró que también tenía una suerte de derecho a que el Juzgado accionado aplazara la diligencia, si se quiere, hasta que se consolidara la prescripción de la acción penal.

En ese sentido , la Sala analizará si la conducta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal en el trámite del juicio oral generó en PUENTES BENITEZ una expectativa razonable de acceder a cuantos aplazamientos de las audiencias quisiera, sin ninguna consecuencia, y si esa situación vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Para ese fin, la motivación de esta sentencia seguirá el siguiente orden: i) La garantía de un juicio justo sin dilaciones injustificadas, ii) La realidad del sistema penal acusatorio, iii) La materialización de esa realidad en el caso concreto, y iv) El remedio constitucional que trasciende el caso concreto.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 154279 CUI 700012204000202600030-01

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C. Fundamentos de la decisión

1. La garantía de un juicio justo sin dilaciones injustificadas

3. Entre las garantías mínimas reconocidas por el artículo 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

(PIDCP) se encuentra el derecho de toda persona acusada de

1. La garantía de un juicio justo sin dilaciones injustificadas

3. Entre las garantías mínimas reconocidas por el artículo 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

(PIDCP) se encuentra el derecho de toda persona acusada de un delito a que su causa sea resuelta sin dilaciones indebidas3.

Los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) consagran el derecho de toda persona a ser juzgada y a obtener una decisión sobre su situación jurídica en un plazo razonable, con observancia de las garantías propias del debido proceso. Tales disposiciones proscriben las dilaciones indebidas en la administración de justicia y exigen una respuesta judicial oportuna y efectiva4.

La dignidad humana como fundamento del Estado constitucional de derecho colombiano demanda que los valores, principios y derechos reconocidos en la Constitución Política (CP) sean efectivamente garantizados a todas las personas (artículos 1, 2 y 5 CP). Sobre esta base y la

3 Cft. Comité de Derechos Humanos de la ONU. CCPR/C/GC/32. Observación General N°.32 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. Par 35. 27 d e julio de 2017. Comité de Derechos Humanos de la ONU. CCPR/C/84/D/1089/2002. Dictamen. Comunicación N°. 1089/2002. Caso Rouse v. Filipinas, par 7.4. 5 de agosto de 2005.

CCPR/C/84/D/1089/2002. Dictamen. Comunicación N°. 1089/2002. Caso Rouse v. Filipinas, par 7.4. 5 de agosto de 2005. 4 Cft. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020. Comisión IDH. Informe «Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia» 2013. Caso Martínez Esquivia v. Colombia. pár 144. 6 de octubre de 2020.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 154279 CUI 700012204000202600030-01

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13 interpretación sistemática de la CP , los administradores de justicia deben respetar y hacer respetar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas.

De un lado, el debido proceso (artículo 29 CP) como el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro según el cual las autoridades estatales deben actuar en el marco legal, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos5.

De otro lado, el acceso a la administración de justicia

autoridades estatales deben actuar en el marco legal, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos5.

De otro lado, el acceso a la administración de justicia (artículo 229 CP) como la garantía de poder acudir ante un juzgado para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, y obtener una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables6.

Esta consagración constitucional se hizo con el fin de erradicar la “indeseable costumbre, extendida entre los jueces, pero también entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos.”7

5 CC C-980 de 2010 6 CC T-047 de 2025 7 CC T-431 de 1992Tutela de segunda instancia Radicado N.º 154279 CUI 700012204000202600030-01

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14 Bajo estas premisas, en los artículos 256 y 257 de la CP, el constituyente le encomendó al Consejo Superior de la Judicatura la administración de la carrera judicial y el control del rendimiento de los despachos judiciales, con la competencia para dictar los reglamentos necesarios para su eficaz funcionamiento.

Desde hace un tiempo la Corte Constitucional (CC) ha integrado estos derechos como un deber a cargo de la administración de justicia:

Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida

Desde hace un tiempo la Corte Constitucional (CC) ha integrado estos derechos como un deber a cargo de la administración de justicia:

Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. (…) Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.

Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida

de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta noTutela de segunda instancia Radicado N.º 154279 CUI 700012204000202600030-01

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15 sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos. 8 (Subrayas no originales)

Este deber constitucional de la administración de justicia es aún más exigente de cara al derecho al debido proceso que garantiza al acusado en un proceso penal, a que su causa no se vea afectada por retrasos carentes de justificación (inciso cuarto del artículo 29 CP). Por eso, la CC ha enfatizado que los procesos penales deben estar caracterizados por el principio de celeridad, porque todo procesado tiene derecho a no verse obligado a esperar indefinidamente que el Estado tome decisiones que resuelvan de una u otra for ma su situación jurídica9.

Los principios de legalidad y de seguridad jurídica, aunados al marco desarrollado por los derechos enunciados, permiten establecer que el cumplimiento de los términos procesales no es una carga discrecional , es un deber constitucional de las autoridades judiciales. No es un deber exclusivo, sino compartido, pues la Constitución también impone el deber colectivo de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (artículo 95.7 CP).

En este contexto, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

impone el deber colectivo de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (artículo 95.7 CP).

En este contexto, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, se instituyó sobre los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos, entre otros. Estos principios pueden entrar en tensión, porque los juzgadores deben resolver controversias en decisiones

8 CC C-037 de 1996 y T-030 de 2005 9 CC C-176 de 1994 del 12 de abril de 1994 y C-556 de 2001 del 31 de mayo de 2001.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 154279 CUI 700012204000202600030-01

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16 motivadas, materialmente justas y con vocación de corrección jurídica, y ello debe n hacerlo en los precisos y estrictos términos fijados por el legislador.

Ante esta tensión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la CC desarrollaron el concepto de plazo razonable y los elementos que permiten identificar si un caso en concreto está frente a una mora judicial justificada o injustificada.

De acuerdo con la CC10, los supuestos para identificar si existe mora judicial injustificada son: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determina ción de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.

Estos lineamientos fueron delimitados recientemente por

demora; y iii) la determina ción de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.

Estos lineamientos fueron delimitados recientemente por esta Corte Suprema de Justicia (STP 9335-2025). En particular, porque, en algunas ocasiones, el verdadero origen de la morosidad judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de los servidores judiciales que dirigen los despachos. Esto implica reconocer que, independientemente de que existan factores estructurales que pued

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