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CSJ - STP10873-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10873-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10873-2024 Radicación n° 139414 Acta nº.200 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por JORGE IVÁN RAMOS CONTRERAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al interior del proceso penal con radicación 25290600065720230085600 (01)1. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la información de la que se dispone, se estableció que, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Fusagasugá 1 Al trámite fueron vinculadas las Secretarías de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cundinamarca y de Bogotá , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, así como las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela 1ª Instancia No. 139414

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JORGE IVÁN RAMOS CONTRERAS

2 (Cundinamarca) condenó, vía preacuerdo, a JORGE IVÁN RAMOS CONTRERAS y dos personas más, por el delito hurto calificado

2 (Cundinamarca) condenó, vía preacuerdo, a JORGE IVÁN RAMOS CONTRERAS y dos personas más, por el delito hurto calificado agravado2. Impuso como pena 72 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción principal. Por expresa prohibición legal, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Con auto del día 3 de los mismos mes y año, el juzgado corrigió el monto de la pena de prisión, en tanto, por virtud de la negociación celebrada, fue fijada en 36 meses y no en 72. En lo demás, quedó incólume el fallo. La defensa interpuso recurso de apelación. Con decisión de 24 de noviembre de 2023, fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. El 19 de diciembre siguiente, las diligencias fueron remitidas a esa Corporación. JORGE IVÁN RAMOS CONTRERAS acude, vía tutela, para manifestar su inconformidad con dos aspectos: i) la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en resolver la alzada; y, como consecuencia de ello, ii) no haber sido remitida la actuación al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, lo que ha impedido acceder a los beneficios judiciales y administrativos a los que asegura tener derecho, dada su condición de privado de la libertad.

PRETENSIONES

seguridad, lo que ha impedido acceder a los beneficios judiciales y administrativos a los que asegura tener derecho, dada su condición de privado de la libertad. PRETENSIONES 2 Artículos 239, 240 numeral 4 e inciso 2, y 241 numeral 10, del Código Penal.Tutela 1ª Instancia No. 139414

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JORGE IVÁN RAMOS CONTRERAS

3 Se limitó a peticionar la concesión de la dispensa constitucional, sin especificar pretensión alguna. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca aclaró que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de las personas condenadas al interior del proceso penal con radicación 25290600065720230085600, inicialmente fue repartido al despacho 004 homólogo, concretamente el “1” de enero de 2024. No obstante, en atención a lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el Acuerdo No. CSJCUA24-30 de 16 de febrero de 2024, ese asunto fue reasignado al estrado que regenta desde el 24 de abril del año en curso. A la fecha, pendiente de ser resuelto. Brindó las explicaciones frente a la carga laboral del despacho. Frente a las solicitudes relacionadas con la “situación de reclusión” del actor, señaló que, mientras no cobre ejecutoria la sentencia, aquel podrá elevar las peticiones que considere ante el juzgado de primera instancia. Por lo anterior, pidió despachar de manera adversa las pretensiones del

actor, señaló que, mientras no cobre ejecutoria la sentencia, aquel podrá elevar las peticiones que considere ante el juzgado de primera instancia. Por lo anterior, pidió despachar de manera adversa las pretensiones del libelo, pues “el hecho de que no se haya resuelto la alzada no implica que sus intereses queden a la deriva”. La titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Fusagasugá (Cundinamarca) precisó que el 2 de noviembre de 2023, profirió sentencia de primera instancia con ocasión del preacuerdo celebrado al interior del proceso cuestionado, adelantado en contra de JORGE IVÁN RAMOS CONTRERAS y dos personas más, por el delito hurto calificado agravado. Los condenó a 36 meses de prisiónTutela 1ª Instancia No. 139414

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JORGE IVÁN RAMOS CONTRERAS 4 y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión apelada por la defensa. Con auto de 24 de noviembre de 2023, concedió la alzada en el efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. El envío fue materializado el 19 de diciembre siguiente, vía correo electrónico. Sostuvo que era improcedente la tutela, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Remitió el enlace contentivo del expediente digital. La abogada María Isabel Barón Álvarez, en su condición de defensora del aquí accionante en el proceso penal cuestionado, solicitó el

fundamentales. Remitió el enlace contentivo del expediente digital. La abogada María Isabel Barón Álvarez, en su condición de defensora del aquí accionante en el proceso penal cuestionado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su representado y, además, “se decida de fondo la apelación de segunda instancia que ya lleva más de 8 meses sin ser resuelta”. Destacó que el Tribunal accionado no ha convocado fecha para la realización de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia y, por ende, su representado no cuenta con juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad para presentar solicitudes. Agregó que uno de los condenados falleció -Yohan Ricardo Muñetón Naranjo-. Y, respecto del otro -Kevin Andrés Álvarez Alzatedesistió del recurso de apelación. El Fiscal Tercero Local de Fusagasugá hizo un recuento de la actuación seguida en contra del accionante. Sostuvo que, en el preacuerdo celebrado, actuó de manera diligente y le garantizó sus prerrogativas fundamentales. Adjunto remitió los elementos materiales probatorios que sirvieron de respaldo de dicha negociación. La apoderada general de la compañía British American Tobacco Colombia S. A. S. – BAT Colombia, víctima reconocida al interior delTutela 1ª Instancia No. 139414

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JORGE IVÁN RAMOS CONTRERAS 5 asunto cuestionado, se opuso a la prosperidad de la acción, por falta de legitimación por pasiva, con sustento en que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y no ser la competente para pronunciarse frente al objeto de debate.

5 asunto cuestionado, se opuso a la prosperidad de la acción, por falta de legitimación por pasiva, con sustento en que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y no ser la competente para pronunciarse frente al objeto de debate. La titular del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá refirió que desconoce los pormenores del proceso penal con radicación

25290600065720230085600. Impetró su desvinculación, por falta de legitimación por pasiva.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio,

es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 1ª Instancia No. 139414

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JORGE IVÁN RAMOS CONTRERAS

6 En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca incurrió en mora judicial al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 , por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Fusagasugá, al interior del proceso penal con radicación 25290600065720230085600. De la mora judicial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia (CC T-348/1993)3. Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.4 El artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia

pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.4 El artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto: «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». 3 «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.». 4 CC T-173/1993.Tutela 1ª Instancia No. 139414

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JORGE IVÁN RAMOS CONTRERAS

7 Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual: «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la

en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual: «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, con desconocimiento del canon 29 superior, que prevé que: «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»5. No obstante, conviene aclarar que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe determinarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o el número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y,

forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y, 5 CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993.Tutela 1ª Instancia No. 139414

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JORGE IVÁN RAMOS CONTRERAS 8 iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). Del caso concreto En el sub examine, aparece acreditado que, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2023, corregida por auto del día 3 inmediatamente siguiente, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Fusagasugá condenó a JORGE IVÁN RAMOS CONTRERAS y dos personas más , como responsables del delito hurto calificado agravado6. Impuso como pena principal 36 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción principal. Por expresa prohibición legal, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Mediante auto de 24 de noviembre de 2023, el juzgado de primer

públicas por un lapso igual a la sanción principal. Por expresa prohibición legal, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Mediante auto de 24 de noviembre de 2023, el juzgado de primer grado concedió, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el recurso de apelación interpuesto por la defensa. El 19 de diciembre siguiente, las diligencias fueron remitidas a esa Corporación para resolver la alzada. 6 Artículos 239, 240 numeral 4 e inciso 2, y 241 numeral 10, del Código Penal.Tutela 1ª Instancia No. 139414

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9 El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó que el proceso con radicación 25290600065720230085600, inicialmente fue repartido al despacho 004 homólogo. Sin embargo, en atención a lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el Acuerdo No. CSJCUA24-30 de 16 de febrero de 2024, ese asunto fue reasignado al estrado que regenta. Frente a la tardanza en la expedición de la decisión que echa de menos el accionante, no se advierte injustificada, pues obedece a: i) La fecha de reparto para adoptar decisión. De acuerdo con la información registrada en la página web de la Rama Judicial, el asunto objetado fue asignado al despacho 004 de la Sala Penal del Tribunal accionado el 19 de enero de 2024.

  1. La fecha de reparto para adoptar decisión. De acuerdo con la información registrada en la página web de la Rama Judicial, el asunto objetado fue asignado al despacho 004 de la Sala Penal del Tribunal accionado el 19 de enero de 2024.

Con ocasión del citado acuerdo, mediante auto del 1 de abril de 2024, proferido por el entonces magistrado del despacho 004, fue remitida la actuación a su homólogo 006. Lo que denota que la alzada permanece en esa Corporación desde hace poco más de 7 meses, término que no se evidencia excesivo o desproporcionado, a pesar de la postura del accionante y coadyuvada por su defensora al interior del proceso penal. ii) El turno que le fue asignado, lo que responde al orden y prelación que consagra el artículo 63 A, inciso 4, de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. iii) La carga laboral. En el informe rendido por el magistrado ponente, explicó que “al Despacho le fue asignada una carga de más de 130 procesos, incluyendo el reparto diario que hace la Secretaría, varios con mensaje deTutela 1ª Instancia No. 139414

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JORGE IVÁN RAMOS CONTRERAS 10 urgencia por su inminente prescripción, personas privadas de la libertad”. A partir de ese panorama, no resulta plausible la intervención del juez de tutela, pues ordenar la resolución del asunto, como lo pretende el actor, implicaría desconocer lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 446 de 19987, así como el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la

juez de tutela, pues ordenar la resolución del asunto, como lo pretende el actor, implicaría desconocer lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 446 de 19987, así como el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan por la resolución de los procesos a cargo del Tribunal accionado. Se destaca que JORGE IVÁN RAMOS CONTRERAS, pese a su condición actual de privado de la libertad en centro de reclusión, no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC

T-537/11, T-641/14; SU-179/21).

En todo caso, mientras esté en trámite el recurso de apelación e, incluso, el extraordinario de casación, de llegar a interponerse, los asuntos relacionados con su libertad, así como los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena a los que estime tener derecho, estarán a cargo del juez de primera instancia, de conformidad con los artículos 40 8 y 1909 de 7 «Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del

en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.». 8 «ARTÍCULO 40. COMPETENCIA PARA IMPONER LAS PENAS Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad, dentro del término señalado en el capítulo correspondiente.». 9 «ARTÍCULO 190. DE LA LIBERTAD. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de laTutela 1ª Instancia No. 139414

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JORGE IVÁN RAMOS CONTRERAS 11 la Ley 906 de 2004.

Por tanto, el hecho de que no haya sido enviado el proceso penal cuestionado al reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, no socava la posibilidad del actor de solicitar al Juzgado

Por tanto, el hecho de que no haya sido enviado el proceso penal cuestionado al reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, no socava la posibilidad del actor de solicitar al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Fusagasugá la concesión de los beneficios administrativos y judiciales que considere, a lo que no ha procedido. En el anterior contexto, se negará el amparo, por cuanto no se está ante una situación de mora injustificada. Finalmente, en relación con el escrito presentado por JORGE IVÁN RAMOS CONTRERAS, a través del cual postuló una eventual tardanza frente a la notificación del auto admisorio de esta acción constitucional, así como en la rendición de informes por parte de las autoridades accionadas y vinculadas, no se advierte alguna situación anómala, en consideración a que las gestiones secretariales fueron surtidas en el término de traslado y se cuenta con información suficiente para adoptar decisión de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la tutela interpuesta por JORGE IVÁN RAMOS CONTRERAS. exclusiva competencia del juez de primera instancia.».Tutela 1ª Instancia No. 139414

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Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de

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Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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