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CSJ - STP10874-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10874-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10874-2020 Radicación n° 112921 Acta No 222 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de Ingrid Saponar Torres, respecto del fallo proferido el 22 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, libre selección de régimen pensional, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso con radicado Nº. 110013105030-2017-00728-01.Tutela nº. 112921 A/Ingrid Saponar Torres

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «La señora Ingrid Saponar Torres, […] dice que nació el 22 de octubre de 1960, es decir cumplió la edad para acceder a la pensión de vejez el mismo día y mes de 2017; que el 17 de enero de 1978 se afilió al Régimen de Prima Media, donde cotizó 728 semanas; que el 28 de septiembre de 1994 se trasladó a Horizonte hoy Porvenir S.A., decisión «que no estuvo precedida de suficiente

se afilió al Régimen de Prima Media, donde cotizó 728 semanas; que el 28 de septiembre de 1994 se trasladó a Horizonte hoy Porvenir S.A., decisión «que no estuvo precedida de suficiente ilustración» por parte de la AFP; que inició proceso ordinario laboral de primera instancia, que correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, para que se declarara la nulidad del traslado que hiciera del entonces Instituto de Seguro Social. Que el 28 de enero de 2019, el juzgado profirió sentencia y accedió a las pretensiones; que contra esa decisión Porvenir interpuso recurso de apelación y se concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones; que el 26 de marzo de 2019 la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desató la alzada, revocó lo resuelto por el juez singular y absolvió a las demandadas; que interpuso recurso extraordinario de casación el que fue concedido mediante auto del 29 de julio del año anterior; que el 14 de agosto de 2019 el expediente fue remitido a esta Corporación y repartido el 12 de septiembre de 2020; que ese mismo día hubo cambio de ponente; que interpone la presente acción, teniendo en cuenta los recientes pronunciamientos que sobre el tema ha proferido esta Sala. Con base en lo narrado, solicita la protección reclamada y que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 26

acción, teniendo en cuenta los recientes pronunciamientos que sobre el tema ha proferido esta Sala. Con base en lo narrado, solicita la protección reclamada y que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, y 2Tutela nº. 112921 A/Ingrid Saponar Torres

que se ordene a esa autoridad dictar un nuevo proveído en el que «confirme en su integridad el fallo proferido, el 28 de enero de 2019» por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de recordar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, encontró que la presente demanda de tutela resultaba improcedente en la medida que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, en razón a que las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias o extraordinarias, con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la transgresión, expongan la controversia ante el juez constitucional para que evalúe una eventual afectación de los derechos fundamentales. Seguidamente, expuso que en el presente asunto, actualmente, el proceso laboral de la actora se encuentra pendiente de resolver sobre la admisión de recurso extraordinario de casación propuesto en contra de la sentencia que pretende controvertir mediante el presente

actualmente, el proceso laboral de la actora se encuentra pendiente de resolver sobre la admisión de recurso extraordinario de casación propuesto en contra de la sentencia que pretende controvertir mediante el presente mecanismo de amparo; razón por la cual, la tutela resulta prematura y por lo mismo improcedente. 3Tutela nº. 112921 A/Ingrid Saponar Torres

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el apoderado de la accionante insiste en que la presente acción de tutela es procedente, ante la relevancia constitucional de los derechos fundamentales que reclama la demandante en el proceso ordinario laboral.

Considera que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá constituye una vía de hecho, pues desconoce los abundantes precedentes jurisprudenciales que ha emitido la Sala de Casación Laboral, en relación con la nulidad del traslado de régimen de pensión, cuando no se realizó una adecuada asesoría al trabajador previo a efectuar dicho cambio pensional. Así, reitera que en el presente asunto se encuentran reunidos todos los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, y califica como un perjuicio irremediable, que la pensión que eventualmente podría obtener la actora en el régimen de ahorro individual con solidaridad es muy inferior al que podría recibir en el de prima media con prestación definida.

4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

podría recibir en el de prima media con prestación definida.

4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la

4Tutela nº. 112921 A/Ingrid Saponar Torres

impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. En el caso sub lite, el problema jurídico que plantea la demandante se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la interesada a través de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019. El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de las garantías constitucionales primarias cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1, requisitos genéricos que se extraen a los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Tutela nº. 112921 A/Ingrid Saponar Torres

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el 2 Ibidem 6Tutela nº. 112921 A/Ingrid Saponar Torres

juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez

órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Tutela nº. 112921 A/Ingrid Saponar Torres

  1. Violación directa de la Constitución.

Como se extrae de los requisitos antes referidos, la acción de tutela no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, la afectada tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Es allí, ante el juez natural donde la peticionaria puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente

admisible acudir para tal fin a la tutela. Es allí, ante el juez natural donde la peticionaria puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las posturas adoptadas por los funcionarios judiciales. En el presente asunto refulge evidente la improcedencia de la acción de tutela, pues no es el instrumento adecuado para examinar la ineficacia que pretende respecto del traslado de régimen pensional, en tanto en este evento, el proceso laboral se encuentra en trámite y allí la demandante cuenta con todas las herramientas necesarias para exponer las pretensiones que aquí eleva. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1008 de 2012, estableció que: Por regla general, la acción de tutela procede de manera 8Tutela nº. 112921 A/Ingrid Saponar Torres

subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito , toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. En conclusión, se comparte la decisión promulgada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, toda vez que, el recurso extraordinario de casación propuesto en contra de la sentencia cuestionada se encuentra en estudio

En conclusión, se comparte la decisión promulgada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, toda vez que, el recurso extraordinario de casación propuesto en contra de la sentencia cuestionada se encuentra en estudio de admisibilidad; por lo tanto, no le está permitido a la memorialista acudir a este medio judicial para propiciar un pronunciamiento prematuro al que pueda proferirse dentro de la jurisdicción ordinaria. Y aunque la actora acude al presente mecanismo con fundamento en que el Tribunal Superior de Bogotá se apartó de los precedentes jurisprudenciales delineados por la Sala de Casación Laboral, dicho reclamo por sí solo no activa el mecanismo excepcional de tutela, ni tampoco tiene la contundencia para deslegitimar la eficacia e idoneidad del mecanismo previsto por el legislador, ya que bajo una premisa genérica como esa, la tutela terminaría sustituyendo todos los procedimientos judiciales ordinarios, lo cual, representaría un despropósito. Entonces, como válidamente lo consideró el a quo constitucional, no puede pretenderse sustituir los procedimientos laborales ordinarios, menos con la excusa 9Tutela nº. 112921 A/Ingrid Saponar Torres

que una acción de tutela es más rápida, pues ello implicaría, se reitera, el absurdo de agenciar todos los debates jurídicos por esta senda constitucional que, valga recordar, no ha dejado de ser excepcional, residual y subsidiaria.

Por último, se debe recalcar que, si bien es cierto que la Sala de Casación Laboral ha realizado una flexibilización del

por esta senda constitucional que, valga recordar, no ha dejado de ser excepcional, residual y subsidiaria.

Por último, se debe recalcar que, si bien es cierto que la Sala de Casación Laboral ha realizado una flexibilización del requisito de subsidiariedad en la materia objeto de la providencia censurada, criterio que ha sido acogido igualmente por esta Colegiatura, ello ha sido de forma excepcional al advertirse la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales ante la imposibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, evento que no concurre en el presente caso. Es decir, de modo alguno, el procedimiento ordinario no se ha desestimado como medio de defensa idóneo y eficaz para que la autoridad judicial competente resuelva el asunto.

En este sentido, decisiones recientes han enfatizado en la improcedencia del amparo constitucional cuando está en trámite el proceso laboral, pues ha considerado que se debe esperar el pronunciamiento respectivo por el juez competente en lo que al recurso respecta (Cfr. STL3204-2020, STL31882020, STL3189-2020, entre otras). Para la Sala, el anterior razonamiento está justificado en virtud a que la jurisdicción ordinaria, a través del órgano de cierre en materia laboral, es la autoridad que debe poner punto final a la discusión planteada, máxime que, como en el presente asunto, el proceso se encuentra en curso. 10Tutela nº. 112921 A/Ingrid Saponar Torres

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

punto final a la discusión planteada, máxime que, como en el presente asunto, el proceso se encuentra en curso. 10Tutela nº. 112921 A/Ingrid Saponar Torres

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado 11Tutela nº. 112921 A/Ingrid Saponar Torres

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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