CSJ - STP10874-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10874-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10874-2024 Radicación n° 139136 Acta 200 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por JOSÉ ABIGAIL PEDRAZA AYURE, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 19 de junio de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al “ fuero sindical, el debido proceso, como el mínimo vital [sic], vida digna, seguridad social, salud, vida, estabilidad jurídica”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad y la Empresa Transmasivo S.A. , trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.CUI 11001020500020240081401 Tutela de 2ª instancia n º 139136
JOSÉ ABIGAIL PEDRAZA AYURE
2 HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta capital el accionante promovió demanda especial de fuero sindical de reintegro en contra de la sociedad accionada, en la que pretendió el reintegro y el pago de las prestaciones económicas de salario, cesantías, vacaciones, primas legales, auxilio de transporte y demás acreencias laborales dejadas de percibir. El juzgado de conocimiento, en sentencia de 2 de febrero de 2024, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones laborales y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. El demandante presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del pasado 15 de febrero, en la cual confirmó el fallo del a quo. El accionante reprochó, mediante la acción que aquí se decide, los fallos de las accionadas, pues, en su parecer, no se siguió el dictamen legal de propender por el levantamiento del fuero sindical antes de desvincularlo de la empresa. Agregó que el tribunal y el juzgado violaron el debido proceso, mediante una vía de hecho que los llevó a desproteger su garantía foral. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó: 1. […] declarar, que el accionante JOSE ABIGAIL PEDRAZA AYURE, se
vía de hecho que los llevó a desproteger su garantía foral. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó: 1. […] declarar, que el accionante JOSE ABIGAIL PEDRAZA AYURE, se encuentra amparado por el FUERO SINDICAL, de la organización sindical “UGETRANS”. 2. […] declarar, la nulidad del mencionado fallo del Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, del 2 de febrero del 2024 y del 15 de febrero del 2024 proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral; por vía de hecho, toda vez que se desconoció el FUERO SINDICAL, que tiene el accionante en el sindicato “UGETRANS”. 3. […] ordenar, que dentro del término de cinco (5) días, la empresa accionada reintegré al accionante JOSE ABIGAIL PEDRAZA AYURE cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría.CUI 11001020500020240081401 Tutela de 2ª instancia n º 139136 JOSÉ ABIGAIL PEDRAZA AYURE 3 4. […] ordenar, a la accionada al pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento en que fue despedido, esto es desde el 6 agosto de 2022 hasta que el reintegro se haga efectivo. 5. […] ordenar, a la accionada al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el momento en que fue despedido, esto es desde el 6 de agosto de 2022 hasta que el reintegro se haga efectivo.
DEL FALLO RECURRIDO
5. […] ordenar, a la accionada al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el momento en que fue despedido, esto es desde el 6 de agosto de 2022 hasta que el reintegro se haga efectivo.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo, tras no advertir arbitraria ni caprichosa la decisión confutada. Por el contrario, evidenció que se emitió en el marco de la autonomía de las autoridades judiciales, “con apego a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto” y tras un “análisis racional y juicioso del caso” derivado de la libre formación del convencimiento y de la valoración de las pruebas. Indicó no ser de recibo los argumentos de la parte actora, pues lo que busca es controvertir una decisión con la cual se encuentra en desacuerdo. Ello, para señalar que, el simple descontento con aquella, no es razón suficiente para acudir en tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la parte actora, quien refiere que, tal como lo indicó en la demanda de tutela, el mismo Tribunal accionado dentro de otro proceso laboral promovido contra la misma empresa Transmasivo S.A. por idéntica situación fáctica, concedió el amparo del fuero sindical. Sobre esa base, refiere que existe “la vía de hecho que se alega consiste en falta de aplicación del precedente judicial, porque existe una sentencia con iguales hechos, pretensiones, fundamentos y razones deCUI 11001020500020240081401 Tutela de 2ª instancia n º 139136
consiste en falta de aplicación del precedente judicial, porque existe una sentencia con iguales hechos, pretensiones, fundamentos y razones deCUI 11001020500020240081401 Tutela de 2ª instancia n º 139136 JOSÉ ABIGAIL PEDRAZA AYURE 4 hecho y de derecho, excepciones etc en la cual el demandante fue compañero de trabajo de mi mandante”. Señala que, el hecho de que dos casos idénticos se resuelvan de manera diferente, constituye una vulneración del derecho a la igualdad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste determinar si acertó la Sala de Casación Laboral el negar el amparo invocado por JOSÉ ABIGAIL PEDRAZA AYURE, tras no evidenciar ninguna irregularidad en las decisiones de 2 de febrero y 15 de febrero de 2024, emitidas por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante las cuales, se absolvió a Transmasivo S.A. de la pretensión de reintegro y declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones, dentro del proceso especial de fuero sindical. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de
excepción de inexistencia de las obligaciones, dentro del proceso especial de fuero sindical. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resultenCUI 11001020500020240081401 Tutela de 2ª instancia n º 139136 JOSÉ ABIGAIL PEDRAZA AYURE 5 vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020500020240081401
Tutela de 2ª instancia n º 139136 JOSÉ ABIGAIL PEDRAZA AYURE 6 los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, como lo concluyó el A-quo, en este caso se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada por la autoridades desconoció garantías fundamentales, en especial, el derecho a la igualdad y el fuero sindical; ii) agotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación laboral , ello por cuanto, contra la cuestionada decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no procedía recurso alguno; iii) se
de defensa judicial que le permitía la actuación laboral , ello por cuanto, contra la cuestionada decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no procedía recurso alguno; iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto decisión que finalizó el debate data del 15 de febrero de 2024 y la acción de tutela se promovió el 24 de mayo de 2024, esto es, transcurridos aproximadamente 3 meses, término que no supera el máximo razonable fijado en 6 meses; iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, procede verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, la Sala comparte la postura del A-quo de no evidenciar la concurrencia de alguna. Se partirá por puntualizar a la parte actora que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio delCUI 11001020500020240081401 Tutela de 2ª instancia n º 139136 JOSÉ ABIGAIL PEDRAZA AYURE 7 caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Tutela de 2ª instancia n º 139136 JOSÉ ABIGAIL PEDRAZA AYURE 7 caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resolvió en segunda instancia el asunto, se advierte que, la decisión confutada devino de un razonamiento jurídico lógico, así como de la valoración de lo probado. Así el Tribunal partió por señalar que, de conformidad con la sentencia C-033 de 2021, el fuero sindical “no comporta algún tipo de inmunidad para el aforado” , ni es un “derecho sagrado” ni “absoluto, puesto que ningún derecho lo es” ; de manera que, en los casos de los trabajadores aforados, la exigencia de contar con autorización del juez laboral para finalizar el contrato de trabajo tiene como fin evitar que se despida, desmejoren las condiciones o se traslade al trabajador “como medio de presión, retaliación, acoso o persecución sindical”. Consideró que, en el caso concreto, la terminación de contrato no
despida, desmejoren las condiciones o se traslade al trabajador “como medio de presión, retaliación, acoso o persecución sindical”. Consideró que, en el caso concreto, la terminación de contrato no tuvo origen ninguno de esos fines, “puesto que de las pruebas practicadas y allegadas, se tiene que no solo fue despedido el demandante, sino másCUI 11001020500020240081401 Tutela de 2ª instancia n º 139136 JOSÉ ABIGAIL PEDRAZA AYURE 8 de doscientos trabajadores como consecuencia de la finalización del contrato” celebrado entre Empresa Transmasivo S.A. con la cual laboraba y Transmilenio. Sobre esa base, explicó que, la terminación del contrato de trabajo, no obedeció a una de las justas causas establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, caso en el cual, era obligatorio solicitar el permiso para despedir al trabajador con fuero sindical, sino que devino de la causal legal establecida en el literal b) del artículo 61 del mismo estatuto, consistente en el mutuo consentimiento de las partes, en consonancia con el canon 411 ibidem, según el cual, la terminación del contrato de trabajo, entre otras causales, por “mutuo consentimiento”, no requiere previa calificación de la causa en ningún caso. Ello con fundamento en que, en el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el hoy accionante y Transmasivo S.A., se pactó en el parágrafo 2 de la cláusula novena, documento que en el interrogatorio de parte JOSÉ ABIGAIL PEDRAZA AYURE reconoció haber firmado, que constituiría justa causa para la terminación de contrato, el que
de parte JOSÉ ABIGAIL PEDRAZA AYURE reconoció haber firmado, que constituiría justa causa para la terminación de contrato, el que Transmilenio S.A. decida no renovar o terminar la concesión celebra con Transmasivo S.A.. Hecho que, precisamente, fue el que originó la terminación de la relación laboral al mencionado ciudadano y más de doscientos empleados. Así mismo indicó que, de conformidad el artículo 47 inciso 2º del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo. Ello, para señalar que la mencionada cláusula “no contraviene la disposición reseñada”.CUI 11001020500020240081401 Tutela de 2ª instancia n º 139136
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9 Como conclusión de lo anterior indicó: “En ese orden de ideas, se colige que en el presente asunto las partes acordaron de forma expresa que, al finalizar la concesión con TRANSMILENIO S.A., terminaría el contrato de trabajo del demandante, por lo que no se está en presencia de una de la causales para solicitar permiso ante autoridad competente para el levantamiento del fuero sindical contenidas en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, sino ante una de las causales contenidas en el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, el mutuo consentimiento, que se constituye en la causal de terminación legal previsto en el literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
contenidas en el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, el mutuo consentimiento, que se constituye en la causal de terminación legal previsto en el literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora, si en gracia de discusión, se interpretara que, por el contenido de la cláusula novena del contrato de trabajo de términos indefinido, este mutó de duración indefinida a una duración de obra o labor, es de anotar que el empleador tampoco hubiera tenido que acudir al proceso de levantamiento de fuero dado que la realización de la obra o labor es una de las circunstancias contempladas en el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo para la terminación del contrato sin previa calificación judicial. En consecuencia, la demandada no requería autorización previa para la terminación del contrato de trabajo del demandante, no procede el reintegro solicitado por el actor y se confirmará la decisión de primera instancia”. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos oCUI 11001020500020240081401 Tutela de 2ª instancia n º 139136
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acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos oCUI 11001020500020240081401 Tutela de 2ª instancia n º 139136 JOSÉ ABIGAIL PEDRAZA AYURE 10 caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a las particularidades del caso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Ahora, frente a la postura del accionante consiste en que, en un asunto idéntico, otra sala de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió de manera contraria, esto es, consideró que, la terminación de la concesión celebrada entre Transmasivo S.A. y
asunto idéntico, otra sala de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió de manera contraria, esto es, consideró que, la terminación de la concesión celebrada entre Transmasivo S.A. y Transmilenio S.A., no exoneraba a aquella de la obligación de levantar el fuero sindical ante el juez laboral y era en el marco de dicho proceso que debía establecerse si aquella situación constituía una justa causa y levantar el fuero, basta señalar que, no es posible conminar al juez a resolver en los mismos términos que otros funcionarios de su mismo nivel, asuntos similares o idénticos (CC T-321/98; CSJ STP15740-2017).CUI 11001020500020240081401 Tutela de 2ª instancia n º 139136
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11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-321 de 1998 señaló: No es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. No se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues, en esta situación, prima la autonomía del juez. Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho. Por tanto, dos funcionarios situados en el mismo vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden
debidamente motivada y se ajuste a derecho. Por tanto, dos funcionarios situados en el mismo vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones. En el presente asunto, como pasó de detallarse, en la providencia confutada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá motivó razonablemente, fundada y en extenso su postura, la cual devino de la interpretación sistemática de las normas del Código Sustantivo del Trabajo que regulaban el asunto puesto bajo su consideración. En cuanto a la alegación del actor, consistente en que, la decisión cuestionada desconoció el precedente horizontal, basta señalar que además de lo anteriormente descrito, parte de un presupuesto equivocado, pues la decisión que según su criterio constituye un precedente que debió ser tenido en cuenta, donde se ordenó el reintegro, fue emitido el 22 de marzo de 2024, esto es, con posterioridad a la que convoca este pronunciamiento -15 de febrero de 2024-. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo.CUI 11001020500020240081401 Tutela de 2ª instancia n º 139136
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12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de
Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase