CSJ - STP108743-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP108743-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente Radicado 108743 Acta 96 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Vistos: Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier, resuelve la Sala la impugnación interpuesta por José Vicente Villegas Guevara contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y de Ejecución de Penas del Santuario, del mismo Distrito Judicial. Antecedentes 1.- El accionante fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a 33.4 meses de prisión, como autor del delito de concierto para delinquir agravado.Acción de tutela 108743 José Vicente Villegas Guevara 2 El cumplimiento de la sanción la vigila el Juzgado de Ejecución de Penas del municipio de Santuario. 2.- Según el accionante, la Fiscalía profirió resolución inhibitoria en su favor, pero posteriormente la revocó y decidió abrir instrucción. Esta decisión, en su parecer, contraviene el principio del non bis in idem . Por esta razón, solicitó al juzgado anular el fallo condenatorio, petición que fue remitida por ese despacho al Juzgado de Ejecución de Penas, autoridad que el 21 de marzo de 2019 decidió que no era competente para decidir este tipo de pretensiones.
fue remitida por ese despacho al Juzgado de Ejecución de Penas, autoridad que el 21 de marzo de 2019 decidió que no era competente para decidir este tipo de pretensiones. Agrega que durante el proceso se le desconocieron sus garantías fundamentales al no contar con una adecuada defensa, y por lo tanto piensa que la sentencia proferida en su contra debe anularse.
Actuación Procesal: El 23 de octubre de 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción constitucional.
El Oficial Mayor del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia constató que efectivamente el accionante fue condenado a 33.4 meses de prisión comoAcción de tutela 108743 José Vicente Villegas Guevara 3 autor del delito de concierto para delinquir, luego de haber aceptado cargos en la diligencia de indagatoria. Señaló, además, que contra dicha determinación no se interpuso ningún recurso. La Defensora Regional del Pueblo consideró que la acción de tutela no está para reemplazar los recursos a la manera de una segunda instancia y por tal razón estimó que se debe declarar improcedente. La Juez de Ejecución de Penas del Santuario informó que vigila el cumplimiento de otras penas impuestas al accionante, y en cuanto a la ejecución de la sanción por el asunto que aquí se trata, señaló que en su momento le contestó al accionante que no está dentro de sus funciones pronunciarse sobre la petición de nulidad de una decisión ejecutoriada proferida por el juez competente.
asunto que aquí se trata, señaló que en su momento le contestó al accionante que no está dentro de sus funciones pronunciarse sobre la petición de nulidad de una decisión ejecutoriada proferida por el juez competente. La Procuradora 132 Judicial II de Medellín consideró inadmisible que se cuestione la decisión de la fiscalía de revocar la resolución inhibitoria y se pretenda mediante una acción constitucional retractarse de la aceptación de cargos y de la voluntad de someterse a sentencia anticipada, fines incompatibles con la acción interpuesta.Acción de tutela 108743 José Vicente Villegas Guevara 4 El Personero Municipal de Puerto Triunfo consideró que no ha debido vinculárselo al trámite por falta de legitimidad en la causa. Fundamentos de la Decisión Impugnada: Mediante providencia del 1 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Antioquia resolvió desfavorablemente la acción constitucional. Consideró que el accionante debió mostrar su inconformidad a través de la interposición de recursos ordinarios y no mediante la acción constitucional y excepcional, cuya procedencia está circunscrita a que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial, una situación que no acontece en el presente caso.
Argumentos de la impugnación: El accionante reiteró que acudió en su momento ante las autoridades judiciales para remediar la ilegalidad de las decisiones proferidas en su contra, quienes se limitaron a responder que carecían de competencia para remover una decisión ejecutoriada. En lo demás, reitera que la fiscalía revocó irregularmente una decisión inhibitoria que le era favorable, para en su lugar abrir una instrucción penal en su
responder que carecían de competencia para remover una decisión ejecutoriada. En lo demás, reitera que la fiscalía revocó irregularmente una decisión inhibitoria que le era favorable, para en su lugar abrir una instrucción penal en su contra, la cual no podía iniciarse.Acción de tutela 108743 José Vicente Villegas Guevara 5
Consideraciones de la Corte: La Corte confirmará la decisión de primera instancia.
Con tal propósito explicará, en primer lugar, por qué en las condiciones anotadas la acción de tutela es improcedente, y posteriormente precisará por qué es equivocado, en casos como este, proteger el principio de doble conformidad de la sentencia condenatoria, como se propuso en la ponencia derrotada. Primero. Es suficientemente conocido que la acción constitucional de Tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial excepcional contra las autoridades públicas, entre ellas las judiciales, y en determinados eventos contra particulares, ante la amenaza o vulneración de derechos fundamentales por causas imputables a sus acciones u omisiones. Tratándose de decisiones judiciales, el juicio de vía de hecho que se empleó para analizar la procedencia de la acción tutela contra este tipo de actos jurisdiccionales, fue sustituido por el de criterios de procedibilidad generales y específicos. Entre los criterios generales de procedibilidad, la Corte Constitucional ha mencionado los siguientes:Acción de tutela 108743 José Vicente Villegas Guevara 6 ( i ) . - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Constitucional ha mencionado los siguientes:Acción de tutela 108743 José Vicente Villegas Guevara 6 ( i ) . - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii).- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii).- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv).- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v).- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.”1
imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.”1 En relación con los criterios especiales, ha señalado: (i).- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (ii).- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii).- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv).- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o 1 Sentencia SU 116 de 2018.Acción de tutela 108743 José Vicente Villegas Guevara 7 que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v).- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi).- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii).- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii).- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii).- Violación directa de la Constitución”. Con base en esos criterios, por lo que se analizará, se confirmará la decisión que se profirió en primera instancia contra la pretensión del accionante. Segundo. El proceso penal es un método dialéctico que tiene como fines la aproximación racional a la verdad y la aplicación del derecho sustancial, siempre dentro del respeto a las garantías formales y sustanciales de quienes en él intervienen. Por eso el proceso penal se concibe como escenario para la realización de derechos fundamentales: un instrumento para construir decisiones legítimas y vinculantes. En ese marco, el accionante cuestiona la condena por ser producto de una actuación que se inició con la decisiónAcción de tutela 108743 José Vicente Villegas Guevara 8 de la fiscalía de revocar la decisión inhibitoria que se había dictado a su favor en el mismo asunto. En su concepto, al haber actuado contra una decisión inhibitoria, la fiscalía vulneró el principio del non bis in idem, conforme al cual no se puede juzgar a una persona dos veces por la misma conducta. Es cierto que el proceso penal no autoriza juzgar a una
haber actuado contra una decisión inhibitoria, la fiscalía vulneró el principio del non bis in idem, conforme al cual no se puede juzgar a una persona dos veces por la misma conducta. Es cierto que el proceso penal no autoriza juzgar a una persona dos veces por el mismo comportamiento, siempre y cuando la primera decisión haya hecho tránsito a cosa juzgada formal y material. El auto inhibitorio no hace parte de este tipo de fallos. En este sentido, el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al proceso por el cual fue juzgado el accionante, señala lo siguiente: “La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción.” Que el auto inhibitorio no haga tránsito a cosa juzgada material y sea revocable, se deduce de las finalidades de la investigación previa que da lugar a ese tipo de decisiones judiciales. Según el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, la investigación previa busca, en caso de duda sobre laAcción de tutela 108743 José Vicente Villegas
judiciales. Según el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, la investigación previa busca, en caso de duda sobre laAcción de tutela 108743 José Vicente Villegas Guevara 9 procedencia de la apertura de instrucción, (i) determinar si ha tenido ocurrencia la conducta denunciada, (ii) si está descrita en la ley como delito, (iii) si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, (iv) si se cumple los requisitos de procedibilidad para iniciar la acción penal, y (v) recaudar pruebas para individualizar a los autores o partícipes. Como se comprende, en dicha etapa no se define la responsabilidad penal, aun cuando la causal del literal (iii) no deja de ser problemática si se acepta que supone un análisis de fondo sobre la responsabilidad, al involucrar un examen de mérito de las causas de inculpabilidad o de las de exclusión de la antijuridicidad y que por la materia que tratan darían lugar en la práctica a un posible nuevo juzgamiento de una situación ya definida mediante decisión judicial. En lo demás, se trata de definiciones transitorias que tienen que ver con la preparación de la instrucción, y son por lo mismo esencialmente revocables dada su ejecutoria formal y no material. Por lo tanto, ninguna vulneración a la garantía del non bis in idem puede plantearse como causa de afectación al debido proceso, en tanto no se ha demostrado que el funcionario judicial haya actuado completamente al margen
y no material. Por lo tanto, ninguna vulneración a la garantía del non bis in idem puede plantearse como causa de afectación al debido proceso, en tanto no se ha demostrado que el funcionario judicial haya actuado completamente al margen del procedimiento establecido, que es en lo que consiste elAcción de tutela 108743 José Vicente Villegas Guevara 10 defecto procedimental absoluto, una condición necesaria de procedibilidad de la acción de tutela en casos como el que se estudia. Por esa razón y por ese motivo, la acción de tutela es improcedente. Tercero. Entre las garantías a los sujetos procesales sobresale la de impugnar las decisiones judiciales que les son adversas y en especial la sentencia condenatoria con la cual se declara responsable a una persona y se le impone una pena. Así, en el artículo 29 de la Constitución Política, entre las garantías que conforman el derecho el debido proceso, se prevé el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, y en el artículo 31 del mismo Orden Superior se establece, a su vez, que la sentencia condenatoria podrá ser apelada o consultada. Este derecho de rango constitucional lo desarrolla por su parte el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, norma rectora que complementan los artículos 176 y 177 de la misma legislación, en cuanto disponen que el recurso de apelación procede contra las sentencias, sea cual fuere su sentido. En lo instrumental, el artículo 179 de la misma legislación, señala cómo se debe interponer el recurso y su trámite.Acción de tutela 108743 José Vicente Villegas Guevara 11
lo instrumental, el artículo 179 de la misma legislación, señala cómo se debe interponer el recurso y su trámite.Acción de tutela 108743 José Vicente Villegas Guevara 11 Desde ese marco constitucional y legal, procesado y defensor tienen la carga procesal de controvertir la sentencia condenatoria en los plazos preestablecidos, sin que les sea dado presentar recursos por fuera de ese escenario, conforme al principio de preclusión de las etapas procesales. Está establecido, desde el mismo escrito en que se hizo ejercicio de la acción constitucional, que José Vicente Villegas Guevara no apeló la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que lo condenó como autor del delito de concierto para delinquir, al admitir su responsabilidad por dicha conducta en la diligencia de indagatoria, dando origen a que se dictara sentencia anticipada en su contra en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Cuestionó la legalidad de la decisión después, ante la Juez de Ejecución de Penas de Santuario, Antioquia, quien con toda razón se declaró incompetente para resolver sobre la petición de nulidad de la sentencia, interpuesta con el argumento de que la fiscalía actuó contra una decisión inhibitoria que en su concepto impedía juzgarlo. Por lo tanto, dicha solicitud es tardía, pues la decisión condenatoria quedó en firme al no haberse interpuesto recurso y por esa razón se encuentra en etapa de ejecución,Acción de tutela 108743 José Vicente Villegas Guevara
condenatoria quedó en firme al no haberse interpuesto recurso y por esa razón se encuentra en etapa de ejecución,Acción de tutela 108743 José Vicente Villegas Guevara 12 lo que la hace inimpugnable por la vía que el accionante pretendía ante esa instancia judicial. Desde esta perspectiva, la acción constitucional es absolutamente improcedente. Esas razones bastan para confirmar la decisión de instancia. Cuarto. En el proyecto que fue derrotado se sugirió que la acción constitucional es procedente, no por las concretas razones expresadas por el accionante, sino por la necesidad de defender la garantía de doble conformidad. Según se propuso, en la base de esta lectura está la idea de que una sentencia condenatoria solo es vinculante si ha sido confirmada por una autoridad judicial superior y distinta del juez que profirió la decisión en primera instancia, como al parecer debería entenderse esta garantía después de la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018 para todos los casos.
Al respecto se indicó: “Si la impugnación especial o doble conformidad judicial se aprobó para obligar la revisión de la primera condena por otra autoridad judicial, el significado de dicha institución por lógica impone que después del Acto Legislativo 01 de 2018 no pueden un proceso penal tenerse como condenado y hacerse exigible dicha responsabilidad penal con la decisión de una sola y únicaAcción de tutela 108743
José Vicente Villegas Guevara 13 autoridad judicial, ésta última premisa en el ámbito del Acto
responsabilidad penal con la decisión de una sola y únicaAcción de tutela 108743 José Vicente Villegas Guevara 13 autoridad judicial, ésta última premisa en el ámbito del Acto Legislativo 01 de 2018 es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y hacer nacer a la vida jurídica el tránsito a cosa juzgada del primer y único fallo condenatorio si la actuación se ha cumplido en un proceso penal después del 18 de enero de 2018.” En esa misma línea, para redondear la conclusión se expresó: “A partir del Acto Legislativo 01 de 2018 la presunción de inocencia no se desvirtúa con el único fallo condenatorio en un proceso penal, tampoco ese fallo puede adquirir firmeza de cosa juzgada, es necesario que en la actuación se materialice el adjetivo de cantidad que se estableció para los fallos condenatorios en el Acto Legislativo 01 de 2018, que sea “doble” la conformidad con ese mismo sentido u orientación de la decisión, condenatorios, provenientes de diferente autoridad respecto del mismo delito y procesado.” Todo ello porque según el proyecto mencionado, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2018 y el artículo 29 de la Constitución Política, “toda persona se presume inocente mientras no se le haya condenado con sentencia proferida por dos autoridades diferentes.” Cuarto. El garantismo es una ideología jurídica que expresa una forma de comprender, interpretar y explicar el derecho. Una manera de realizarla es interpretando la ley como expresión del conjunto de principios constitucionales y
autoridades diferentes.” Cuarto. El garantismo es una ideología jurídica que expresa una forma de comprender, interpretar y explicar el derecho. Una manera de realizarla es interpretando la ley como expresión del conjunto de principios constitucionales y del complejo normativo internacional de los derechos humanos. Bajo esa comprensión, además de su coherencia lingüística, la ley penal debe realizar los valores y principios que definen el programa penal de la Constitución, entre los cuales se destacan la dignidad, la presunción de inocencia,Acción de tutela 108743 José Vicente Villegas Guevara 14 y el debido proceso, noción en la cual se incluye el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. El Juez está en la obligación de decidir los asuntos con base esa axiología y en principios jurídicos y aún políticos, con el fin de conferirle el mayor grado de legitimidad a la respuesta que se ofrece a la desviación penal. Pero lo que no se puede aceptar es que en su nombre se modulen los textos superiores y legales para conferirle un cierto toque de filantropía a la interpretación judicial, fusionando normas con el objeto de crear enunciados que la Constitución Política no prevé, para dispensar en su nombre respuestas problemáticas e inaceptables. Así, en el proyecto se pretende conjugar el artículo 29 Superior y el Acto Legislativo 01 de 2018, para formular una máxima según la cual la sentencia condenatoria es obligatoria solo si dos autoridades judiciales distintas se han pronunciado en similar sentido, un enunciado a nivel de principio que dejaría en vilo innumerables decisiones
obligatoria solo si dos autoridades judiciales distintas se han pronunciado en similar sentido, un enunciado a nivel de principio que dejaría en vilo innumerables decisiones judiciales, creando un caos judicial de consecuencias impredecibles. Para citar un ejemplo, las sentencias dictadas en juicios ordinarios y que por voluntad de las partes, o por otra razón cualquiera igualmente admisible, no fueron apeladas, estarían en duda y su legitimidad en problemas, por cuenta de este “nuevo principio.”Acción de tutela 108743 José Vicente Villegas Guevara 15 También las condenatorias por allanamiento a cargos o aprobatorias de acuerdos entre el procesado y fiscalía, proferidas por Jueces Penales Municipales, Penales de Circuito o Tribunales, y que muy excepcionalmente son apeladas. El tema se vuelve más complicado en relación con las sentencias condenatorias aprobatorias de preacuerdos entre la fiscalía y acusado, o por allanamiento a cargos, o como ocurre ahora, en el marco de la Ley 600 de 2000, por virtud de la aceptación que da origen a que se dicte sentencia anticipadamente. En este sentido no puede pasar desapercibido que la pena y la respuesta punitiva que se adjudica es producto de una justicia consensuada: entre el fiscal y procesado, y el juez que la admite según la voluntad de las partes, con mayor rigor cuando se acuerda el monto de la pena y sus consecuencias, que adquieren por esa razón un grado de
juez que la admite según la voluntad de las partes, con mayor rigor cuando se acuerda el monto de la pena y sus consecuencias, que adquieren por esa razón un grado de legitimidad mayor, o como dice el profesor Bernd Schunemann, en estos casos “debido al consenso de los participantes, parece posible un fortalecimiento de las normas y de la dinámica de la resocialización, es decir, una legitimación que no se puede obtener por medio del proceso penal tradicional.” 2 2 Schunemann, Bernd. Temas actuales y permanentes del derecho Penal después del milenio. ¿Crisis del procedimiento penal? Ed. Tecnos. Madrid. 2002. Pag. 294.Acción de tutela 108743 José Vicente Villegas Guevara 16 Sin embargo, de aceptar la visión propuesta en la ponencia derrotada, antes que lograr esas finalidades, se estaría ante un estado de cosas inconstitucional de veras incomprensible por fuerza de una interpretación normativa inadmisible. No es así. La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de
Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares. En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que “se configura una omisiónlegislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.” En tal sentido resolvió: “Declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas lasAcción de tutela 108743 José Vicente Villegas Guevara 17 sentencias condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.” Esto quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por
normas examinadas en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas. De otra parte, la ponencia derrotada se ampara en la distinción que existe entre el derecho a la impugnación y a la doble instancia, para cubrir ofensas inexistentes a derechos fundamentales. Si bien eso es así, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, en dicha decisión también se expuso que en el régimen ordinario la doble instancia a la cual se accede a través del recurso de apelación, es un medio de realización del derecho a la impugnación. En ese sentido, en la sentencia indicada, la Corte Constitucional expresó lo siguiente:Acción de tutela 108743 José Vicente Villegas Guevara 18 “Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía
(ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación.” De manera que, en estos casos, la independencia absoluta entre el derecho a la impugnación y la apelación y la doble instancia es aparente y no se puede con fundamento en una autonomía inexistente, extender efectos que el derecho a impugnar no tiene, como si en los juicios ordinarios, el recurso de apelación no permitiera controvertir sin ninguna limitación los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria, que es precisamente en lo que consiste el derecho a la impugnación. Quinto. Para salir al paso a la posibilidad de considerar la impugnación como derecho fundamental cuya eficacia supondría, según la ponencia mencionada, la mediación oficiosa del funcionario judicial, hasta el punto que si el condenado no interpone recursos se debería propiciar la revisión de la decisión condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la recurre oportunamente, o incluso si se desiste después de haberla impugnado, se debe señalar que esa posibilidad solo es posible a partir de una inadecuada comprensión del concepto de derechos fundamentales.Acción de tutela 108743 José Vicente Villegas
señalar que esa posibilidad solo es posible a partir de una inadecuada comprensión del concepto de derechos fundamentales.Acción de tutela 108743 José Vicente Villegas Guevara 19 Los derechos subjetivos hacen referencia a un ámbito de soberanía individual. En ese ámbito, la idea de derechos basada en la autonomía no puede evitar los conflictos entre opciones, valores, propósitos y proyectos. Por lo tanto, al pasar por alto la dimensión de la autonomía de la voluntad al interpretar el contenido de los derechos, dicho proyecto de decisión termina por arroparse la facultad de intervenir oficiosamente en donde el procesado no quiere que intervenga, como cuando decide voluntariamente que su caso no sea revisado, aun teniendo la posibilidad de hacerlo. En ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que depende de su albedrío, pensado para cubrir u
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