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CSJ - STP10875-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10875-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP10875-2020 Radicación n°. 112931 Acta n.° 222 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación presentada por Juana Isabel Estupiñán Rincón como agente oficiosa de Luis Enrique Villamizar Cabral, respecto del fallo proferido el 15 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la solicitud de amparo se sintetizan así:Radicación n°. 112931 A/. Luis Enrique Villamizar Cabral 2 El 5 de abril de 2017, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Luis Enrique Villamizar Cabral a 96 meses de prisión por el delito de acto sexual violento, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad mediante proveído proferido el 5 de junio de 2017. Dicha sentencia fue recurrida en casación y a la fecha está pendiente de ser resuelta por la instancia de cierre. Juana Isabel Estupiñán Rincón, aduce que Luis Enrique Villamizar Cabral presentó solicitud de libertad condicional; sin embargo, la misma le fue negada por el

pendiente de ser resuelta por la instancia de cierre. Juana Isabel Estupiñán Rincón, aduce que Luis Enrique Villamizar Cabral presentó solicitud de libertad condicional; sin embargo, la misma le fue negada por el Juzgado Penal del Circuito accionado, «pese a que cumple con todos los requisitos consagrados en el artículo 64 del Código Penal y 471 del Código de Procedimiento Penal para la concesión del mencionado subrogado», razón por la cual, atendiendo a que su agenciado se encuentra aislado dentro del penal por riesgo de contagio por COVID-19, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se le conceda la libertad condicional o en subsidio, dando aplicación a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto 546 de 2020, se le otorgue la prisión domiciliaria transitoria. DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocada la acción constitucional por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se ordenó la vinculación de la Defensoría del Pueblo, el Centro deRadicación n°. 112931 A/. Luis Enrique Villamizar Cabral 3 Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los directores del INPEC y de la Cárcel Distrital, la Presidencia de la República, el USPEC, Fiduprevisora S.A., y el Consorcio en Salud PPL 2019, autoridades que rindieron los siguientes informes:

directores del INPEC y de la Cárcel Distrital, la Presidencia de la República, el USPEC, Fiduprevisora S.A., y el Consorcio en Salud PPL 2019, autoridades que rindieron los siguientes informes:

1. El Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá indicó que mediante proveído del 30 de marzo de 2020 negó la libertad condicional solicitada por Luis Enrique Villamizar Cabral conforme al artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, el cual establece prohibición legal para acceder a beneficios a quienes hayan sido condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, como en el presente caso.

Aunado a lo anterior, sostuvo que la decisión no fue recurrida y, tampoco, ha sido solicitada la prisión domiciliaria que se pretende alcanzar por vía de tutela.

2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que las diligencias aún no han sido repartidas a autoridad judicial de esa especialidad.

3. La Directora Jurídica y Contractual de la Secretaría

Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C, en representación de la Cárcel Distrital de Varones y anexo de Mujeres, señaló que, durante los días 21 y 22 de agostoRadicación n°. 112931 A/. Luis Enrique Villamizar Cabral 4 del presente año, le fueron practicadas las pruebas para detectar COVID-19 a todos los privados de la libertad que se encuentran recluidos en el pabellón Opción [donde se

A/. Luis Enrique Villamizar Cabral 4 del presente año, le fueron practicadas las pruebas para detectar COVID-19 a todos los privados de la libertad que se encuentran recluidos en el pabellón Opción [donde se encuentra el accionante] del citado reclusorio. Señaló que, siguiendo los protocolos diseñados por el establecimiento carcelario, desde la referida fecha todos los PPL de esa dependencia se encuentran en aislamiento preventivo hasta que se obtengan los resultados de las pruebas realizadas, ello como mecanismo de prevención frente al resto de la población carcelaria.

4. La apoderada Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 manifestó que, en el caso bajo estudio, corresponde a Famisanar S.A.S. en coordinación con el INPEC, prestar los servicios en salud que requiera Luis Enrique Villamizar Cabral, en atención a la afiliación que presenta en esa entidad.

5. El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, la Directora de Asunto Jurídicos de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, invocaron su falta de legitimidad en la causa por pasiva.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego del estudio al libelo e informes rendidos por las autoridadesRadicación n°. 112931 A/. Luis Enrique Villamizar Cabral 5 accionadas, negó por improcedente la tutela reclamada por

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego del estudio al libelo e informes rendidos por las autoridadesRadicación n°. 112931 A/. Luis Enrique Villamizar Cabral 5 accionadas, negó por improcedente la tutela reclamada por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ello, tras advertir que: (i) en contra de la providencia del Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá que negó la libertad condicional no se interpuso los recursos de ley; y, (ii) no se agotó de manera previa la solicitud de la prisión domiciliaria transitoria ante las autoridades competentes conforme el procedimiento regulado por el Decreto 546 de 2020. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Juana Isabel Estupiñán Rincón, quien reiteró los argumentos del libelo e insistió en la súplica del resguardo que reclama en favor de su agenciado para que le sea reconocida la prisión domiciliaria transitoria. Adujó que la solicitud de inaplicar las excepciones contenidas en el artículo 6° del Decreto 546 de 2020 obedece a que constituyen una clara contradicción respecto de mandatos superiores de talante constitucional, en tanto limitan de manera injustificada y desproporcionada el acceso a una medida de protección para evitar el contagio de la enfermedad COVID-19. Colofón de los expuesto, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se otorgue la tutela a las garantías fundamentales de Luis Enrique Villamizar Cabral.Radicación n°. 112931

Colofón de los expuesto, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se otorgue la tutela a las garantías fundamentales de Luis Enrique Villamizar Cabral.Radicación n°. 112931 A/. Luis Enrique Villamizar Cabral 6

CONSIDERACIONES

1. Conforme lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. Según el disenso postulado, el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si es procedente, por la vía constitucional, la prisión domiciliaria transitoria que se reclama a favor de Villamizar Cabral y, por dicha senda, acoger la excepción de inconstitucionalidad de las excepciones del artículo 6° del Decreto 546 de 2020.

3. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

En cuanto al primero, éste consiste en la posibilidad que tienen las personas para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Según

tutela son los de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. En cuanto al primero, éste consiste en la posibilidad que tienen las personas para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la misma puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o porRadicación n°. 112931 A/. Luis Enrique Villamizar Cabral 7 medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa se satisface cuando la acción es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Frente a la legitimación en la causa por pasiva esta hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Así, la acción se puede invocar contra una autoridad o un

referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Así, la acción se puede invocar contra una autoridad o un particular, que haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango constitucional fundamental. En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha manifestado que -por regla generalla acción de tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable, 1 sin que ello implique un término de 1 C.C. SU-189/2012Radicación n°. 112931 A/. Luis Enrique Villamizar Cabral 8 caducidad, pues en cada caso debe estudiarse la particularidades de la situación llevada a conocimiento del juez de amparo, conforme a criterios como la situación personal del accionante, el momento y la naturaleza de la vulneración, la actuación u omisión contra la que es dirigida y sus efectos en los derechos cuyo resguardo se reclama. En cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, la doctrina constitucional ha establecido que el mecanismo excepcional de protección es procedente cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria; o ( iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o

la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria; o ( iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva. La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la  eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.

4. Aplicados tales supuestos al presente asunto, no existe duda respecto de la legitimación en la causa por activa de Juana Isabel Estupiñán Rincón, como agente oficiosa deRadicación n°. 112931

A/. Luis Enrique Villamizar Cabral 9 Luis Enrique Villamizar Cabral , pues evidente resulta que con ocasión de la pandemia por el COVID-19 las personas en condición de reclusión se han visto imposibilitadas para promover la demanda para la protección de sus prerrogativas fundamentales por vía de tutela. Igualmente se advierte satisfecho el atinente a la legitimación por pasiva, puesto que la demanda fue instaurada contra las autoridades comprometidas en materializar la garantía de las prerrogativas constitucionales

legitimación por pasiva, puesto que la demanda fue instaurada contra las autoridades comprometidas en materializar la garantía de las prerrogativas constitucionales cuyo resguardo se reclama, en particular, el Juzgado que, en sede de primer grado, lo sentenció. No obstante, no ocurre los mismo respecto del presupuesto de la subsidiariedad, pues conforme se desprende del informe rendido por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, el procesado no ha presentado solicitud dirigida al reconocimiento de la prisión domiciliaria transitoria, el cual, conforme al ordenamiento cuya aplicación se reclama, corresponde al Juez que impuso la condena2, pues aun cuando el proceso está estudio ante esta Colegiatura en razón del recurso de casación interpuesto, dicha circunstancia no desplaza la competencia del Juez de primer grado, como lo ha dicho esta la Sala Radicado 393 del 20 de mayo de 2020, reiterado en AP1049-2020, Rad. 57428. 2 Artículo 8°, Parágrafo 1° Para las personas cuya condena no esté ejecutoriada, el Juez de conocimiento o el Juez de segunda instancia, según corresponda, tendrá la facultad para hacer efectiva de manera directa la prisión domiciliaria transitoria, a condición de que se cumpla con las exigencias previstas en este Decreto Legislativo.Radicación n°. 112931 A/. Luis Enrique Villamizar Cabral 10 Luego, es ante el 42 Penal del Circuito de Bogotá al que debe acudir el actor, para proponer sus postulaciones,

A/. Luis Enrique Villamizar Cabral 10 Luego, es ante el 42 Penal del Circuito de Bogotá al que debe acudir el actor, para proponer sus postulaciones, entendidas éstas, no sólo, como el otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria, sino también la inaplicación de las excepciones dispuestas en el artículo 6º del Decreto 546 de 2020, para que sea aquél, el que en ejercicio de sus funciones y bajo los claros parámetros que definen dichas figuras, se pronuncie sobre ellas e, incluso, considere los alcances que tiene la sentencia de constitucional CC C-255 de 22 de julio de 2020. En consecuencia, como bien lo estimó el fallador constitucional de primer grado, no resulta acertado omitir las gestiones correspondientes para acudir directamente a la acción de tutela, pues no se puede pasar por alto que el accionante no agotó la alternativa que tiene a su disposición, con el propósito de que se le otorgue la prisión domiciliaria transitoria, si a ello hubiere lugar. Así, dilucidadas como quedaron en precedencia las cuestiones plateadas en el problema jurídico, refulge evidente el acierto del fallador de primer grado en cuanto declaró la improcedencia del mecanismo excepcional de amparo postulado por Juana Isabel Estupiñán Rincón como agente oficiosa de Luis Enrique Villamizar Cabral, razón por la cual el fallo confutado se confirmará. En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de TutelasRadicación n°. 112931

agente oficiosa de Luis Enrique Villamizar Cabral, razón por la cual el fallo confutado se confirmará. En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de TutelasRadicación n°. 112931 A/. Luis Enrique Villamizar Cabral 11 No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la sentencia. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA MagistradoRadicación n°. 112931 A/. Luis Enrique Villamizar Cabral 12 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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