CSJ - STP10875-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10875-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP10875-2022 Radicación n°. 125619 Acta 189 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JULIO ENRIQUE OSPINA MENDOZA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a los JUZGADOS TERCERO PENAL DEL CIRCUITO y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA , a laCUI 11001020400020220160000 Número Interno 125619 Tutela primera instancia Julio Enrique Ospina Mendoza 2 SECRETARÍA de la Sala accionada y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2015-03035. ANTECEDENTES El accionante JULIO ENRIQUE OSPINA MENDOZA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Para el efecto argumentó que, el 1° de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería lo absolvió de la comisión del delito de homicidio culposo. Adujo que contra dicha determinación, el representante de la Fiscalía instauró el recurso de apelación,
absolvió de la comisión del delito de homicidio culposo. Adujo que contra dicha determinación, el representante de la Fiscalía instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, autoridad que el 23 de septiembre de 2021, revocó el fallo impugnado, lo condenó y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sostuvo que contra dicha determinación podía instaurar la impugnación especial, pero no tuvo conocimiento de la misma, pues no se le notificó por ningún medio el fallo de segunda instancia. Agregó que solo hasta el 3 de julio de 2022, se enteró del fallo condenatorio, porque en la empresa Cootrasec en la que labora se le informó sobre una multa que registraba.CUI 11001020400020220160000 Número Interno 125619 Tutela primera instancia Julio Enrique Ospina Mendoza 3 Afirmó que el 25 de julio siguiente, recibió en su residencia comunicación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería en la que se le informó que rindiera descargos por el no pago de la caución equivalente a $1.000.000, para acceder al subrogado penal. Por lo anterior, pidió la protección de los derechos en mención y en consecuencia, que se decretara la nulidad de la providencia emitida el 23 de septiembre de 2021 y se le notificara en debida forma.
subrogado penal. Por lo anterior, pidió la protección de los derechos en mención y en consecuencia, que se decretara la nulidad de la providencia emitida el 23 de septiembre de 2021 y se le notificara en debida forma.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería informó que mediante providencia del 23 de septiembre de 2021, dicha Corporación revocó la sentencia absolutoria y en su lugar, condenó a JULIO ENRIQUE OSPINA MENDOZA a 32 meses de prisión y multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que la inhabilitación para conducir vehículos automotores y motocicletas.
Indicó que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, notificó vía correo electrónico a las partes e intervinientes, que para el caso de OSPINA MENDOZA se solicitó a su defensor que lo notificara, por cuanto no se conocía ningunaCUI 11001020400020220160000 Número Interno 125619 Tutela primera instancia Julio Enrique Ospina Mendoza 4 dirección de correo, sin que el profesional hubiera informado alguna situación que le impidiera realizar dicha labor. Además, indicó que la providencia fue registrada en el Sistema Justicia Siglo XXI, aplicativo Tyba, la cual puede ser consultada por cualquier ciudadano, como el accionante, quien conocía que la sentencia absolutoria había sido apelada por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, por lo que pidió negar el amparo solicitado.
consultada por cualquier ciudadano, como el accionante, quien conocía que la sentencia absolutoria había sido apelada por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, por lo que pidió negar el amparo solicitado.
2. El Juez Tercero Penal del Circuito de Montería refirió que conoció del proceso No. 2015-03035, en el que el 1° de octubre de 2020, absolvió a OSPINA MENDOZA del delito de homicidio culposo.
Adujo que apelada dicha decisión, remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, autoridad que el 23 de septiembre de 2021, revocó el fallo impugnado y condenó al hoy demandante, por lo que en cumplimiento de tal providencia remitió la actuación al Centro de Servicios Judiciales para los trámites subsiguientes, sin afectar los derechos del demandante.
3. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería refirió que vigila la condena impuesta a OSPINA MENDOZA, en el proceso No. 201503035 y en auto del 24 de marzo de 2022, dispuso el traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, para que el hoy demandante informara las razones por las que noCUI 11001020400020220160000
Número Interno 125619 Tutela primera instancia Julio Enrique Ospina Mendoza 5 había suscrito diligencia de compromiso ni pagado la caución, pendiente de resolver lo pertinente, sin afectar los
Número Interno 125619 Tutela primera instancia Julio Enrique Ospina Mendoza 5 había suscrito diligencia de compromiso ni pagado la caución, pendiente de resolver lo pertinente, sin afectar los derechos del demandante.
4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada
por JULIO ENRIQUE OSPINA MENDOZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que seCUI 11001020400020220160000 Número Interno 125619 Tutela primera instancia Julio Enrique Ospina Mendoza 6
providencias judiciales, ameritan que la cuestión que seCUI 11001020400020220160000 Número Interno 125619 Tutela primera instancia Julio Enrique Ospina Mendoza 6 discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 1 Ibídem.CUI 11001020400020220160000 Número Interno 125619 Tutela primera instancia Julio Enrique Ospina Mendoza 7 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente alCUI 11001020400020220160000 Número Interno 125619 Tutela primera instancia Julio Enrique Ospina Mendoza 8 menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. En el caso objeto de análisis, JULIO ENRIQUE OSPINA MENDOZA cuestiona por vía de tutela el trámite de notificación de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería revocó el fallo emitido el 1° de octubre de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y en su lugar, lo condenó a 32 meses de prisión y multa de 26.66 s.m.l.m.v, por la comisión de la conducta punible de homicidio culposo y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
A efecto de determinar si se cumplen en este caso los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, se debe tener en consideración que, de acuerdo con lo allegado a la actuación, el 24 de marzo de 2017, la
pena. A efecto de determinar si se cumplen en este caso los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, se debe tener en consideración que, de acuerdo con lo allegado a la actuación, el 24 de marzo de 2017, la Fiscalía formuló imputación ante el Juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Montería a JULIO ENRIQUE OSPINA MENDOZA, quien no aceptó el cargo de homicidio culposo y no le fue solicitada la imposición de medida de aseguramiento. Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, que el 15 de agosto de 2017, realizó la audiencia de formulación de acusación, contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, a la que no asistió OSPINA MENDOZA.CUI 11001020400020220160000 Número Interno 125619 Tutela primera instancia Julio Enrique Ospina Mendoza 9 El 26 de enero de 2018, se instaló la audiencia preparatoria, en la que también se hizo presente JULIO ENRIQUE OSPINA MENDOZA, quien no aceptó el cargo. Además, se decretaron las pruebas solicitadas por Fiscalía y defensa. En sesión del 24 de abril de 2018, se inició el juicio oral, oportunidad en la que OSPINA FLÓREZ manifestó ser inocente. Además, la Fiscalía presentó su teoría del caso, mientras que la defensa se abstuvo de presentarla y se inició la práctica probatoria. Suspendida la diligencia, se programó la continuación
inocente. Además, la Fiscalía presentó su teoría del caso, mientras que la defensa se abstuvo de presentarla y se inició la práctica probatoria. Suspendida la diligencia, se programó la continuación para el 17 de mayo y 13 de agosto de 2019, oportunidades en las que no asistió el hoy accionante, pero a las sesiones del 26 de noviembre siguiente se presentó. Adicionalmente, en las audiencias del 7 de julio y 11 de agosto de 2020, última en la que se emitió el sentido absolutorio del fallo también se hizo presente JULIO ENRIQUE OSPINA MENDOZA El 1º de octubre de 2020, el Juzgado Tercero en mención, realizó la lectura del fallo absolutorio; decisión notificada en estrados incluido OSPINA MENDOZA y contra la que el representante de la Fiscalía y el apoderado de las víctimas instauraron el recurso de apelación. Además, la sustentación de la alzada se hizo de manera escrita y elCUI 11001020400020220160000 Número Interno 125619 Tutela primera instancia Julio Enrique Ospina Mendoza 10 defensor de OSPINA MENDOZA se pronunció como no recurrente. Instaurado el recurso, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que el 23 de septiembre de 2021, revocó el fallo emitido el 1° de octubre de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y en su lugar, lo condenó a 32 meses de prisión y multa de 26.66
de septiembre de 2021, revocó el fallo emitido el 1° de octubre de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y en su lugar, lo condenó a 32 meses de prisión y multa de 26.66 s.m.l.m.v, por la comisión de la conducta punible de homicidio culposo y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Dicha decisión fue notificada vía correo electrónico al defensor de JULIO ENRIQUE OSPINA MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA2011632 de 2020, que permitía el uso de los medios tecnológicos para todas las actuaciones judiciales, incluidas las notificaciones, a lo que se suma que el apoderado fue designado desde la audiencia de formulación de imputación y a quien se le solicitó comunicar a su prohijado el fallo de segundo grado, debido a que «se desconoce el correo electrónico» del procesado. Pese a ello, no comunicó a la Corporación accionada que hubiese tenido algún inconveniente en informar al demandante sobre el particular y el demandante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, a efecto de determinar si en efecto hubo negligencia de parte
de su defensor en la labor encomendada por el Tribunal.CUI 11001020400020220160000 Número Interno 125619 Tutela primera instancia Julio Enrique Ospina Mendoza 11 Además, se evidencia que pese a que a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 -y que se desprende del contenido del art. 29 de la Constitución-, la Sala de Casación Penal ha establecido el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria2, el defensor de OSPINA MENDOZA no hizo uso de tal mecanismo de defensa. Tampoco instauró el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad. Ante tal realidad, se advierte que no hay lugar a conceder el amparo invocado, pues el hoy demandante conocía del proceso adelantado en su contra, estuvo presente en las audiencias de formulación de imputación, acusación, preparatoria y juicio oral, asistió al anuncio del sentido del fallo y de la lectura de la sentencia de primer grado, en la que Fiscalía y apoderado de víctimas instauraron el recurso de apelación, por lo que conocía que estaba pendiente la resolución de la alzada. Adicionalmente, se advierte que su defensor fue notificado de manera electrónica y no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a disposición.
resolución de la alzada. Adicionalmente, se advierte que su defensor fue notificado de manera electrónica y no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a disposición. 2 CSJ SP5290 – 2018.CUI 11001020400020220160000 Número Interno 125619 Tutela primera instancia Julio Enrique Ospina Mendoza 12 Entonces, si fue la bancada de la defensa la que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que: «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»3. De manera que, eran tales medios de defensa judicial los idóneos para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos del demandante, pero no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de JULIO ENRIQUE OSPINA MENDOZA, quien –se reiteraen las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de JULIO ENRIQUE OSPINA MENDOZA, quien –se reiterano agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición en el curso del proceso penal, pese a que conocía del proceso seguido en su contra y no se advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez de tutela. Así las cosas, la situación expuesta por vía de tutela no es suficiente para conceder el amparo invocado y, por lo tanto, se negará. 3 C.C. C-279/13.CUI 11001020400020220160000 Número Interno 125619 Tutela primera instancia Julio Enrique Ospina Mendoza 13 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria