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CSJ - STP10875-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10875-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10875-2024 Radicación n° 139161

Acta: 200

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta por la fiduciaria Fiduprevisora S.A., frente al fallo proferido el 16 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué1, mediante el cual negó la tutela y, por otro lado, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida de Jhoan David Rubio Bolaños2, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA - Picaleña. ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES 1 El presente asunto ya había llegado a esta Sala para resolver impugnación de tutela contra fallo de 22 de mayo de 2024, sin embargo, por medio de auto de 19 de junio de 2024 se devolvió al Tribunal de origen para que resolviera una solicitud pendiente de modulación de fallo, la cual, una vez asumida por el Tribunal, generó la nulidad de su propia actuación para finalmente volver a emitir decisión el pasado 16 de julio. 2 La tutela la promovió su progenitora en calidad de agente oficiosa.Tutela de segunda instancia Nº 139161

CUI: 73001220400020240040302

Jhoan David Rubio Bolaños Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: La señora América Bolaños instauró acción de tutela, en favor de su hijo Jhoan David Rubio Bolaños, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Ibagué, COIBA PICALEÑA, purgando la condena de 11 años, 6 meses, 20 días al haber sido hallado responsable del delito de homicidio, dentro del proceso radicado 2010-02591. Afirmó que Jhoan David Rubio Bolaños padece desde hace nueve años de problemas psiquiátricos por esquizofrenia paranoide y comportamiento bipolar, además de ser consumidor (sic) desde muy niño. Manifestó que por padecer de esquizofrenia, luego de haber cometido el homicidio, fue declarado inimputable, pero extrañamente volvieron a declararlo imputable y lo recluyeron en un establecimiento penitenciario, lo que ha empeorado su salud mental y física, pues allí no se le brinda un tratamiento adecuado. Además, de no ser un lugar apto, pues se le dificulta convivir con los demás internos debido a su esquizofrenia. Aseguró que lo golpean, lo aíslan y recibe un trato inhumano y degradante. Afirmó que Jhoan David, estuvo recluido como inimputable durante siete años en un centro psiquiátrico en Finlandia Quindío, donde fue tratado satisfactoriamente. Que le solicitó al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

en un centro psiquiátrico en Finlandia Quindío, donde fue tratado satisfactoriamente. Que le solicitó al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenara una valoración médico legal, pero aún no se ha pronunciado. Destaca que su hijo está desmejorando en su salud cada día que pasa en la cárcel, pues debe estar en una clínica psiquiátrica para que le brinden el tratamiento adecuado a su padecimiento. Por otra parte, afirmó que a la fecha de instaurar la acción de tutela no tiene claro el tiempo que ha descontado pena por ese proceso, pues considera que ya hace mucho rato “pagó” esa condena, pues está por cuenta de ese proceso desde el 12 de julio de 2010. Así mismo, que Jhoan David Rubio tiene que tomar una serie de medicamentos para la esquizofrenia de manera permanente y a horas, lo que no se visualiza, pues cada día está empeorando en el Establecimiento Penitenciario COIBA PICALEÑA, donde no le están brindando la atención necesaria, ni los medicamentos que requiere. Pide conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados y disponer: l. Se ordene al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO COIBA PICALEÑA de Ibagué se gestione todo lo necesario para el tratamiento eficaz que requiera mi hijo con esquizofrenia y le suministren los medicamentos de forma oportuna, tal y como se puede reflejar en las formulas médicas anexas, igualmente que se proteja la integridad física de mi hijo, toda vez que 2Tutela de segunda instancia Nº 139161

de forma oportuna, tal y como se puede reflejar en las formulas médicas anexas, igualmente que se proteja la integridad física de mi hijo, toda vez que 2Tutela de segunda instancia Nº 139161

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Jhoan David Rubio Bolaños en ocasiones lo puedo notar golpeado, pues repito, no es el lugar donde debe estar mi hijo.

2. Se ordene al JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, que si aún no se ha hecho la valoración de Medicina legal, se ordene la valoración con Medicina Legal de forma PRIORITARIA a mi hijo RUBIO BOLAÑOS y con esa valoración pueda ordenar de manera URGENTE que mi hijo pueda ser trasladado a una clínica psiquiátrica que es donde realmente debe estar siendo tratado y no en un centro penitenciario ni en la casa, pues mi hijo está muy mal y puede delinquir nuevamente; igualmente se ordene al citado Juzgado indique cuanto tiempo ha descontado mi hijo pues está desde el 12/07/2010 y la condena es de 11 años, 6 meses, 20 días.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó los derechos a la salud y vida de Jhoan David Rubio Bolaños, en consecuencia, dispuso: Segundo: Ordenar al Director y el Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario de COIBA, a la FIDUPREVISORA S.A como vocera y

consecuencia, dispuso: Segundo: Ordenar al Director y el Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario de COIBA, a la FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL EN SALUD PPL 2024, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y a EJEMÉDICA S.A.S, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dispongan lo pertinente a fin de que el privado de la libertad Jhoan David Rubio sea valorado por la especialidad en siquiatría, tal como fue prescrito por el médico general el 27 de diciembre de 2023, y pueda continuar con el tratamiento que requiere en razón a la esquizofrenia que padece. En caso de que en dicha valoración se determine que Jhoan David Rubio Bolaños requiere medicamentos, exámenes o procedimientos, los mismos deberán ser suministrados dentro del término de 48 horas siguientes a la prescripción respectiva, por las entidades ya mencionadas y Premier SALUD ERON VIEJO CALDAS; dentro del ámbito de sus competencias. Lo anterior, tras corroborar que, en punto al primer eje temático, relativo a verificar por qué no se ha garantizado la valoración por psiquiatría en favor del tutelante, ordenada por el médico general del reclusorio desde el 18 de diciembre de 2023, no se allegaron soportes que 3Tutela de segunda instancia Nº 139161

psiquiatría en favor del tutelante, ordenada por el médico general del reclusorio desde el 18 de diciembre de 2023, no se allegaron soportes que 3Tutela de segunda instancia Nº 139161

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Jhoan David Rubio Bolaños dieran cuenta de que, en efecto, se hubiera realizado esa consulta, con la correlativa entrega de medicamentos de ser necesarios. Respecto de la actuación de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, adujo que se constató el ejercicio activo por parte del segundo de esa especialidad, no sólo en disponer medidas para garantizar la salud del interno, sino, además, al constatar el tiempo efectivamente purgado para concluir que no ha satisfecho la totalidad de la pena. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la fiduciaria Fiduprevisora S.A. quien, a través de un correo electrónico expresó su intención de impugnar, empero, no allegó documento alguno que incluyera los motivos de su disenso, a pesar de que se hacía mención de unos archivos en pdf que contenían –al parecerlos fundamentos del recurso. Esta Sala requirió vía correo electrónico a la secretaría del Tribunal a quo , para esclarecer esa situación. En respuesta, la escribiente de la aludida Colegiatura manifestó que, pese a informarle a la recurrente sobre la ausencia de documento adjunto, la entidad no contestó3. 3 Así informó la funcionaria: Comedidamente me permito informar que el pasado 18 de Julio de 2024, llegó correo de la FIDUPREVISORA, a ésta Secretaría de la Sala Penal Tribunal Superior de Ibagué,

3 Así informó la funcionaria: Comedidamente me permito informar que el pasado 18 de Julio de 2024, llegó correo de la FIDUPREVISORA, a ésta Secretaría de la Sala Penal Tribunal Superior de Ibagué, en donde manifiesta IMPUGNACIÓN, pero en el mismo correo, No se adjuntó el archivo llamado: "IMPUGNACIÓN FALLOSOLICITUD NULIDAD RADICADO: 73001 22 04 000 2024 0040300ACCIONANTE: JHOAN DAVID RUBIO BOLAÑOS C.C. 1097398390", el cual referenció la Fiduprevisora como IMPUGNACIÓN. Por lo anterior, ingresé a un enlace enviado por ellos el 18 de Julio y dicho enlace no tenía archivos adjuntos. El mismo 18 de Julio le respondí a la FIDUPREVISORA el correo informándosele que no se acusaba recibido debido a que el archivo adjunto no llegó. Nunca respondieron. Reiteré el correo nuevamente el 22 de Julio solicitando adjuntaran el Escrito de impugnación el cual mencionaron en el correo y tampoco respondieron el correo. 4Tutela de segunda instancia Nº 139161

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Jhoan David Rubio Bolaños Adicionalmente, se requirió a la funcionaria de Fiduprevisora S.A. con el mismo fin, sin que se obtuviera respuesta alguna. En todo caso, como basta con la manifestación de impugnación para darle curso a la misma, se abordará su estudio en segunda instancia únicamente en lo que resultó perjudicial para dicha entidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto

darle curso a la misma, se abordará su estudio en segunda instancia únicamente en lo que resultó perjudicial para dicha entidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por la fiduciaria Fiduprevisora S.A., frente al fallo proferido el 16 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó la tutela y, por otro lado, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida de Jhoan David Rubio Bolaños4, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA - Picaleña. Teniendo en cuenta que sólo impugnó la Fiduprevisora S.A., se limitará el estudio al amparo concedido por el a quo, cuando le ordenó, en Adjunto los soportes del correo recibido el 18 de julio y los enviados el 18 y 22 de Julio de 2024 por éste Tribunal solicitándoles enviaran el archivo adjunto. 4 La tutela la promovió su progenitora en calidad de agente oficiosa. 5Tutela de segunda instancia Nº 139161

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Jhoan David Rubio Bolaños

éste Tribunal solicitándoles enviaran el archivo adjunto. 4 La tutela la promovió su progenitora en calidad de agente oficiosa. 5Tutela de segunda instancia Nº 139161

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Jhoan David Rubio Bolaños el marco de sus funciones, disponer lo pertinente a fin de que el privado de la libertad, Jhoan David Rubio Bolaños, sea valorado por la especialidad en psiquiatría y pueda continuar con el tratamiento que requiere, con la entrega de medicamentos en caso de prescribirse. Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Las personas privadas de la libertad por orden de autoridad judicial competente se encuentran en una relación especial de sujeción con el Estado, es decir, están sometidas al régimen disciplinario del establecimiento penitenciario en el que se encuentren recluidos. La relación se caracterizada por: “(i) la existencia de un régimen jurídico especial que, entre otras cosas, permite la limitación de derechos fundamentales; (ii) la limitación de los derechos y de la potestad disciplinaria especial se justifican en la garantía de los demás derechos de las personas privadas de la libertad; y (iii) la subordinación tiene como contrapartida la existencia de unos derechos que permitan las condiciones mínimas de existencia de los reclusos (…)” (CC T-058/2023). De acuerdo con lo considerado de tiempo atrás por la Corte Constitucional (CC SU-122/2022, entre otras ), mientras la persona permanezca privada de la libertad, algunos de sus derechos pueden ser i)

De acuerdo con lo considerado de tiempo atrás por la Corte Constitucional (CC SU-122/2022, entre otras ), mientras la persona permanezca privada de la libertad, algunos de sus derechos pueden ser i) suspendidos5, ii) restringidos o limitados6, al paso que otros son iii) intocables7 y deben mantenerse incólumes, plenos e inmodificables. 5 «(i) Derechos que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta. En este caso la limitación se extiende hasta que la persona se encuentre privada de la libertad y se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Ello ocurre en el caso de la libertad personal y física, la libre locomoción y los derechos políticos como el voto en el caso de los condenados.».6 «(ii) Derechos que se restringen en virtud de la relación de sujeción que surge entre el recluso y el Estado. En esta categoría se encuentran los derechos al trabajo, a la educación, a la unidad familiar, a la intimidad personal, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. Particularmente, en estos casos la limitación debe ser razonable y proporcional sin afectar el núcleo esencial y contribuye al proceso de resocialización, garantiza la disciplina, la seguridad y la salubridad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.».7 «(iii) Derechos cuyo ejercicio se mantiene incólume, pleno e inmodificable. En este evento la Corte se refiere a las garantías que no pueden ser limitadas o suspendidas por ser inherentes a la naturaleza humana y tienen fundamento en la dignidad. Ello ocurre con los derechos a la vida e integridad

refiere a las garantías que no pueden ser limitadas o suspendidas por ser inherentes a la naturaleza humana y tienen fundamento en la dignidad. Ello ocurre con los derechos a la vida e integridad 6Tutela de segunda instancia Nº 139161

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Jhoan David Rubio Bolaños De ahí que compete al Estado, a través de sus diferentes entidades, garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales inalienables y parcialmente el goce de aquellos que les han sido restringidos, para lo cual debe abstenerse de realizar comportamientos que los vulneren y adoptar medidas que los materialicen para lograr su resocialización. Es así como la Corte Constitucional, de manera pacífica8, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 9, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, salud e igualdad. En aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 4150 de 2011, escindió del Inpec las funciones administrativas y creó la Uspec como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la

nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud, de petición, al debido proceso, entre otros.»8 CC T-424/1992, T-705/1996, T-435/1997, T-317/1997, entre otras.9 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 7Tutela de segunda instancia Nº 139161

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Jhoan David Rubio Bolaños y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC». Conforme lo establece el artículo 1510 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Inpec, la Uspec y los Centros de Reclusión de todo el país. A partir de lo expuesto, es claro que el Sistema Penitenciario y

Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Inpec, la Uspec y los Centros de Reclusión de todo el país. A partir de lo expuesto, es claro que el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el Inpec, la Uspec y, según la información aportada a esta actuación11, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud representado y administrado por la Fiduprevisora S.A., con el cual la Uspec suscribió el contrato de fiducia para la administración y pagos de los recursos por ella dispuestos. Caso concreto En esta oportunidad, se verifica que, en favor de Jhoan David Rubio Bolaños, se promovió acción de tutela para lograr atención médica 10 «Artículo 15. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.».11 Mediante oficio del 27 de mayo de 2024, el Director del COIBA informó que la Unidad de Servicios

Penitenciarios y Carcelarios USPEC a través de la adjudicación pública No. USPEC.LP-004-2024, suscribió contrato con el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A., este último a su vez, suscribe contrato de prestación de servicio de salud intramural para servicio de salud de baja y media complejidad con EJEMEDICA S.A.S. contratos por CAPITACIÓN No. IPS0008-2023 por EVENTO No. IPS -0009-2023. 8Tutela de segunda instancia Nº 139161

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Jhoan David Rubio Bolaños por los quebrantos de salud asociados a esquizofrenia paranoide y comportamiento bipolar. Se conoció que, el pasado 27 de diciembre de 2023 el implicado fue atendido por médico general dentro del establecimiento carcelario de Ibagué, quien ordenó valoración por psiquiatría, siendo entonces, ese aspecto, el que fue amparado, toda vez que no se demostró que, en efecto, se hubiera materializado esa consulta. Ahora bien, esta Sala verificó que, en el informe de cumplimiento de fallo, el director del establecimiento carcelario señaló que dicha valoración ya tuvo ocurrencia. Anexó, para sustentar su dicho, registros de valoración por psiquiatría procedentes del Centro de Rehabilitación Integral IPS Goleman, al paciente Jhoan David Rubio Bolaños de fechas 28 de diciembre de 2023; cita de control por psiquiatría de 29 de enero; 14

valoración por psiquiatría procedentes del Centro de Rehabilitación Integral IPS Goleman, al paciente Jhoan David Rubio Bolaños de fechas 28 de diciembre de 2023; cita de control por psiquiatría de 29 de enero; 14 de febrero, 11 de marzo y 6 de mayo de 2024. El tratamiento médico señalado fue “risperidona tabletas 2mg 1 en la mañana, sertralina tabletas 50 mg 1 en la mañana, clozapina tabletas 100mg 1 en la noche, ácido valproico cápsulas 250mg 1 cada 12 horas”. Además, el director mencionado aportó una planilla denominada “formato de control diario de medicamentos” en la que se relaciona la entrega al privado de la libertad de los anteriores medicamentos, con huella según la dosis suministrada en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo. Tales elementos no fueron aportados en su momento al momento de rendirse el respectivo informe. 9Tutela de segunda instancia Nº 139161

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Jhoan David Rubio Bolaños En esos términos, la decisión de primera instancia es acertada y se mantiene, esencialmente porque, al momento de emitirse el fallo de primer grado, no se había demostrado la efectiva atención médica con la respectiva entrega de medicamentos, lo que, habiéndose anexado con posterioridad a la sentencia del a quo, permite sostener que la determinación se está cumpliendo. Es decir, la satisfacción de la orden de tutela no implica la revocatoria de la decisión de primer nivel, cuando, como se vio, en ese

determinación se está cumpliendo. Es decir, la satisfacción de la orden de tutela no implica la revocatoria de la decisión de primer nivel, cuando, como se vio, en ese momento la realidad procesal imponía el amparo ante la deficiencia documental de la entidad accionada. Ahora, en lo atinente a la Fiduprevisora S.A., lo decidido con mayor razón se ratifica en los términos que viene dispuesto. Téngase de presente que el Tribunal Superior de Ibagué ordenó: (…) al Director y el Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario de COIBA, a la FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL EN SALUD PPL 2024, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y a EJEMÉDICA S.A.S, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dispongan lo pertinente a fin de que el privado de la libertad Jhoan David Rubio sea valorado por la especialidad en siquiatría, tal como fue prescrito por el médico general el 27 de diciembre de 2023, y pueda continuar con el tratamiento que requiere en razón a la esquizofrenia que padece. En caso de que en dicha valoración se determine que Jhoan David Rubio Bolaños requiere medicamentos, exámenes o procedimientos, los mismos deberán ser

tratamiento que requiere en razón a la esquizofrenia que padece. En caso de que en dicha valoración se determine que Jhoan David Rubio Bolaños requiere medicamentos, exámenes o procedimientos, los mismos deberán ser suministrados dentro del término de 48 horas siguientes a la prescripción respectiva, por las entidades ya mencionadas y Premier SALUD ERON VIEJO CALDAS; dentro del ámbito de sus competencias. (Negrilla fuera del texto) Como se vio, l as órdenes deben ser entendidas y acatadas por el Establecimiento Penitenciario de Ibagué, la Uspec, el Patrimonio 10Tutela de segunda instancia Nº 139161

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Jhoan David Rubio Bolaños Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024, representado y administrado por la Fiduprevisora S.A., y el Inpec “bajo el marco de sus competencias legales” y de manera coordinada. Esa distribución de las cargas es la que se le exige prestar a la entidad impugnante para garantizar que el actor sea atendido por la especialidad médica que requiere, previa expedición y autorización de las órdenes que así lo dispongan. En consecuencia, los mandatos judiciales recurridos no imponen asignación de tareas por fuera de las obligaciones constitucionales y legales que corresponden a cada entidad, sino que, de forma coordinada, mancomunada y en el ámbito de sus funciones, deberán garantizar la autorización de los servicios oportunamente, la disponibilidad de una red de prestadores con capacidad de atención. Por todo lo dicho, se confirmará la decisión de primera instancia.

mancomunada y en el ámbito de sus funciones, deberán garantizar la autorización de los servicios oportunamente, la disponibilidad de una red de prestadores con capacidad de atención. Por todo lo dicho, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. 11Tutela de segunda instancia Nº 139161

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Jhoan David Rubio Bolaños Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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