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CSJ - STP10876-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10876-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10876-2020 Radicación n.° 112999 Aprobado Acta n° 222 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por WALTER ROJAS JIMÉNEZ a través de apoderado, frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 68 Local de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías ambulante de Antioquia.Segunda Instancia 112999 WALTER ROJAS JIMÉNEZ Al presente trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín.

LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: De la forma confusa como fueron narrados los hechos se puede extraer que el día 18 de octubre de 2019, en cumplimiento de una orden de allanamiento sobre el inmueble donde se encontraba el accionante, ubicado en la Calle 17 No. 65G 68, apartamento 2020 del Barrio Santa Fe de Medellín, él fue capturado con otras personas, por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

personas, por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En el sentir del accionante, tanto en la diligencia de allanamiento como en la captura y en la audiencia de control de garantías se cometieron varias irregularidades a las cuales se refiere en un relato extenso e ininteligible de lo sucedido en esa ocasión, de lo cual logra destacarse:  Que al informe de allanamiento se introdujo un documento suscrito por la señora María Esperanza Guzmán Rodríguez, tenedora del inmueble, el cual señala como falso, en tanto ella no estuvo en el lugar de los hechos.  Que fueron personas vestidas de civil las que entraron al lugar disparando, lo redujeron, los maltrataron e insultaron y en ningún momento se identificaron como policías, incluso pensó que los iban a asaltar, y solo después llegaron unos uniformados que les indicaron que se trataba de un allanamiento.  Que a pesar de que en el lugar no se encontraron personas transando, comercializando o negociando algo ilícito que tuvieran en su poder o en su cuerpo, la Fiscalía les imputa los delitos de tráfico de estupefacientes y porte ilegal de municiones, bajo la teoría de una supuesta flagrancia, con fundamento en unos informes de policía que, sugiere, fueron manipulados y alterados.  Que estando en las instalaciones de la Fiscalía, un policía le pidió que firmara el acta de buen trato, y aunque él no la quería firmar

informes de policía que, sugiere, fueron manipulados y alterados.  Que estando en las instalaciones de la Fiscalía, un policía le pidió que firmara el acta de buen trato, y aunque él no la quería firmar hasta que lo asistiera un abogado, finalmente la suscribió bajo engaños del uniformado quien le indicó que así podía salir más rápido. 2Segunda Instancia 112999 WALTER ROJAS JIMÉNEZ  Que en la audiencia de garantías la juez, sin hacer el control debido, legalizó el allanamiento y la captura, ordenando la medida de aseguramiento, sin tener en cuenta las malas prácticas de la policía que viciaron el procedimiento. Afirmó el apoderado del accionante que este agotó los medios de impugnación ante el superior, quien denegó sus pretensiones, y que actualmente el proceso es conocido por los Jueces Penales del Circuito de Medellín, contándose únicamente con la radicación del escrito de acusación. Manifestó que su prohijado está deprimido, incluso ha expresado su intención de suicidarse, y que también puede tener enfermedades base, estando en grave riesgo al estar en reclusión por la emergencia sanitaria que actualmente atraviesa el país, aunque afirma que estas patologías no han sido confirmadas, reitera que el señor Walter Rojas Jiménez es inocente de los delitos que se le atribuyen y no tiene antecedentes judiciales. Pide declarar i) la nulidad del informe de policía del 18 de

de los delitos que se le atribuyen y no tiene antecedentes judiciales. Pide declarar i) la nulidad del informe de policía del 18 de octubre del 2019, ii) la existencia de vencimiento de términos de las 36 horas para poner a disposición de autoridad competente las capturas, iii) la nulidad de las decisiones adoptadas por la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, iv) la libertad de Walter Rojas Jiménez y, v) como medida provisional, la suspensión del juicio oral. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la petición de amparo, bajo los siguientes argumentos:

1. Indicó que el mecanismo constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance para debatir la presunta ilegalidad de los procedimientos que ahora censura por vía de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que el aquí actor

3Segunda Instancia 112999 WALTER ROJAS JIMÉNEZ no impugnó ninguna de las decisiones adoptadas dentro de las audiencias de legalización de allanamientos y registro, incautación de elementos y captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

2. Sumado a lo anterior y teniendo en cuenta la información allegada al plenario por las autoridades demandadas, señaló que el petente todavía tiene la posibilidad de controvertir los cargos formulados en su

información allegada al plenario por las autoridades demandadas, señaló que el petente todavía tiene la posibilidad de controvertir los cargos formulados en su contra a través de los mecanismos que ofrece el mismo asunto, comoquiera que el proceso se encuentra en curso, específicamente en etapa preparatoria. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado judicial del accionante, quien reiteró los argumentos esbozados en el libelo inicial, agregando que fue aquella inoperancia de su antecesor lo que generó la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso de su prohijado, debido a que no estuvo bien representado y, por ende, no se hizo uso de los mecanismos que ofrecía el proceso penal. Por tal motivo, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales de su representado. 4Segunda Instancia 112999

WALTER ROJAS JIMÉNEZ

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en

rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir 5Segunda Instancia 112999 WALTER ROJAS JIMÉNEZ del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela.

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

3. En el presente caso, el accionante demanda el compromiso de los derechos fundamentales presuntamente conculcados con ocasión de los procedimientos de allanamiento y captura realizados el 18 de octubre de 2019, así como también, las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Antioquia dentro de las audiencias preliminares (legalización de allanamientos y registros, incautación de elementos y captura, formulación

6Segunda Instancia 112999 WALTER ROJAS JIMÉNEZ de imputación e imposición de medida de aseguramiento) celebradas el 19 del mismo mes y año.

4. Ahora bien, la Sala procederá a realizar una breve relación de la actuación surtida al interior del proceso seguido en contra de Walter Rojas Jiménez y otros, que se toma de la información suministrada por los accionados, con la cual se entenderá mejor los reparos expuestos en la

seguido en contra de Walter Rojas Jiménez y otros, que se toma de la información suministrada por los accionados, con la cual se entenderá mejor los reparos expuestos en la demanda y, por supuesto, será guía para la decisión a adoptar. i) Contra Rojas Jiménez y otros se inició proceso penal por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. ii) La Fiscalía 68 Local de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales solicitó fecha para llevar a cabo las audiencias preliminares, las cuales se desarrollaron el 19 de octubre de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Antioquia, las cuales culminaron con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a todos los imputados. Cabe advertir, que contra las citadas determinaciones adoptadas en las audiencias concentradas, no se interpuso ningún recurso. 7Segunda Instancia 112999 WALTER ROJAS JIMÉNEZ iii) El 27 de julio de los cursantes, se adelantó audiencia de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. iv). Asimismo, se tiene que en la actualidad el proceso penal se encuentra pendiente del desarrollo de la audiencia preparatoria ante el Juzgado cognoscente, destacando que la causa tuvo una ruptura de la unidad procesal, en razón a que tres de los procesados fueron condenados vía

penal se encuentra pendiente del desarrollo de la audiencia preparatoria ante el Juzgado cognoscente, destacando que la causa tuvo una ruptura de la unidad procesal, en razón a que tres de los procesados fueron condenados vía preacuerdo.

5. Del anterior recuento fáctico, se vislumbra que la demanda carece de la condición de subsidiariedad en su ejercicio, pues la parte actora no hizo uso de los recursos que le permite la ley, esto teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas por el funcionario en sede de control de garantías y que son objeto de reproche en el presente trámite constitucional, no fueron impugnadas.

Dicha inactividad, por virtud del principio de preclusividad, genera que el debate en cuestión no puede revivirse a través de la acción de tutela. El máximo órgano en sede Constitucional en auto A232 de 2001 señalo: Los términos judiciales cumplen la función de determinar con claridad y precisión la oportunidad dentro de la cual se deben realizar los actos procesales por las partes, el juez, los auxiliares de la justicia, los terceros interesados, etc., constituyendo una garantía recíproca para las partes en el proceso,  pues, estimulan la celeridad en las actuaciones o trámites y evitan asaltos sorpresivos que podrían atentar contra el derecho de defensa. El 8Segunda Instancia 112999 WALTER ROJAS JIMÉNEZ señalamiento de los términos judiciales no es de libre disposición por las partes en los procesos. Entonces, desde ese punto de vista, en el caso concreto

8Segunda Instancia 112999 WALTER ROJAS JIMÉNEZ señalamiento de los términos judiciales no es de libre disposición por las partes en los procesos. Entonces, desde ese punto de vista, en el caso concreto el actor a pesar de tener las citadas oportunidades de ejercitar el derecho a impugnar a través de los recursos dispuestos por la ley (reposición y apelación), se abstuvo de activarlos y el juez de tutela no está facultado para habilitarlo desconociendo la negligencia del demandante. De tal manera que, no puede pretender acudir a la acción de amparo para cubrir su imprevisión al no permitir que las autoridades correspondientes se pronunciaran frente a los recursos con los que contaba.

6. Igualmente, de las pruebas aportadas al plenario, se da cuenta que el diligenciamiento no ha finiquitado, pues aún se encuentra en etapa probatoria, en ese entendido, surge claro que el actor equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su inconformidad al interior del respectivo diligenciamiento que continúa su curso a través de los mecanismos allí dispuestos, esto es, solicitudes de nulidad o la interposición de los recursos a que haya lugar, lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado.

Lo anterior significa que mientras el proceso esté en curso, como ocurre en este caso, no resulta dable acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter 9Segunda Instancia 112999

WALTER ROJAS JIMÉNEZ

pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter 9Segunda Instancia 112999 WALTER ROJAS JIMÉNEZ residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en actuaciones aún no finiquitadas. Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

7. De manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el accionante, inconforme con las decisiones emitidas dentro del proceso, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.

compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 10Segunda Instancia 112999

WALTER ROJAS JIMÉNEZ

8. De otro lado, en relación con el reparo esbozado en el escrito impugnatorio, según el cual, el defensor del asunto penal no cumplió en debida forma su gestión, es un reparo que debe exponerse en el marco del proceso penal como un cargo de nulidad por afectación al derecho de defensa técnica.

9. Así las cosas, se confirmará la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: R emítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 11Segunda Instancia 112999

WALTER ROJAS JIMÉNEZ

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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