CSJ - STP10876-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10876-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10876-2022 Radicación 122674 Acta 72 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por YHON JAIRO GUZMÁN ORTÍZ, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacías.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal No. 50006600055820108000301.CUI 50001220400020220005801 Número Interno 122674 Tutela 2ª YHON JAIRO GUZMÁN FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: Informa el accionante que el 11 de agosto de 2010, cuando conducía un vehículo sufrió un accidente de tránsito y como consecuencia falleció una persona y 2 más resultaron lesionadas. Debido a ello la Fiscalía 23 Seccional de Acacías, el 14 de agosto de 2018 le imputo los delitos de homicidio culposo agravado en concurso con lesiones personales agravadas. Que el 7 de julio de 2020 suscribió un preacuerdo con la Fiscalía a través del cual aceptó los cargos imputados y como contraprestación
concurso con lesiones personales agravadas. Que el 7 de julio de 2020 suscribió un preacuerdo con la Fiscalía a través del cual aceptó los cargos imputados y como contraprestación se le aplicó la pena como cómplice. Dicho preacuerdo fue aprobado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías el 8 de julio del mismo año. Indica que el 15 de diciembre de 2021 fue citado por el Juzgado para la lectura del fallo en donde fue condenado a la pena principal de 80 meses de prisión, multa de 18 smmlv y la prohibición de conducir vehículos por 5 años, como autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas agravadas. Se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena y subrogados penales. Señala que el Juez desconoció los parámetros del preacuerdo que el mismo aprobó el 8 de julio de 2020, toda vez que dosificó la pena para cada uno de los delitos como autor de los mismos y no como cómplice, siendo enviado a la cárcel de Acacías, con lo que se configura un perjuicio irremediable, ya que si hubiera aplicado la pena como cómplice hubiera podido acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. De igual manera señala que el fallador hace referencia al dolo y en el caso se trata de un delito de naturaleza culposa. Informa que el defensor público asignado interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pero dentro de sus
igual manera señala que el fallador hace referencia al dolo y en el caso se trata de un delito de naturaleza culposa. Informa que el defensor público asignado interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pero dentro de sus argumentos no hizo alusión al motivo por el cual el Juzgado fallador desconoció su calidad de cómplice, pues, se refirió fue a la indebida utilización del sistema de cuartos en tratándose de preacuerdos y tampoco hizo alusión a los mecanismos sustitutivos de la pena ni al subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena. Considera que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, solicita su amparo y que se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria y se le ordene al Juzgado Penal del Circuito de Acacías 2CUI 50001220400020220005801 Número Interno 122674 Tutela 2ª YHON JAIRO GUZMÁN rehacer la sentencia guardando congruencia con el preacuerdo suscrito y aprobado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 4 de febrero de 2021, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías hizo un recuento de la actuación que se surtió ante esa instancia dentro del proceso con radicado No. 50006600055820108000301, en contra del accionante, por los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas agravadas, que concluyó el 15 de diciembre de 2021
50006600055820108000301, en contra del accionante, por los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas agravadas, que concluyó el 15 de diciembre de 2021 con la sentencia condenatoria de 80 meses, el pago de 18 SMLMV y la prohibición de conducir vehículos por el término de 5 años. Le negó sustitutos y subrogados. La decisión fue apelada por la defensa, recurso que se encuentra en trámite. A continuación, manifestó que con la tutela el actor pretende crear una tercera instancia y si bien alega que la defensa técnica no expresó todos los motivos que debe revisar el ad quem, lo cierto es que él puede explicarlos en ejercicio de su derecho de defensa material. De ahí, que deviene improcedente la acción. 3CUI 50001220400020220005801 Número Interno 122674
Tutela 2ª YHON JAIRO GUZMÁN
2. La Fiscalía 23 Seccional de Acacías solicitó que se declare improcedente la protección invocada, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y ante la falta de los requisitos de procedibilidad de la acción, ya que existe otro medio de defensa judicial a través de la alzada propuesta por el profesional del derecho que representa al gestor del resguardo.
El 17 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Villavicencio negó la protección reclamada, tras hallar que el promotor del amparo acudió a este mecanismo excepcional de manera concomitante al recurso de apelación en trámite, sin que exista un perjuicio irremediable que habilite la
promotor del amparo acudió a este mecanismo excepcional de manera concomitante al recurso de apelación en trámite, sin que exista un perjuicio irremediable que habilite la intervención de la justicia constitucional. YHON JAIRO GUZMÁN ORTÍZ impugnó el fallo. Para él existe un perjuicio irremediable ante la mora del tribunal en resolver la alzada, tardanza que justifica bajo el entendido que “son causa del vasto territorio a cargo de este distrito, cinco (5) departamentos, lo que genera una gran carga laboral a su cargo, imposible de cumplir, generada también por falta de políticas estatales que asignen un presupuesto necesario para contratar funcionarios necesarios para el cumplimiento de esos términos (…)”, circunstancias que estima desfavorables para la pronta resolución de su caso y que representan una carga que no está llamado a soportar en su situación actual. Por lo anterior, consideró necesario y urgente la revisión de su proceso ante la configuración de un perjuicio inminente e irremediable. 4CUI 50001220400020220005801 Número Interno 122674
Tutela 2ª YHON JAIRO GUZMÁN
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Ahora bien, advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad judicial demandada violó las garantías fundamentales del actor en la dosimetría penal contenida en la sentencia de condena proferida en su contra.
3. A partir de ese problema jurídico, determina la Corte que los reclamos postulados no tienen vocación de prosperar, porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, como pasa a verse.
La doctrina de la Sala tiene dicho que este mecanismo constitucional no está instituido para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión. 5CUI 50001220400020220005801 Número Interno 122674 Tutela 2ª YHON JAIRO GUZMÁN Esto sólo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho desarrolladas por la jurisprudencia (C-590 de 2005), y (ii) que la parte afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso,
cualquiera de las vías de hecho desarrolladas por la jurisprudencia (C-590 de 2005), y (ii) que la parte afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotados, condiciones de procedibilidad que el promotor no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.
4. Prima facie advierte la Sala que razón le asistió al tribunal en declarar improcedente la acción de amparo, pues encuentra la Corte que la actuación penal está en curso, concretamente, está pendiente de desatarse el recurso de apelación propuesto por la defensa, tal y como lo informó el accionante y lo corroboró la Sala a quo en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial.
Por tanto, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, el afectado, por intermedio de su defensor o el mismo, deberá elevar las solicitudes a que haya lugar al interior de las diligencias 50006600055820108000301, entre ellas, podrá exponer los argumentos que estima fueron omitidos por el abogado que interpuso la alzada . En caso de resultar adversa a sus intereses, podrá promover el recurso extraordinario de casación contra la decisión que emita el tribunal, con argumentos similares a los señalados en la presente acción de tutela. 6CUI 50001220400020220005801 Número Interno 122674 Tutela 2ª YHON JAIRO GUZMÁN Es en ese escenario procesal donde las partes deben
argumentos similares a los señalados en la presente acción de tutela. 6CUI 50001220400020220005801 Número Interno 122674 Tutela 2ª YHON JAIRO GUZMÁN Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las postulaciones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus prerrogativas superiores. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
5. De otra parte, para la Sala las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren y el sometimiento al proceso
de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren y el sometimiento al proceso penal no es una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que el Estado 7CUI 50001220400020220005801 Número Interno 122674 Tutela 2ª YHON JAIRO GUZMÁN impone al ciudadano tras hallar hechos que revistan las características de un delito (art. 250 de la C.N), sin que sea dable adelantar los resultados del trámite penal, pretendiendo debatir los reparos contra la actuación del juez de conocimiento por este medio residual y subsidiario. Se insiste, son asuntos que el aquí demandante deberá controvertir al interior del proceso, pues la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte, las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no le es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.
6. En cuanto a la inconformidad planteada por el recurrente en torno a la mora del Tribunal Superior de Villavicencio en la resolución del recurso incoado contra la sentencia condenatoria, la cual alega que no está llamado a soportar y le genera el mentado perjuicio irremediable, encuentra la Corte que esos argumentos del memorial de
sentencia condenatoria, la cual alega que no está llamado a soportar y le genera el mentado perjuicio irremediable, encuentra la Corte que esos argumentos del memorial de impugnación son ajenos a la demanda de amparo, por lo que no pueden ser considerados en esta sede, en tanto la queja constitucional propuesta se promovió estrictamente contra el Juzgado Penal del Circuito de Acacías y estuvo orientada a reprochar los yerros de ese estrado en relación con la dosificación punitiva. En esas condiciones, es necesario destacar que la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los contemplados 8CUI 50001220400020220005801 Número Interno 122674 Tutela 2ª YHON JAIRO GUZMÁN para impulso de esta acción, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en torno a esos hagan los demandados. Hecha esta aclaración, habrá de decirse que desde la variación de las circunstancias fácticas iniciales que, a través de la alzada, presenta YHON JAIRO GUZMÁN ORTÍZ, no es posible emprender un estudio a fin de establecer la existencia de alguna falencia en que esté incurso el Tribunal Superior de Villavicencio por la supuesta mora judicial en resolver la
posible emprender un estudio a fin de establecer la existencia de alguna falencia en que esté incurso el Tribunal Superior de Villavicencio por la supuesta mora judicial en resolver la apelación interpuesta por la defensa del prenombrado, pues, además de que ese Cuerpo Colegiado no hizo parte de los convocados a este trámite, se postula un nuevo aspecto frente al cual no se pronunciaron los vinculados, lo cual atenta contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades judiciales implicadas. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al expediente con radicado 50006600055820108000301, a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 9CUI 50001220400020220005801 Número Interno 122674 Tutela 2ª YHON JAIRO GUZMÁN Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo reclamado por YHON JAIRO GUZMÁN ORTÍZ, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. INCORPORAR copia de la presente decisión al expediente con radicado 50006600055820108000301, a cargo de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
señaladas en precedencia.
2. INCORPORAR copia de la presente decisión al expediente con radicado 50006600055820108000301, a cargo de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
10CUI 50001220400020220005801 Número Interno 122674
Tutela 2ª YHON JAIRO GUZMÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11