CSJ - STP10876-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10876-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10876-2023 Tutela de 1ª instancia No. 131297 Acta No. 131 Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por GUSTAVO HENAO contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección S.A., la
Superintendencia Financiera de Colombia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna y “protección a la vejez”.
2. Señala que, de conformidad con sentencia proferida el 2 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se declaró que tiene derecho a que Protección S.A., le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, causada el 17 de enero de 2014, junto con el pago del retroactivo pensional causado debidamente indexado, solicitó a esa administradora de pensiones el 13 de diciembre de 2022, la cancelación de esa prestación.
3. Informa que Protección S.A., mediante oficio del 12 de enero de 2023, le comunicó que estando debidamente enterada de la sentencia y se encontraba analizando el cumplimiento de los requisitos para acceder a lo solicitado.
4. Debido a la ausencia de cumplimiento, asevera que reiteró su solicitud los días 30 de enero y 16 de mayo de 2023. Así mismo, que el 12 de abril del mismo año, presentó una queja ante la Superintendencia Financiera deTutela de 1ª Instancia No. 131297
CUI 11001020400020230114800
GUSTAVO HENAO
3 Colombia, en pro de asegurar el pago de lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
5. Pone de presente, que la Superintendencia Financiera de Colombia
CUI 11001020400020230114800
GUSTAVO HENAO
3 Colombia, en pro de asegurar el pago de lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
5. Pone de presente, que la Superintendencia Financiera de Colombia únicamente trasladó su queja a Protección S.A., que, el 21 de abril de 2023, le reiteró la respuesta que le había dado previamente, esto es, que se encontraba analizando el caso para verificar si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
6. Posteriormente, en respuesta a su petición del 16 de mayo de 2023, la Administradora de Pensiones le informó que se encontraba en etapa de gestión de bono ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
7. Así las cosas, afirma que, a pesar de haber transcurrido más de 6 meses de proferida la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de su pensión, no ha podido obtener lo pretendido, con lo cual se afecta su derecho fundamental al mínimo vital, ya que depende exclusivamente de dicho emolumento para su sostenimiento actual.
8. Finalmente, aduce que las entidades accionadas incurren en una vía de hecho, al sustraerse de cumplir la sentencia que le otorgó el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes, por lo que solicita, i) se ordene a Protección S.A., a efectuar el pago de esa prestación, conforme a la ordenado por la Sala de Casación Laboral de la Corte de esta Corporación, mediante providencia del 2 de agosto de 2022, y ii) ordenar que realicen las gestiones y trámites correspondientes a efectos de que se haga efectivo el cumplimiento del fallo.
por la Sala de Casación Laboral de la Corte de esta Corporación, mediante providencia del 2 de agosto de 2022, y ii) ordenar que realicen las gestiones y trámites correspondientes a efectos de que se haga efectivo el cumplimiento del fallo. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 9 de junio de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:Tutela de 1ª Instancia No. 131297 CUI 11001020400020230114800
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1. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se refiere a la improcedencia de la acción de tutela, acotando que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar lo pretendido, debido a que puede acudir a la demanda ejecutiva para exigir el cumplimiento de la orden dada por el juez ordinario. Destaca que no se demostró que exista un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
Ahora, en relación con lo solicitado por el accionante, indica que la entidad se encuentra realizando los trámites administrativos y operacionales para proceder al cumplimiento de la orden impartida por el juez ordinario, sin embargo, como la gestión requiere de la intervención de terceros, no es posible dar una fecha exacta de finalización del proceso. Frente a las peticiones presentadas por el accionante, señala que dio respuesta de forma clara, precisa y de fondo, por lo que alega una carencia de objeto por hecho superado.
dar una fecha exacta de finalización del proceso. Frente a las peticiones presentadas por el accionante, señala que dio respuesta de forma clara, precisa y de fondo, por lo que alega una carencia de objeto por hecho superado.
2. La Superintendencia Financiera de Colombia reconoce haber recibido la queja de la accionante y, conforme al marco normativo que regula el trámite, trasladó la solicitud a la entidad vigilada. Aduce que se informó a la parte actora que la esa entidad no estaba facultada para “reconocer o negar derechos, señalar responsabilidades, ordenar el pago de indemnizaciones, disponer la realización de negociaciones, declarar el incumplimiento de obligaciones, establecer las consecuencias de incumplimientos, ni otras atribuciones para la solución de controversias particulares, que son propias de los jueces de la república, así como de la Delegatura para funciones Jurisdiccionales de la SFC (…)”.
Así mismo, la entidad advierte que Protección S.A. contestó la queja presentada por el accionante, por lo que procedió a finalizar el trámite correspondiente. Finalmente, como no se vulneró derecho fundamental algunoTutela de 1ª Instancia No. 131297 CUI 11001020400020230114800 GUSTAVO HENAO 5 por parte de ese Organismo de Control y Vigilancia, solicita negar las pretensiones realizadas en la acción de amparo.
3. La Sala de Descongestión N. 1° de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la Magistrada
pretensiones realizadas en la acción de amparo.
3. La Sala de Descongestión N. 1° de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, advierte que la eventual transgresión de las garantías fundamentales no se derivan de ninguna actuación de esa Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar a la AFP Protección S.A., el cumplimiento de la sentencia SL2786 del 2 de agosto de 2022, emitida por la Sala de Descongestión N. 1° de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que i) casó la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ii) confirmó la providencia del 1 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, que condenó a la AFP Protección al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en una proporción del 50%, a partir del 17 de enero de 2014, junto con las mesadas adicionales e incrementos de ley en favor del accionante.Tutela de 1ª Instancia No. 131297 CUI 11001020400020230114800
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6 Análisis del caso
de 2014, junto con las mesadas adicionales e incrementos de ley en favor del accionante.Tutela de 1ª Instancia No. 131297 CUI 11001020400020230114800
GUSTAVO HENAO
6 Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de
1991).
2. En el caso estudiado, el accionante reprocha el incumplimiento de la sentencia SL2786 del 2 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Descongestión N. 1° de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la condena impuesta a la AFP Protección, encaminada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en una proporción del 50%, a partir del 17 de enero de 2014, junto con las mesadas adicionales e incrementos de ley.
3. Frente a la pretensión de ordenar a la AFP al cumplimiento de la sentencia, lo primero que se advierte es que el presupuesto de subsidiariedad, como requisito de la procedencia de la acción de tutela, exige que el ciudadano que acude al mecanismo de amparo haya agotado todos los medios judiciales que prevé el ordenamiento jurídico, pues, de no ser así, se correría el riesgo de asumir competencias para las cuales el legislador estableció un juez natural.
Sin embargo, esa regla puede exceptuarse cuando se configure un
que prevé el ordenamiento jurídico, pues, de no ser así, se correría el riesgo de asumir competencias para las cuales el legislador estableció un juez natural. Sin embargo, esa regla puede exceptuarse cuando se configure un perjuicio de carácter irremediable que redunde en la idoneidad del mecanismo de defensa ordinario para decidir el asunto, con la premura y celeridad que exige la materialización de un daño de tal envergadura.
4. En el sub examine, en relación con la orden de la cual se demanda el cumplimiento, el accionante tiene la posibilidad de recurrir al trámite ejecutivo laboral, para exigir lo pretendido. Además, en ese tipo deTutela de 1ª Instancia No. 131297
CUI 11001020400020230114800 GUSTAVO HENAO 7 procedimientos puede solicitar medidas cautelares con el fin de garantizar el acatamiento de la decisión judicial. En las anotadas condiciones, el accionante cuenta con medios judiciales aptos para la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna como es el proceso laboral ejecutivo en el cual puede exigir el cumplimiento del pago del derecho prestacional reconocido mediante sentencia judicial, conforme lo prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
5. En línea con el precedente constitucional, la Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente cuando los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las
consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente cuando los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
6. Consecuente con lo expuesto, hasta no agotarse los medios de defensa judicial que el procedimiento laboral ofrece, le está vedado al juez constitucional intervenir, máxime que, pese a que el actor cita una situación de desempleo y de insolvencia, no se aportaron medios de convencimiento al presente trámite constitucional que permitiera arribar a la conclusión de la inminencia o configuración de perjuicio irremediable.
7. Bajo este contexto, por existir escenarios de discusión distintos a la acción constitucional, a través de los cuales se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la protección demandada por GUSTAVO HENAO se torna totalmente improcedente.
Esta decisión se soporta en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal deTutela de 1ª Instancia No. 131297 CUI 11001020400020230114800 GUSTAVO HENAO 8 improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».
CUI 11001020400020230114800 GUSTAVO HENAO 8 improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Declarar improcedente la acción de tutela.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaTutela de 1ª Instancia No. 131297 CUI 11001020400020230114800
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