CSJ - STP10876-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10876-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10876-2024 Radicación No. 139462 Acta 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante Carlos Javier López Díaz, contra el fallo proferido el primero de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual negó el amparo y declaró improcedente la tutela por hecho superado en relación el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al cual se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOSCUI: 15001220400020240041601
Tutela de 2ª instancia nº 139462 Carlos Javier López Díaz 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de la siguiente forma: Carlos Javier López Diaz, el accionante, persona privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita refiere que el [31] de mayo de 2024, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que le suministrara copias de la
refiere que el [31] de mayo de 2024, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que le suministrara copias de la sentencia condenatoria proferida en su contra y por la cual se encuentra descontando pena a efecto de conocer las razones que sustentaron su condena y además para solicitar beneficios administrativos y subrogados penales a los que, eventualmente, tendría derecho. Empero, afirma que, a la fecha, no ha recibido respuesta a su pedimento. Con fundamento en lo expuesto, solicita que por esta vía se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que, en el término de 48 horas, dé trámite a su solicitud. DEL FALLO RECURRIDO La Sala a quo, mediante sentencia de primero de agosto de 2024, negó el amparo del derecho al debido proceso en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al establecer que, antes de la interposición de esta tutela, el despacho ya se había pronunciado en punto a la expedición de copias, en auto de 16 de julio hogaño en el que accedió a lo pretendido. Por otra parte, en lo relativo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de laCUI: 15001220400020240041601 Tutela de 2ª instancia nº 139462 Carlos Javier López Díaz 3 misma ciudad, estimó que la tutela era improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, dentro del trámite
Tutela de 2ª instancia nº 139462 Carlos Javier López Díaz 3 misma ciudad, estimó que la tutela era improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, dentro del trámite constitucional, dicha entidad comunicó del contenido del auto anterior al reclamante. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien, en el acto de notificación, indicó “apelo la decicion(sic)”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Carlos Javier López Díaz , contra el fallo proferido el primero de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual negó el amparo y declaró improcedente la tutela por hecho superado en relación el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al cual se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.CUI: 15001220400020240041601
Tutela de 2ª instancia nº 139462 Carlos Javier López Díaz 4 El actor cuestiona de parte del Juzgado Ejecutor no haber resuelto una solicitud de copias de sentencia condenatoria, radicada desde el mes de mayo de 2024. Pues bien, conviene recordar que la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir1. En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las 1 CC T-358 de 2014CUI: 15001220400020240041601 Tutela de 2ª instancia nº 139462 Carlos Javier López Díaz 5 pretensiones expuestas en la demanda constitucional2. Tal figura se
1 CC T-358 de 2014CUI: 15001220400020240041601
Tutela de 2ª instancia nº 139462 Carlos Javier López Díaz 5 pretensiones expuestas en la demanda constitucional2. Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario3. Al descender en el caso bajo estudio , se tiene que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila la condena impuesta a Carlos Javier López Díaz por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, en sentencia de 20 de junio de 2007, lo condenó por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. En este asunto, el actor no aportó copia de la petición de copias objeto de amparo, no obstante, al verificar el sistema de consulta web de la Rama Judicial, se registra anotación del 31 de mayo de 2024, de la siguiente manera: “ingresa con memorial mediante el cual solicita copia de sentencia”. 2 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020.
siguiente manera: “ingresa con memorial mediante el cual solicita copia de sentencia”. 2 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020. 3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.CUI: 15001220400020240041601 Tutela de 2ª instancia nº 139462 Carlos Javier López Díaz 6 Frente a esa postulación, el despacho vigía en auto de 16 de julio de 2024, además de resolver en punto a una solicitud de redención de penas, en un acápite que denominó “otras determinaciones”, accedió a la expedición de copias, previa las siguientes consideraciones: Así mismo, a folio 52 del cuaderno de control de la condena se encuentra petición suscrita por el sentenciado en la que solicita remisión de copia de la sentencia condenatoria. Al respecto indica el Despacho que la sentencia condenatoria de primera instancia se encuentra digitalizada en medio magnético (CDs), sin embargo, el fallo de segunda instancia se halla en físico. Conforme a lo requerido se le comunica al interno que esta dependencia judicial accederá a lo solicitado. Para tal efecto se le indica que puede autorizar por escrito a su apoderado o a quien considere pertinente para que acuda a la ventanilla de la secretaria común de estos juzgados en donde queda a su disposición el expediente para la toma de copias solicitadas. De igual forma, en memorial visto a folio 62 proveniente de la Dirección del Reclusorio de El Barne, informa al Despacho que el señor CARLOS JAVIER
a su disposición el expediente para la toma de copias solicitadas. De igual forma, en memorial visto a folio 62 proveniente de la Dirección del Reclusorio de El Barne, informa al Despacho que el señor CARLOS JAVIER LOPEZ DIAZ, no tiene permitido el uso de ningún medio electrónico o plataforma de mensajería instantánea al interior de los ERON, siendo el área correspondencia de los ERON, la encargada de la recepción y envío de documentación de parte de los privados de la libertad. Por lo anterior y con fundamento en lo indicado por la autoridad penitenciaria, resulta pertinente señalarle al sentenciado, que por parte de esta judicatura no se dará trámite a las peticiones que no provengan de los canales autorizados para la recepción y envío de la correspondencia de la población privada de la libertad. De cara a la efectiva notificación de ese proveído, se aportaron las constancias suscritas por el penado de fecha 23 de julio de 2024, por parte del centro de servicios judiciales de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja. Así las cosas, frente a la solicitud de expedición de copias, no hay duda que se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoriaCUI: 15001220400020240041601 Tutela de 2ª instancia nº 139462 Carlos Javier López Díaz 7 de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior porque, habiendo presentado acción de tutela el 16 de
Tutela de 2ª instancia nº 139462 Carlos Javier López Díaz 7 de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior porque, habiendo presentado acción de tutela el 16 de julio de esta anualidad, sólo hasta el pasado 23 de ese mismo mes el tutelante tuvo conocimiento de la respuesta por parte del juzgado accionado, es decir, una vez presentada la demanda tutelar –y no antesfue que se satisfizo su pretensión constitucional, consistente en que se le diera trámite a su memorial. Por lo tanto, la negativa del amparo aducida por la primera instancia, fraccionando el análisis bajo el argumento de que, en relación con el juzgado vigía, el pronunciamiento se había materializado antes de la interposición de la demanda tutelar, no se acompasa con el análisis y la realidad antes reseñada, en la medida que la decisión y su enteramiento comportan una unidad inescindible a la hora de evaluar si efectivamente se configura la carencia actual de objeto. Por ello, se modificará el fallo de primer nivel, en el entendido que la única razón de improcedencia es el acaecimiento del hecho superado. Ahora, si bien el accionante no develó los motivos de su disenso, lo cierto es que toda inconformidad con lo finalmente resuelto debe encauzarla al interior del asunto, por ejemplo, expresando el proceder al cual accedería para viabilizar la entrega de las copias, o refutando el modus operandi elegido por el juzgado, sin que se advierta, del registro de
encauzarla al interior del asunto, por ejemplo, expresando el proceder al cual accedería para viabilizar la entrega de las copias, o refutando el modus operandi elegido por el juzgado, sin que se advierta, del registro de actuaciones, que ello hubiera tenido ocurrencia.CUI: 15001220400020240041601 Tutela de 2ª instancia nº 139462 Carlos Javier López Díaz 8 En conclusión, se modificará el fallo de primer grado que había negado la acción por ausencia de vulneración en relación con el juzgado ejecutor, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como única razón para la improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
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