CSJ - STP10877-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10877-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10877-2020 Radicación n° 113027 Acta No 231 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre d e dos mil veinte (2020). ASUNTO Se procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada de Sandra Patricia Rodas Ortega respecto del fallo proferido el 5 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negar la solicitud de amparo impetrada por aquella contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, «al juez natural, elemento esencial del debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, acceso a la administración de justicia, reparación y garantías de no repetición de la accionante».Impugnación de tutela 113027 A/. Sandra Patricia Rodas Ortega El trámite de la presente acción se extendió a las partes e intervinientes en el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía Sesenta y uno Especializada de UNDH-DIHRegional Meta y el Juzgado Sexto de Brigada, Bogotá, en el proceso penal adelantado contra indeterminados por el punible de homicidio, radicado bajo el n° 11001010200020180040000, así como a la Unidad Especializada contra las violaciones a los derechos humanos de la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 124 de la
11001010200020180040000, así como a la Unidad Especializada contra las violaciones a los derechos humanos de la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 124 de la Unidad Especializada contra las violaciones a los derechos humanos de la ciudad de Villavicencio.
1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “Refiere la accionante que, junto con su señora madre María del Socorro Ortega Cañas su compañero, el señor Dumar de Jesús Zapata Duarte y sus hermanos, vivían en la vereda Nueva Esmeralda, jurisdicción del municipio de Vista Hermosa (Meta); que la señora Ortega Cañas era una campesina que se dedicaba al cuidado de su familia y colaboraba a su compañero con las labores del campo.
Afirma que el 4 de julio de 2007 a las 10:00 a.m. se presentó un tiroteo en la vereda Nueva Esmeralda por parte de los miembros del Ejército Nacional, Brigada Móvil N° 53, adscrita a la Macarena (Meta), disparando las tropas hacia donde estaba la señora María del Socorro; que al día siguiente, después de varias averiguaciones se pudo establecer que fue asesinada por unidades del Ejército Nacional, su cadáver fue trasladado al municipio de la Macarena y presentada como guerrillera dada de baja en combate. Asegura que tres días después del hecho, miembros del Ejército volvieron a la vivienda de la familia Zapata Ortega y trataron de
municipio de la Macarena y presentada como guerrillera dada de baja en combate. Asegura que tres días después del hecho, miembros del Ejército volvieron a la vivienda de la familia Zapata Ortega y trataron de colocar en su sitio los muebles que habían sido destruidos, “limpiando algunas cosas. Sin embargo antes de que el EjércitoImpugnación de tutela 113027 A/. Sandra Patricia Rodas Ortega tratara de modificar la escena del crimen, tratando de borrar las evidencias, una comisión integrada por campesinos de la región y miembros de la comisión de Derechos Humanos visitaron la vivienda y tomaron fotografías al lugar de los hechos”. Comenta que el 2 de agosto de 2013 se radicó memorial ante la Directora de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual presentó conflicto positivo de competencia “para que sea dicha Unidad la que asuma la investigación por la ejecución extrajudicial de la señora MARÍA DEL SOCORRO ORTEGA CAÑAS”; que el 10 de enero de 2014, el Fiscal 61 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos HumanosRegional Meta, dirigió oficio al Juez 82 de Instrucción Penal Militar, en donde solicitó la remisión a la Fiscalía General de la Nación de la investigación con radicado 527 en la cual resultó víctima la señora Ortega Cañas, “por considerarse que las conductas allí investigadas no corresponden a acciones desarrolladas por parte de agentes del Estado, institucionales del
víctima la señora Ortega Cañas, “por considerarse que las conductas allí investigadas no corresponden a acciones desarrolladas por parte de agentes del Estado, institucionales del Ejército Nacional, en actos del servicio o con ocasión del mismo, de conformidad a lo establecido por el artículo 221 de la Carta Política”. Dice que el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar inició diligencias preliminares el 6 de julio de 2007, practicó pruebas y en providencia del 26 de marzo de 2008 resolvió abstenerse de iniciar investigación formal y profirió auto inhibitorio; que en proveído del 25 de marzo de 2009 remitió por competencia para dirimir el conflicto al Juez Sexto de Instancia de Brigadas; y que el Fiscal 61 Especializado adscrito a la Unidad Nacional de DH y DIH Regional Meta, realizó inspección judicial al expediente adelantado en el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida, solicitando el 10 de enero de 2014 la remisión de la investigación a la Fiscalía General de la Nación, indicando que “de no ser aceptada tal postulación solicita se trabe el conflicto de jurisdicciones y se remita el asunto a la Sala Disciplinaria para lo de su competencia”. Que en junio de 2019, la apoderada de la familia de la señora María del Socorro Ortega presentó petición al Consejo Superior de la Judicatura para que se informara de manera expresa qué dirimió respecto al conflicto propuesto con ocasión al homicidio
Que en junio de 2019, la apoderada de la familia de la señora María del Socorro Ortega presentó petición al Consejo Superior de la Judicatura para que se informara de manera expresa qué dirimió respecto al conflicto propuesto con ocasión al homicidio enunciado, es decir, si la jurisdicción ordinaria o la penal militar era a la que le correspondía adelantar dicha investigación y qué juzgado o fiscalía era titular del proceso, sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no se había dado respuesta a la misma; y que el 27 de febrero de 2020 se recibió correo por parte de la asistente de la Fiscalía 124 de la Unidad Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Villavicencio, por medio de la cual se dio a conocer la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se abstuvo de conocer el conflicto de jurisdicciones propuesto por la Fiscalía 61 de DDHHDIH.Impugnación de tutela 113027 A/. Sandra Patricia Rodas Ortega Por lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores citadas, y en consecuencia: «(…) se ordene a la accionada que en un término no mayor a cuarenta y ocho horas (48) proceda a resolver el conflicto de competencias propuesto por la ahora Fiscalía 124 de la Unidad Especializada contra las violaciones a los derechos humanos dentro del proceso de la referencia. Se ordene a la accionada tener en cuenta lo establecido en la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional respecto a quién debe asumir la competencia en caso de duda, puesto que en el proceso de la referencia existen muchas dudas sobre como
Se ordene a la accionada tener en cuenta lo establecido en la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional respecto a quién debe asumir la competencia en caso de duda, puesto que en el proceso de la referencia existen muchas dudas sobre como ocurrió la muerte de MARÍA DEL SOCORRO ORTEGA CAÑAS».”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, tras estudiar el libelo y los informes allegados, resolvió negar la solicitud de amparo elevada por la memorialista, señalado que la providencia cuestionada «se cimentó en una razón objetiva, por lo que no es dable calificarla de arbitraria».
Para arribar a la anterior conclusión indicó que en el proveído de 2 de octubre de 2019, mediante el cual la mayoría de los integrantes de la Sala accionada se abstuvo de pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de jurisdicciones, la autoridad judicial accionada explicó las razones por las que consideraba que debía resolverse de la manera en que lo hizo. En particular, resaltó que en la decisión censurada se precisó que « la Fiscalía 61 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de DH y DIH Regional Meta, no cuenta con elementos probatorios sobrevinientes a los recaudados, y que sirvieron de fundamento a la Justicia Penal Militar paraImpugnación de tutela 113027 A/. Sandra Patricia Rodas Ortega inhibirse de la investigación penal formal, que permitieran cambiar la decisión preliminar de terminación adoptada en su momento por la Justicia Penal Militar». En desarrollo de lo anterior, consideró que en el
A/. Sandra Patricia Rodas Ortega inhibirse de la investigación penal formal, que permitieran cambiar la decisión preliminar de terminación adoptada en su momento por la Justicia Penal Militar». En desarrollo de lo anterior, consideró que en el asunto bajo estudio lo que se encuentra es «una diferencia de criterio respecto a los argumentos expuestos por la accionada para no entrar a definir el conflicto de jurisdicciones a ella planteado, concluyendo que si bien es la autoridad encargada de conocer este tipo de asuntos, al no existir materialmente el “supuesto” conflicto positivo, pues el proceso que lo originó no estaba activo y ya sobre él se había resuelto, lo cierto es que los argumentos del porqué debía abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el tema no pueden ser desaprobados de plano o calificados como arbitrarios, pues corresponden al análisis de la puntual situación sometida a su valoración».
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte actora, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo con los siguientes argumentos:
1. Señaló que el a quo constitucional desconoció que el archivo de una investigación no hace tránsito a cosa juzgada «a excepción de aquellas ocasiones en que asuma de fondo la responsabilidad individual y exista certeza respecto de esta, lo que no ocurre en el caso bajo estudio», de modo que laImpugnación de tutela 113027
A/. Sandra Patricia Rodas Ortega autoridad judicial accionada estaba en la posibilidad fáctica y jurídica de dirimir el conflicto trabado
esta, lo que no ocurre en el caso bajo estudio», de modo que laImpugnación de tutela 113027 A/. Sandra Patricia Rodas Ortega autoridad judicial accionada estaba en la posibilidad fáctica y jurídica de dirimir el conflicto trabado
2. En desarrollo de lo anterior, reprochó que en otras oportunidades «la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ha dirimido conflictos de esta categoría aun cuando la Justicia Penal Militar ha optado por inhibirse de adelantar las investigaciones, inclusive en los mismos escenarios en que civiles han muerto en confusas circunstancias a manos de miembros de la Fuerza Pública, y mostrados como miembros de grupos alzados en armas».
Como refuerzo de este argumento, reseñó distintas decisiones de la misma Colegiatura, las cuales estima guardan relación con el asunto bajo estudio.
3. En consecuencia, esgrimió que la célula judicial convocada «se inhibió injustificadamente de pronunciarse de fondo respecto de este conflicto positivo de competencias, desconociendo el precedente judicial constitucional, como el precedente horizontal de la misma Sala Disciplinaria, constituyéndose así como una clara vía de hecho».
4. Por otra parte, refirió que en la providencia objeto de cuestionamiento se configura igualmente un defecto fáctico, en cuanto no se examinó «a fondo el acervo probatorio obrante, del cual pueden observarse claramente varias inconsistencias al nivel de las declaraciones dadas por los militares implicados, los cuales, por sí solo, siembran serias
obrante, del cual pueden observarse claramente varias inconsistencias al nivel de las declaraciones dadas por los militares implicados, los cuales, por sí solo, siembran serias dudas respecto de las circunstancias reales en que falleció laImpugnación de tutela 113027 A/. Sandra Patricia Rodas Ortega señora ORTEGA CAÑAS», censura que se extiende al trámite constitucional indicando que «la Sala Laboral de la CSJ no se pronunció respecto del acervo probatorio presentado y allegado con la acción de tutela, en el cual claramente se pueden observar las conclusiones a las que llegó el equipo forense EQUITAS, donde se señalan reiteradamente las graves inconsistencias en los documentos presentados por los militares respecto a la forma como supuestamente murió
MARÍA DEL SOCORRO».
5. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, se protejan los derechos fundamentales de la parte actora y se acceda a las pretensiones expuestas en el libelo, ordenándose a la accionada, por un lado, «que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas proceda a resolver el conflicto de competencias propuesto por la ahora Fiscalía de la Unidad Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos dentro del proceso de la referencia » y, por otro, «tener en cuenta lo establecido en la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional respecto a quién debe asumir la competencia en caso de duda, puesto que en el proceso de la referencia existen muchas dudas sobre cómo ocurrió la muerte de MARÍA DEL SOCORRO ORTEGA CAÑAS».
de 1997 de la Corte Constitucional respecto a quién debe asumir la competencia en caso de duda, puesto que en el proceso de la referencia existen muchas dudas sobre cómo ocurrió la muerte de MARÍA DEL SOCORRO ORTEGA CAÑAS».
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema deImpugnación de tutela 113027
A/. Sandra Patricia Rodas Ortega Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos la decisión del 2 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que
está encaminado a dejar sin efectos la decisión del 2 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvió abstenerse de pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 61 Especializada de UNDH – DIH – Regional Meta y el Juzgado Sexto de Brigada de Bogotá, con miras a que se ordene a la Colegiatura convocada a tomar una decisión de fondo en el caso puesto a su consideración.
4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricosImpugnación de tutela 113027
A/. Sandra Patricia Rodas Ortega y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Impugnación de tutela 113027 A/. Sandra Patricia Rodas Ortega cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o
procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. 4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en distintas de sus dimensiones, derivada del fallo proferido por la célula judicial accionada. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos se pretenden invalidar se halla en firme y no procede recurso judicial alguno contra él. Por otra parte, (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la providencia censurada fueImpugnación de tutela 113027
procede recurso judicial alguno contra él. Por otra parte, (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la providencia censurada fueImpugnación de tutela 113027 A/. Sandra Patricia Rodas Ortega proferida el 2 de octubre de 2019 y puesta en conocimiento de la parte actora el 27 de febrero del año en curso, mientras que la presente acción se radicó el mes de julio siguiente. Además, (vi) en el presente caso no existe evidencia de la configuración de alguna irregularidad procesal que tenga efecto alguno sobre la decisión judicial cuestionada, pues la inconformidad de la parte actora radica en la fundamentación jurídica que sustentó la determinación adoptada. Igualmente, (v) se identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que se consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del procedimiento judicial y, finalmente, (vi) no se discute por este cauce una sentencia de tutela, en el entendido que el reparo se dirige contra una providencia proferida en cumplimiento de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Corporación accionada en desarrollo del numeral 6 del artículo 250 de la Constitución, en concordancia con la Ley 270 de 1996. 4.4. Sin embargo, aun cuando la solicitud de la accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia, no se advierte, como acertadamente refirió el a quo constitucional, alguna causal específica que habilite la
accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia, no se advierte, como acertadamente refirió el a quo constitucional, alguna causal específica que habilite la protección invocada. Esto, como quiera que, en el libelo se exponen los mismos argumentos ventilados en el procedimiento ordinario, invocando la vulneración de garantías de orden superior, con miras a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde conImpugnación de tutela 113027 A/. Sandra Patricia Rodas Ortega argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. En efecto, como se observa en la providencia enervada, los reproches de la memorialista fueron abordados exhaustivamente y frente a ellos se expusieron los fundamentos legales y jurisprudenciales pertinentes que sustentaron la determinación adoptada en el caso concreto. Así, contrario a lo esgrimido en el escrito impugnatorio, relativo a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desconoció que el archivo de una investigación no hace tránsito a cosa juzgada, en el proveído se observa que la Colegiatura indicó que: “Como se observa, de lo expuesto y de la relación de las piezas procesales existentes, el proceso adelantado por la justicia castrense, culminó con resolución inhibitoria mediante la cual se abstuvo de iniciar apertura de investigación al no encontrar mérito
procesales existentes, el proceso adelantado por la justicia castrense, culminó con resolución inhibitoria mediante la cual se abstuvo de iniciar apertura de investigación al no encontrar mérito para proseguir con la misma en contra de responsables en averiguación, encontrándose debidamente ejecutoriada a la fecha, haciendo tránsito a cosa juzgada, manteniéndose incólume la doble presunción de acierto y legalidad y sobre la cual no corresponde a esta Corporación realizar juicio de valor alguno, por no existir competencia Constitucional o Legal para ello. (…) Llama la atención de la Sala, el hecho de que cinco años después, el 10 de enero de 2014, el Fiscal 61 Especializado adscrito a la Unidad Nacional de DH y DIH regional Meta, realizó inspección judicial al expediente adelantado en el Juzgado 82 de Instrucción Militar de Tolemaida, solicitando en esa fecha (el 10 de enero de 2014) la remisión de la investigación a la Fiscalía General de la Nación, señalando lo siguientes: lo anterior por cuanto ‘Cotejando lo que dice el comandante de la tropa, con aquello que objetivamente observa el médico forense, lo menos que podemos sostener es que no existe una correspondencia entre la forma comoImpugnación de tutela 113027 A/. Sandra Patricia Rodas Ortega se presenta el combate y las heridas que se encontraron en los cuerpos de las víctimas’. Indicando que de no ser aceptada tal postulación solicita se trabe el conflicto de jurisdicciones y se
A/. Sandra Patricia Rodas Ortega se presenta el combate y las heridas que se encontraron en los cuerpos de las víctimas’. Indicando que de no ser aceptada tal postulación solicita se trabe el conflicto de jurisdicciones y se remita el asunto a la Sala Disciplinaria para lo de su competencia. (Folios 334 a 343 c.o) Significa lo anterior, que adquiere firmeza lo ya considerado por la Sala, en el sentido de que hasta este instante procesal, el ente investigador no cuenta con pruebas nuevas y diferentes a las que sirvieron de fundamento a la Justicia Penal Militar para proferir la cuestionada decisión, puesto que tal y como lo indicó el JUZGADO SEXTO DE BRIGADA, BOGOTÁ, resulta ‘curioso’ que luego de varios años la Fiscalía 61 Especializada haya cambiado la posición e indique que existen incongruencias entre lo manifestado por los uniformados y algunos pobladores del lugar, así como el dictamen de balística. Reiterando que se trató de una operación militar legítima, y no obraba prueba sobreviniente que pueda cambiar la decisión preliminar de terminación que en su momento emitió el Juez 82 de la Justicia Penal militar, pues el hechos entre la actividad propia del servicio [sic] y la consecuencia es directa. (Folios 578 a 512 c.o) Sobre este tema particular, cabe recordar que la resolución inhibitoria de abrir investigación formal, si bien no es una decisión definitiva, pues admite su revocatoria, sí se encuentra protegida por un claro elemento de firmeza que determina que, mientras no subsistan nuevos y diferentes
inhibitoria de abrir investigación formal, si bien no es una decisión definitiva, pues admite su revocatoria, sí se encuentra protegida por un claro elemento de firmeza que determina que, mientras no subsistan nuevos y diferentes elementos de prueba que desvirtúen aquellos que soportaron su producción, la misma se mantiene intangible como garantía de seguridad jurídica y de presunción de inocencia. (…) Lo anterior sin perjuicio, de que la presencia de un nuevo elemento que sobrevenga como prueba diferente a la que se arrimó al proceso con la capacidad jurídica de desvirtuar la decisión del juez castrense (artículos 458, 459 Ley 522 de 1999), permita que el funcionario a cargo de la investigación adopte las decisiones que se correspondan con esa novedad, entre ellas revocar el inhibitorio para proseguir con la instrucción, y si es del caso enviar el expediente ante la justicia ordinaria, o el representante del ente fiscal o plantear el conflicto correspondiente ante esta Superioridad.Impugnación de tutela 113027 A/. Sandra Patricia Rodas Ortega En tales condiciones, mientras se mantengan inmutables las presunciones de acierto y legalidad que se desprenden de la resolución inhibitoria de autos, ni siquiera temas como la competencia para adelantar la actuación pueden discutirse, pues para que sea viable jurídicamente entablar cualquier debate procesal, se requiere lógicamente que el proceso se encuentre vigente y que las decisiones que se adopten tengan la virtualidad de ser ejecutables, aspectos que solo podrían predicarse si la
procesal, se requiere lógicamente que el proceso se encuentre vigente y que las decisiones que se adopten tengan la virtualidad de ser ejecutables, aspectos que solo podrían predicarse si la actuación se está tramitando, pues inocuo e ilógico resultaría asignarle la competencia a una autoridad en concreto frente a un proceso que se encuentra archivado, máxime si de esa decisión no se deriva la posibilidad de que se revoque la resolución de archivo como sucede en el caso concreto, por no haberse acreditado nuevos elementos probatorios que enerven la ejecutoria formal que le es atribuible a dicha decisión. En ese orden de ideas, a esta Colegiatura no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, pues se repite, materialmente no existe el conflicto positivo de jurisdicciones planteado, pues ya la Justicia Penal Militar, profirió decisión del 26 de marzo de 2008 por el JUZGADO OCHENTA Y DOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Tolemaida, para la época de los hechos, proveído revestido de presunción de legalidad, y que se encuentra debidamente ejecutoriado, se reitera, por no haberse acreditado nuevos elementos probatorios que enerven dicha ejecutoria formal. De tal Forma, se evidencia que el único camino jurídico vigente para la Fiscalía General de la Nación, a efectos de revivir o retomar una investigación penal, cuando de por medio existe este tipo de pronunciamiento, no es otro diferente a la Acción de Revisión,
para la Fiscalía General de la Nación, a efectos de revivir o retomar una investigación penal, cuando de por medio existe este tipo de pronunciamiento, no es otro diferente a la Acción de Revisión, finalidad única con la que se profirió la resolución que designó fiscales especializados para que estudiaran esa viabilidad, razón de más para que esta Colegiatura se abstenga de pronunciamiento alguno frente a conflicto de jurisdicciones planteado.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). De este modo, se tiene que la autoridad judicial accionada consideró que en el presente caso el procedimiento frente al cual se planteaba el presunto conflicto de jurisdicciones se encontraba archivado, en cuanto el auto inhibitorio que adoptó tal determinación no había sidoImpugnación de tutela 113027 A/. Sandra Patricia Rodas Ortega revocado en los términos del artículo 459 de la Ley 522 de 1999 que prevé para tales efectos que se desvirtúen probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo, no siendo suficiente, en criterio de la Corporación accionada, una nueva interpretación del material obrante en el expediente como señaló la Fiscalía. En este punto, la Sala considera que, en relación con el reproche elevado en el escrito impugnatorio frente a la falta de pronunciamiento por parte del a quo constitucional sobre el contenido del «Informe de revisión técnica pericial del caso de María del Socorro Ortega Cañas – Radicado 527-2007 »2, sin entrar a examinar su pertinencia a efectos de dar
el contenido del «Informe de revisión técnica pericial del caso de María del Socorro Ortega Cañas – Radicado 527-2007 »2, sin entrar a examinar su pertinencia a efectos de dar cumplimiento a los requisitos reseñados en la normativa citada a efectos de abrir pas
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