CSJ - STP10877-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10877-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10877-2023 Tutela de 1ª instancia No. 131333 Acta No. 131 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resolver la acción de tutela interpuesta por MARIEN JARAMILLO VÉLEZ contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados al contradictorio, la Fiscalía 47 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Defensoría delTutela 1ª instancia No. 131333 CUI 11001020400020230116000 MARIEN JARAMILLO VÉLEZ Pueblo y las demás partes e intervinientes en el proceso No. 11001225200020200011000.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 21 de febrero de 2019, la Fiscalía 47 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá formuló imputación al postulado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, excomandante de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, por el delito de homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos el 26 de diciembre de 1996 en el municipio de Samaná (Caldas), en el que resultó como fatal víctima el señor CARLOS RINCÓN.
homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos el 26 de diciembre de 1996 en el municipio de Samaná (Caldas), en el que resultó como fatal víctima el señor CARLOS RINCÓN.
2. Mediante oficio 0469 del 10 de julio de 2020 el ente investigador radicó, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, solicitud de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos frente a 55 postulados de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, por su participación en 1027 hechos, entre ellos, el correspondiente al homicidio del ciudadano CARLOS RINCON ( proceso con radicado 11001225200020200011000) respecto del cual se reconocieron -de forma sumaria y preliminarcomo víctimas indirectas a MARIEN
JARAMILLO VÉLEZ y JOSÉ OLIMPO CÁRDENAS.
3. El conocimiento del asunto fue asignado, por reparto, a una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
2Tutela 1ª instancia No. 131333 CUI 11001020400020230116000
MARIEN JARAMILLO VÉLEZ
4. Los días 1 y 2 de septiembre de 2021 se instaló la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, en cuyo desarrollo la fiscalía encargada presentó la metodología de trabajo para exponer los requisitos de elegibilidad de los postulados, los patrones de macrocriminalidad y la legalización de los cargos.
La continuación de la diligencia se programó para los días 20, 21,
requisitos de elegibilidad de los postulados, los patrones de macrocriminalidad y la legalización de los cargos. La continuación de la diligencia se programó para los días 20, 21, 22 y 23 de noviembre de la presente anualidad.
5. Sustentada en este marco fáctico, MARIEN JARAMILLO VÉLEZ acude a la acción de tutela, por cuanto, en su sentir, desde agosto de 2018 que, según aduce, fue reconocida su calidad de víctima por el homicidio de su esposo CARLOS RINCON no ha obtenido la correspondiente indemnización con la cual pretende suplir sus necesidades básicas, dado que, debido a la carencia de recursos, se encuentra en “una situación muy precaria”.
Por tanto, comoquiera que han transcurrido cerca de 4 años sin recibir “ayuda por parte del estado ni de nadie”, pese a los múltiples requerimientos elevados en ese sentido a la Fiscalía 47 Delegada ante la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda dar trámite al expediente que se adelanta por el homicidio de su esposo, con “EL FIN DE QUE AVANCE AJUSTÁNDOSE A LOS
TERMINSO DE LEY” (sic).
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. La Magistrada sustanciadora de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, luego de efectuar un recuento procesal como
3Tutela 1ª instancia No. 131333 CUI 11001020400020230116000
MARIEN JARAMILLO VÉLEZ
Tribunal Superior de Bogotá, luego de efectuar un recuento procesal como 3Tutela 1ª instancia No. 131333 CUI 11001020400020230116000 MARIEN JARAMILLO VÉLEZ el que antecede, explica que debido a la “magnitud de los hechos” destinó varias sesiones de audiencia concentrada a efectos de “culminar con las etapas procesales” , por tanto, programó los días 20, 21, 22 y 23 de noviembre de la presente anualidad con el fin de avanzar en la formulación de cargos, habilitar el incidente de reparación integral a las víctimas (artículo 23 de la Ley 975 de 2005), al cabo de lo cual procederá a proferir sentencia en la que resolverá, entre otros aspectos, sobre la indemnización de daños y perjuicios “respecto de la accionante y su núcleo familiar”. Solicita declarar la improcedencia del amparo invocado, por cuanto resulta claro que el despacho no ha incurrido en incuria o descuido respecto de los procesos a su cargo, contrario a ello, pese a la carga y complejidad de los asuntos sometidos a su consideración, ha desplegado ingentes esfuerzos para lograr su eficiente tramitación.
2. La Fiscal 47 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá efectúa un recuento de las actuaciones que se han surtido en el proceso penal que interesa. Destaca que, en atención a solicitud presentada por la accionante, mediante oficio No. 0964 de 27 de agosto de 2018 reconoció su calidad de víctima indirecta “de manera sumaria y preliminar” respecto de los hechos atribuibles a las
solicitud presentada por la accionante, mediante oficio No. 0964 de 27 de agosto de 2018 reconoció su calidad de víctima indirecta “de manera sumaria y preliminar” respecto de los hechos atribuibles a las desmovilizadas Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio. De igual forma, manifiesta que el 25 de septiembre de 2019 recibió nueva petición en la que la tutelante solicitaba información sobre las audiencias programadas al interior del proceso, la cual fue atendida mediante oficio No. 1291 de octubre 8 de ese mismo año en el que le fue indicado el estado de la actuación. Añade que, nuevamente, mediante memorial del 18 de agosto de 2020 solicitó “colaboración para el adelantamiento del proceso y lograr 4Tutela 1ª instancia No. 131333 CUI 11001020400020230116000 MARIEN JARAMILLO VÉLEZ su pronta indemnización”, requerimiento ante el cual se le indica, por segunda vez, el estado actual de la actuación y la información necesaria para acceder a la designación de un apoderado judicial a través de la Defensoría del Pueblo. Con fundamento en lo expuesto, concluye que ha sido diligente en lo que respecta a las actuaciones a su cargo, advirtiendo que la agilidad que se reclama en la demanda de amparo encuentra relación con la cantidad de procesos que actualmente se adelantan contra postulados de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio y otras estructuras armadas ilegales desmovilizadas que por competencia corresponden a la misma Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá.
3. La representante judicial designada por la Defensoría del Pueblo
las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio y otras estructuras armadas ilegales desmovilizadas que por competencia corresponden a la misma Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá.
3. La representante judicial designada por la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá para representar los intereses de MARIEN JARAMILLO VÉLEZ en la actuación en cuestión informa que se está a la espera de que la Sala accionada fije fecha para continuar con la audiencia de formulación y aceptación de cargos. Sostiene que “… se están cumpliendo las etapas propias del proceso que impone la Ley 975 de 2005” cuyo impulso corresponde a la fiscalía encargada.
Añade que ha asistido a la tutelante en todas las diligencias que han sido convocadas y que, con ello, se descarta que hubiese incurrido en vulneración de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 5Tutela 1ª instancia No. 131333 CUI 11001020400020230116000 MARIEN JARAMILLO VÉLEZ 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de
instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá incurre en mora judicial y, por tanto, lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MANRIEN JARAMILLO VÉLEZ , al no emitir sentencia dentro del asunto No. 11001225200020200011000, en el cual fue reconocida como víctima indirecta de hechos atribuidos a las desmovilizadas Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares, en los casos allí establecidos.
2. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228
Superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados. 6Tutela 1ª instancia No. 131333 CUI 11001020400020230116000
MARIEN JARAMILLO VÉLEZ
fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados. 6Tutela 1ª instancia No. 131333 CUI 11001020400020230116000 MARIEN JARAMILLO VÉLEZ 2.1. Frente a la tardanza atribuida a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá para proferir sentencia al interior de la actuación No. 11001225200020200011000, en la que MARIEN JARAMILLO VÉLEZ fue reconocida, de manera preliminar, como víctima indirecta, conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta infundada y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia
T-186-17).
atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-186-17). 2.2. El proceso que ocupa la atención de la Sala se viene adelantando en el marco de la Ley 975 de 2005, que no establece un término específico para dictar la sentencia una vez instalada la audiencia de formulación y aceptación de cargos. 7Tutela 1ª instancia No. 131333 CUI 11001020400020230116000 MARIEN JARAMILLO VÉLEZ Ante este vacío, se ha planteado que, en virtud del principio de complementariedad previsto en el artículo 62 ejusdem1, podría acudirse a los términos establecidos en la Ley 906 para dictar sentencia (15 días) 2, pero dada la complejidad de los asuntos que se ventilan en el marco de la ley de justicia y paz, este término resulta irrealizable, razón por la que el referente para hacerlo ha de ser el del plazo razonable. 2.3. La accionante cuestiona que hubiesen transcurrido cerca de 4 años desde que la fiscalía reconoció de manera “sumaria y preliminar” su calidad de víctima indirecta del homicidio de su esposo a manos de las desmovilizadas Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, sin que aún hubiese sido reparada integralmente. Sobre el particular, la actuación informa que:
- El proceso que interesa arribó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de julio de 2020 con solicitud de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos respecto de
Sobre el particular, la actuación informa que:
- El proceso que interesa arribó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de julio de 2020 con solicitud de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos respecto de 55 postulados de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, por su participación en 1.027 hechos, entre ellos, el correspondiente al homicidio del ciudadano CARLOS RINCON, esposo de la gestora del amparo. ii. Dicha diligencia concentrada fue programada 3 para los días 1° y 2 de septiembre de 2021, fecha en la que se procedió con su instalación, la fiscalía delegada expuso la metodología de trabajo para exhibir los requisitos de elegibilidad de los postulados, los patrones de macrocriminalidad, la legalización de los cargos y presentó a 36 de los 1 “ARTÍCULO 62. COMPLEMENTARIEDAD. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal”.2 Artículo 447. 3 Mediante auto de 6 de abril de 2021
8Tutela 1ª instancia No. 131333 CUI 11001020400020230116000 MARIEN JARAMILLO VÉLEZ implicados. iii. Con ocasión de la iniciación de este mecanismo de amparo, su continuación fue agendada4 para los días 20, 21, 22 y 23 de noviembre de la presente anualidad, en los cuales, según adujo la Magistrada accionada, se pretende continuar con “las fases procesales propias de este proceso transicional” y avanzar en la formulación de cargos para posteriormente
la presente anualidad, en los cuales, según adujo la Magistrada accionada, se pretende continuar con “las fases procesales propias de este proceso transicional” y avanzar en la formulación de cargos para posteriormente “habilitar el Incidente de Reparación a las Víctimas en los términos dispuestos en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005”, al cabo de lo cual proferirá la correspondiente sentencia. 2.4. Conforme a la anterior reseña la tardanza atribuida no puede tildarse de injustificada, por cuanto, según informó la Magistrada accionada, i) durante la vigencia del año 2022 llevó a cabo un total de 162 audiencias en el marco del procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005, que “comprendió un total de 20 macroprocesos con aproximadamente 837 postulados, 10.576 hechos criminales y la participación de 21.152 víctimas del conflicto armado colombiano”, ii) aunado al informe de la UDAE que certificó un índice de evacuación parcial del 145% correspondiente a la gestión y movimiento de procesos durante la vigencia 2022. Premisas que, asociadas a la complejidad de los asuntos que se ventilan en el marco de la ley de justicia y paz, la cantidad de partes que intervienen y la gran carga laboral que aqueja a la Sala que los conoce, no permiten afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o descuido en su ejercicio (CSJ STP4350-2020, 16 de junio de 2020, Rad. 832/110787).
4 Mediante auto del 16 de junio de 2023.
sus deberes funcionales, o descuido en su ejercicio (CSJ STP4350-2020, 16 de junio de 2020, Rad. 832/110787).
4 Mediante auto del 16 de junio de 2023. 9Tutela 1ª instancia No. 131333 CUI 11001020400020230116000 MARIEN JARAMILLO VÉLEZ Esta es una situación que afecta todos los procesos que cursan en ese despacho, razón por la que, acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus asuntos sean resueltos. Luego no se advierte que la gestora del amparo hubiese acudido directamente a la Sala accionada a efectos de solicitar el impulso procesal de la causa en la que interviene como víctima indirecta con el fin de que fuesen evaluadas las particularidades de su caso. Esta realidad da lugar a negar el amparo frente a los derechos fundamentales invocados, por estarse ante una tardanza justificada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo constitucional invocado por MARIEN
TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo constitucional invocado por MARIEN JARAMILLO VÉLEZ contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones anotadas.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la
10Tutela 1ª instancia No. 131333 CUI 11001020400020230116000 MARIEN JARAMILLO VÉLEZ Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11