CSJ - STP10877-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10877-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10877-2024 Radicación n° 139271 Acta 200 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA GLADYS JARAMILLO LONDOÑO, vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 La tutela fue interpuesta contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.CUI: 11001020500020240080401 Tutela de 2ª instancia nº. 139271
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2 Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante formuló demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de que se declarara que la suma de $137.880.993 reconocida en la sentencia CSJ SL7142019 por concepto de retroactivo pensional a favor de su cónyuge Alfonso
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de que se declarara que la suma de $137.880.993 reconocida en la sentencia CSJ SL7142019 por concepto de retroactivo pensional a favor de su cónyuge Alfonso Cano Molina, debía ser indexada y, en consecuencia, que se condenara a Colpensiones a pagarle la diferencia causada y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que Alfonso Cano Molina adelantó proceso laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a fin de que se reconociera su derecho a «la prestación económica por vejez», trámite que fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, con sentencia de 20 de enero de 2012 absolvió a la parte demandada; decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad con providencia de 10 de julio de igual anualidad. Refirió que, actuando en sede de instancia, la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral con sentencia de 6 de marzo de 2019, dispuso revocar el fallo del a quo y, en su lugar condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante (i) la pensión de jubilación consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1998 a partir del 1 de octubre de 1999, con 14 mesadas anuales, siendo la inicial de $1.093.246 y (ii) $137.880.993 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 22 de junio de 2007 y el 4 de abril de 2012, fecha
siendo la inicial de $1.093.246 y (ii) $137.880.993 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 22 de junio de 2007 y el 4 de abril de 2012, fecha del deceso del demandante. Advirtió que, debido al fallecimiento de su compañero permanente, adelantó los trámites tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue otorgada por Colpensiones a través de la Resolución GN2241069 de 18 de agosto de 2016. Además, indicó que el 24 de junio de 2020 se realizó el pago del retroactivo pensional «sin indexación», razón por la que presentó solicitud ante la entidad demandada, pero la misma fue negada mediante Resolución SUB 129133 de 31 de mayo de 2021. Por lo anterior, señaló que acudió a la jurisdicción laboral a fin de que se reconociera la indexación de la cuantía establecida por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL714-2019. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que, con sentencia de 1 de diciembre de 2023 declaró probada la excepción de «ausencia del derecho reclamado» y, en consecuencia, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.CUI: 11001020500020240080401 Tutela de 2ª instancia nº. 139271
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3 En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, con fallo de 7 de marzo de 2024, confirmó la antedicha decisión, pero con
3 En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, con fallo de 7 de marzo de 2024, confirmó la antedicha decisión, pero con fundamento en otras razones pues determinó que en el caso de marras se configuró la cosa juzgada. Censuró la petente que el a quo y el ad quem incurrieron en error pues desconocieron el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral quien ha reiterado que la indexación del retroactivo pensional puede ser declarada de oficio «pues dicha figura es una garantía constitucional que, según el artículo 53 de la Constitución Política, se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones». Además, precisó que resulta «inequitativo e injusto» que el retroactivo pensional de $137.880.993, liquidado y reajustado hasta el 4 de abril de 2012, cuyo pago se efectuó por Colpensiones el 7 de julio de 2020, no sea indexado «pues como se puede observar son más de 8 años de pérdida del poder adquisitivo, desde que se liquidó hasta que se realizó el pago». De conformidad con lo anterior, la petente acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 1 de diciembre de 2023 y 7 de marzo de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad -respectivamentey, en su lugar, se emita una nueva decisión en la cual se acceda a sus pretensiones.”.
proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad -respectivamentey, en su lugar, se emita una nueva decisión en la cual se acceda a sus pretensiones.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora, tras verificar que la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, incurrió en un defecto fáctico. Sostuvo que, en relación con la procedencia de la indexación del retroactivo pensional, el fallo censurado dejó ver que para el momento en que la Sala de Casación Laboral zanjó el debate frente al reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que tuvo lugar en un proceso ordinario laboral previo (CSJ SL714-2019), no había fijado el criterio de laCUI: 11001020500020240080401 Tutela de 2ª instancia nº. 139271 MARÍA GLADYS JARAMILLO LONDOÑO 4 indexación oficiosa, pues a ello procedió mediante sentencia CSJ SL3592021. Agregó que el Tribunal a quo negó el reconocimiento de la indexación pretendida, con fundamento en que la demandante -aquí accionanteno solicitó la adición del referido fallo, lo que impedía proceder en ese sentido, comoquiera que “estaría [esa] Corporación adicionando la providencia del Superior de manera irregular”.
accionanteno solicitó la adición del referido fallo, lo que impedía proceder en ese sentido, comoquiera que “estaría [esa] Corporación adicionando la providencia del Superior de manera irregular”. Acto seguido, la Sala homóloga Laboral concluyó que, en el asunto debatido, no se configuraba la cosa juzgada, dado que “la pretensión de indexación sobre el retroactivo pensional no fue objeto de debate ni pronunciamiento por parte de los juzgadores al interior del proceso laboral ordinario n° 20100136300”. Estimó que la decisión revisada vulneró los principios laborales previstos en el artículo 53 de la Constitución Política, “con los que se buscan garantizar, entre otras cosas, que este tipo de prestaciones mantengan el poder adquisitivo”. Por ello, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por MARÍA GLADYS JARAMILLO LONDOÑO , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 7 de marzo de 2024 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”.
DE LA IMPUGNACIÓNCUI: 11001020500020240080401
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proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”.
DE LA IMPUGNACIÓNCUI: 11001020500020240080401
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5 La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó. Postuló que i) no se cumple el presupuesto de subsidiariedad; ii) la decisión censurada no incurrió en defecto alguno; y, iii) lo pretendido es emplear la tutela como una tercera instancia. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, declarar improcedente la demanda de amparo. CUMPLIMIENTO DEL FALLO Con sentencia de 25 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en acatamiento de lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STL8594-2024, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de: “ausencia del derecho reclamado; prescripción y buena fe”, propuestas por la entidad demandada.
TERCERO: DECLARAR que la señora María Gladys Jaramillo Londoño tiene derecho al reconocimiento y pago de la indexación del retroactivo
demandada.
TERCERO: DECLARAR que la señora María Gladys Jaramillo Londoño tiene derecho al reconocimiento y pago de la indexación del retroactivo pensional solicitado en la demanda, por lo cual, se CONDENA a COLPENSIONES a pagar a favor de la demandante la suma de $49.065.116,99, conforme la motivación de esta decisión.” Decisión notificada mediante edicto No. 334-2024, fijado virtualmente en la página web de la Rama Judicial el 26 de julio de 2024.
CONSIDERACIONESCUI: 11001020500020240080401
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6 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto
fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al amparar el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA GLADYS JARAMILLO LONDOÑO, tras verificar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales incurrió en un defecto fáctico en la sentencia de 7 de marzo de 2024, que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante la cual negó la indexación respecto del retroactivo pensional reconocido en un proceso ordinario laboral previo.CUI: 11001020500020240080401 Tutela de 2ª instancia nº. 139271
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7 El análisis constitucional se circunscribirá al fallo de segunda instancia, pues fue el que que zanjó el debate materia de resguardo. De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no
instancia, pues fue el que que zanjó el debate materia de resguardo. De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. 2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una
de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 11001020500020240080401 Tutela de 2ª instancia nº. 139271
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8 De los requisitos genéricos de procedibilidad. Frente a este tópico, no existe reparo al análisis efectuado por la Sala homóloga Laboral. Sin embargo, de cara a la impugnación, se analizará el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto fue el único controvertido por la accionada. Tal requisito propende porque los conflictos jurídicos, en principio, sean definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneos para
controvertido por la accionada. Tal requisito propende porque los conflictos jurídicos, en principio, sean definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. En este caso, la primera instancia encontró cumplido este presupuesto, bajo el entendido que la accionante carecía de interés para recurrir por vía del recurso extraordinario de casación. Al respecto, se precisa: i) El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social preceptúa que la cuantía para recurrir en casación es de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.CUI: 11001020500020240080401 Tutela de 2ª instancia nº. 139271 MARÍA GLADYS JARAMILLO LONDOÑO 9 ii) En este caso, al interior del proceso ordinario laboral la parte demandante pretendía la indexación de la suma de $137.880.993, reconocida en la sentencia CSJ SL714-2019 por concepto de retroactivo pensional. iii) Contra esa decisión, la ahora accionante promovió recurso extraordinario de casación. Mediante auto de 10 de abril de 2024, el Tribunal ad quem no lo concedió, puesto que, efectuada la correspondiente
pensional. iii) Contra esa decisión, la ahora accionante promovió recurso extraordinario de casación. Mediante auto de 10 de abril de 2024, el Tribunal ad quem no lo concedió, puesto que, efectuada la correspondiente operación aritmética, el valor de las pretensiones negadas equivalía a “$53.568.905.265”5. Suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 20246. En consecuencia, se cumplen los presupuestos generales de la tutela, incluido el de subsidiariedad, para cuestionar, a través de este mecanismo, la decisión adoptada el 7 de marzo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Del defecto fáctico. La Corte Constitucional lo ha definido así: 5 En la sentencia de 25 de julio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento del fallo de tutela de 5 de junio de 2024, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el monto por concepto de indexación del retroactivo pensional solicitado por María Gladys Jaramillo Londoño fue fijado en $49.065.116,99. 6 “Por lo tanto, la cuantía del interés para recurrir en casación será la que exceda de ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el 2024, equivale a $156.000.000. En asuntos como el que hoy nos convoca, en el que, quien presenta el recurso extraordinario de casación es la parte demandante, su interés jurídico está representado por las pretensiones negadas,
En asuntos como el que hoy nos convoca, en el que, quien presenta el recurso extraordinario de casación es la parte demandante, su interés jurídico está representado por las pretensiones negadas, concretamente a la indexación de la suma de $137.880.993 reconocida en la sentencia CSJ SL714-2019 por concepto de retroactivo pensional, así:
SUMA A INDEXAR $ 137.880.993
INDEXACIÓN VI=(VH X IPC FINAL/IPC INICIAL)
IPC FEBRERO DE 2019 101.18
IPC FEBRERO DE 2024 140.49
TOTAL SUMA INDEXADA $ 191.449.898.265
Indexación = $53.568.905.265 Circunstancia que hace improcedente en el presente caso el recurso formulado por la parte recurrente.”.CUI: 11001020500020240080401 Tutela de 2ª instancia nº. 139271 MARÍA GLADYS JARAMILLO LONDOÑO 10 «4.10. El defecto fáctico “ surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto , y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”7. 4.11. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que las diferencias en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico8 y la
4.11. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que las diferencias en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico8 y la intervención del juez de tutela ante una posible valoración defectuosa del material probatorio se permite cuando el error es ostensible, flagrante, manifiesto y es determinante en la decisión adoptada, “ pues es este el único evento que desborda el marco de autonomía de los jueces para formarse libremente su convencimiento”9. En este supuesto, la configuración del defecto requiere que la providencia judicial se adopte sin “ respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración”10. 4.12. Esta Corte reconoce que este defecto tiene dos dimensiones11, a saber: (i) dimensión positiva que se configura cuando el funcionario judicial aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”. Adicionalmente, también existe una (ii) dimensión negativa que se presenta cuando el juez, sin justificación alguna, no decreta de oficio12 o a petición de parte la práctica de pruebas pertinentes para resolver el problema jurídico o cuando no valora un medio de prueba determinante para el caso13.». 7 CC T-442/1994, que estableció que el defecto fáctico se presenta ante errores en el juicio valorativo ostensibles, flagrantes y manifiestos que inciden en la decisión. Tal interpretación fue acogida, entre
7 CC T-442/1994, que estableció que el defecto fáctico se presenta ante errores en el juicio valorativo ostensibles, flagrantes y manifiestos que inciden en la decisión. Tal interpretación fue acogida, entre otras, por las sentencias CC T-086/2007, T-355/2008 y T-146/2010. 8 CC T-625/2016, en la que la Sala Primera de Revisión consideró que “las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos”. 9 CC T-261/2013. 10 CC T-261/2013. 11 Sobre la dimensión positiva y negativa del defecto fáctico pueden consultarse, entre otros, los siguientes fallos: CC T-327/2011, SU-424/2012, T-160/2013, T-809/2014, T-459/2017, T-006/2018. 12 Sobre la configuración del defecto fáctico por no decretar pruebas de oficio pueden consultarse las sentencias CC T-521/2012, SU-226/2013, SU-636/2015.
13 CC SU-068/2022.CUI: 11001020500020240080401
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11 A través de esta demanda de amparo, la actora pretende la revocatoria de las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral en el que le fue negada la indexación del retroactivo pensional. En la decisión que finiquitó ese debate, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no accedió a tal postulación. Para arribar a esa determinación, en primer lugar, fijó los aspectos que no fueron objeto de debate 14. Enseguida, trajo a colación las sentencias CSJ SL359-2021 y CSJ SL2541-2023, mediante las cuales la Sala de Casación Laboral de esta Corporación estableció que «el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa». Luego, a partir de lo resuelto en el asunto previo, en el cual se ordenó a Colpensiones “RECONOCER Y PAGAR a Alfonso Cano Molina como retroactivo pensional entre el 22 de junio de 2007 al 4 de abril de 2012, fecha de su deceso, la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($137.880.993)”, el Tribunal consideró que la demandante soslayó el instituto de la cosa juzgada. En opinión de ese cuerpo colegiado, la controversia propuesta fue decantada en la sentencia CSJ SL714-2019, 6 mar. 2019, rad. 58283,
consideró que la demandante soslayó el instituto de la cosa juzgada. En opinión de ese cuerpo colegiado, la controversia propuesta fue decantada en la sentencia CSJ SL714-2019, 6 mar. 2019, rad. 58283, escenario en el cual la aquí accionante contaba con la posibilidad de 14 “(…) i) que el señor Alfonso Cano Molina (Q.E.P.D.), solicitó el 12 de junio de 2010 pensión de vejez ante el otrora I.S.S.; ii) que el causante impetró acción judicial la cual le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto N°2 de Pereira, Risaralda, quien en decisión del 20 de enero de 2012, denegó las pretensiones del de cujus; providencia que fuera confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda; iii) que en proveído del 6 de marzo de 2019, la Sala N°1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir sentencia de instancia una vez casó la providencia proferida el 10 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dispuso revocar la sentencia de primera instancia y condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor Alfonso Cano Molina la pensión de jubilación consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, otorgando como retroactivo pensional la suma de $137.880.993, causado entre el 22 de junio de 2007 al 4 de abril de 2012, fecha de su deceso; y, iv) que la demandante solicitó a la entidad enjuiciada la indexación del guarismo supra,
suma de $137.880.993, causado entre el 22 de junio de 2007 al 4 de abril de 2012, fecha de su deceso; y, iv) que la demandante solicitó a la entidad enjuiciada la indexación del guarismo supra, petición denegada mediante resolución SUB 129133 del 31 de mayo de 2021.”.CUI: 11001020500020240080401 Tutela de 2ª instancia nº. 139271 MARÍA GLADYS JARAMILLO LONDOÑO 12 solicitar la adición de la providencia, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, a fin de obtener un pronunciamiento frente al aspecto ahora reclamado. Con todo, reconoció que, para la fecha de tal providencia, no había sido fijado el criterio de la indexación oficiosa, por lo que la actualización monetaria solo procedía a petición de parte. Por ello, encontró justificación en que la Sala de Casación Laboral no hubiese ordenado el reconocimiento de ese monto y la condenada tampoco lo pagara al momento de cancelar el retroactivo -7 de julio de 2020-. A partir de lo anterior, se evidencia que la negativa adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se erigió en tres aspectos: i) la configuración de la cosa juzgada; ii) la no solicitud de adición; y, iii) la no aplicabilidad del cambio jurisprudencial de la indexación oficiosa en el asunto de marras. Frente a lo primero -cosa juzgada-, en materia laboral hay lugar a predicarla cuando concurren los tres presupuestos previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso15, estos son, identidad de: i) partes, ii) objeto y iii) causa.
Frente a lo primero -cosa juzgada-, en materia laboral hay lugar a predicarla cuando concurren los tres presupuestos previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso15, estos son, identidad de: i) partes, ii) objeto y iii) causa. Comparadas las sentencias adoptadas al interior de ambos asuntos, vale decir, la de la Sala de Casación Laboral el 6 de marzo de 2019, y la 15 «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.».CUI: 11001020500020240080401 Tutela de 2ª instancia nº. 139271 MARÍA GLADYS JARAMILLO LONDOÑO 13 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 7 de marzo de 2024 , se concluye que no cumplen los presupuestos referidos. Así: i) Partes: el primer proceso fue adelantado por Alfonso Cano
el 7 de marzo de 2024 , se concluye que no cumplen los presupuestos referidos. Así: i) Partes: el primer proceso fue adelantado por Alfonso Cano Molina (fallecido)16 y el segundo por su compañera permanente supérstite MARÍA GLADYS JARAMILLO LONDOÑO 17, contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. ii) Objeto: en el litigio inicial, se reclamaba el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, así como el retroactivo pensional. En el asunto reciente, se pretendía la indexación del último emolumento. iii) Causa: en la primera actuación, la parte demandante estimó cumplidos los presupuestos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para hacerse acreedor de la prestación reclamada, por ser beneficiario del régimen de