CSJ - STP10878-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10878-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10878-2023 Tutela de 1ª instancia No. 131527 Acta No. 131 Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela promovida por ALEJANDRA CASTRO BEDOYA1 contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1 Nombre que adoptó con posterioridad al proferimiento de las sentencias en el proceso penal, en el que se identificó como MARYORI HERNÁNDEZ . E l Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en providencia del 16 de noviembre de 2019, corrigió la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, en el sentido de indicar que la persona allí condenada corresponde a ALEJANDRA
CASTRO BEDOYA.CUI 11001020400020230123700
Tutela 1° Instancia No. 131527 ALEJANDRA CASTRO BEDOYA A la acción fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, y las partes e intervinientes en el proceso penal No. 730010700220050005100. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela e informes rendidos, destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante resolución del 6 de septiembre de 2001, la Fiscalía 2° Especializada de Ibagué vinculó, mediante declaratoria de persona ausente
De la demanda de tutela e informes rendidos, destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante resolución del 6 de septiembre de 2001, la Fiscalía 2° Especializada de Ibagué vinculó, mediante declaratoria de persona ausente a MARYORI HERNÁNDEZ, a la actuación con radicado No. F2-51485 por los delitos de terrorismo, secuestro extorsivo, homicidio agravado, lesiones personales agravadas, hurto calificado-agravado y daño en bien ajeno y designó como defensor de oficio al abogado Benjamín Cárdenas Cruz,2 quien, en memorial presentado el 9 de octubre siguiente, rechazó el encargo,3 en vista de lo cual se designó al abogado Arlid Mauricio Devia Molano, quien tomó posesión el 10 de octubre de 2001.4
2. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que, ante la inasistencia del referido defensor a las audiencias preparatoria y pública, el 18 de agosto de 2006 designó como apoderado de MARYORI HERNÁNDEZ a Pedro José Osma Rodríguez,5 quien tomó posesión del cargo en la audiencia pública que tuvo lugar el 30 de octubre de ese mismo año, fecha en la que alegó de conclusión.6 2 Folios 245 a 252, cuaderno original 2 sumario 51485. 3 Folio 266, cuaderno original 2 sumario 51485 4 Folio 265, cuaderno original 2 sumario 51485. 5 Folio 216, cuaderno original 5 sumario 51485.
6 Folios 228 a 232, cuaderno original No. 5
4 Folio 265, cuaderno original 2 sumario 51485. 5 Folio 216, cuaderno original 5 sumario 51485. 6 Folios 228 a 232, cuaderno original No. 5 2CUI 11001020400020230123700 Tutela 1° Instancia No. 131527
ALEJANDRA CASTRO BEDOYA
3. El 30 de mayo de 2008, el profesional del derecho Eduardo Matyas Camargo, radicó en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, el poder conferido por MARYORI HERNÁNDEZ, el cual tiene pase de jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de dicha ciudad del 8 de abril del mismo año.7 Dicho defensor designó como abogada suplente a la
doctora Beldis Atilia Hernández.
4. En sentencia del 21 de enero de 2010, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a MARYORI HERNÁNDEZ, Aldemar Giraldo Serna y Jairo Antonio Fuentes Díaz, a la pena de 39 años, 10 meses y 15 días de prisión, por los delitos de terrorismo, secuestro extorsivo, homicidio agravado, lesiones personales agravadas, hurto calificado-agravado y daño en bien ajeno.
5. Los defensores de los procesados apelaron, lo que dio lugar a que, en sentencia del 17 de marzo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, confirmara la decisión recurrida.
6. Mediante providencia del 16 de noviembre de 2019, el Juzgado
en sentencia del 17 de marzo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, confirmara la decisión recurrida.
6. Mediante providencia del 16 de noviembre de 2019, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, corrigió la sentencia del 21 de enero de 2010, en el sentido de indicar que la persona que fue condenada como MARYORI HERNÁNDEZ, en realidad responde al nombre de
ALEJANDRA CASTRO BEDOYA.
7. La gestora del amparo acude en tutela al asegurar que en la actuación referida fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Aclara que recibió copia del expediente hasta el
7 Folio 240, cuaderno original No. 5 3CUI 11001020400020230123700 Tutela 1° Instancia No. 131527 ALEJANDRA CASTRO BEDOYA pasado mes de junio, y señala que eso justifica la tardanza en la radicación de la presente acción. Y como sustento de la vulneración alegada señala que: i) Fue declarada persona ausente sin que la Fiscalía 2° Especializada, ni el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, realizaran actividades tendientes a su localización, lo que no resultaba imposible teniendo en cuenta que, para la época en que se adelantó la investigación, se encontraba vinculada a la actuación 7341131840011998011000 que siguió en su contra un juzgado de menores. ii) Además, dicho acto procesal se realizó sin estar plenamente
7341131840011998011000 que siguió en su contra un juzgado de menores. ii) Además, dicho acto procesal se realizó sin estar plenamente identificada, pues en la orden de captura librada en su contra no se relacionó su cédula de ciudadanía. iii) Reprocha la inactividad total en que incurrieron sus defensores, tanto en la etapa de investigación como en la de juzgamiento. En forma concreta señala que: a) El defensor de oficio Arlid Mauricio Devia Molano, la asistió por más de 4 años con una licencia temporal de abogado, misma que a la luz de lo dispuesto en el Decreto 196 de 1971, solo tiene vigencia de 2 años. b) La gestión del referido abogado fue nula, pues no presentó recursos contra el cierre de la investigación y la resolución de acusación. Además, tampoco solicitó pruebas ni invocó la nulidad de lo actuado por la vulneración de sus derechos fundamentales. 4CUI 11001020400020230123700 Tutela 1° Instancia No. 131527 ALEJANDRA CASTRO BEDOYA c) No compareció a las audiencias -preparatoria y de juzgamiento-, las que se realizaron sin su presencia, pese a no obrar constancia de su citación efectiva. d) Enterada de la actuación antes de que se profiriera la sentencia condenatoria en su contra, nombró como defensor de confianza al abogado Luis Eduardo Rondón Lozano, quien al apelar el fallo, no solicitó la nulidad de lo actuado por las razones previamente expuestas y tampoco recurrió en casación.
condenatoria en su contra, nombró como defensor de confianza al abogado Luis Eduardo Rondón Lozano, quien al apelar el fallo, no solicitó la nulidad de lo actuado por las razones previamente expuestas y tampoco recurrió en casación.
8. Como consecuencia de la situación fáctica descrita, la accionante solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso penal No. 7300131070020050005100 hasta antes de la resolución de cierre de la investigación, para que se reanude la actuación con un defensor que sí represente en debida forma sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 26 de junio de 2023, la Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se recibieron los siguientes informes:
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló que, dentro de la actuación cuestionada, emitió sentencia el 17 de marzo de 2011 mediante la cual confirmó el fallo condenatorio de primera instancia.
Indicó que la acción de tutela resulta improcedente, como quiera que con ella se pretende reabrir un debate ya clausurado y que no se desconoció 5CUI 11001020400020230123700 Tutela 1° Instancia No. 131527 ALEJANDRA CASTRO BEDOYA el derecho a la defensa técnica, en razón a que la accionante, durante toda
la actuación, estuvo asistida por pluralidad de defensores. Solicitó negar el amparo invocado.
2. La Fiscalía 1° Especializada de Ibagué expuso que revisados los archivos misionales de la institución encontró que en contra de MARYORI HERNÁNDEZ, se adelantó la investigación con radicado 51485.
2. La Fiscalía 2° Especializada de Ibagué precisó que tuvo a cargo el sumario No. 51485 en contra de MARYORI HERNÁNDEZ por delitos relacionados con el terrorismo. Advirtió que no es cierto que no hubiese sido debidamente asistida, pues, el 30 de mayo de 2008, esto es, dos años antes de proferirse la sentencia de primera instancia, aquella confirió poder al abogado Eduardo Matyas Camargo, quien apeló el fallo condenatorio.
3. El abogado Eduardo Matyas Camargo aseguró que no recuerda haber “sido defensor en el proceso penal 730010700220050005100 ” que se siguió contra la accionante.
4. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué manifestó que, el 21 de enero de 2010, profirió sentencia condenatoria en contra de ALEJANDRA CASTRO BEDOYA, identificada para el momento del fallo como MARYORI HERNÁNDEZ.
Frente a la inconformidad planteada por la accionante, explicó que el despacho siempre garantizó su derecho a la defensa técnica, al designarle como defensor de oficio al doctor Pedro José Osma el 18 de agosto de 2006, fecha en la que dispuso compulsar copias en contra del abogado Arlid Mauricio Devia Molano.
designarle como defensor de oficio al doctor Pedro José Osma el 18 de agosto de 2006, fecha en la que dispuso compulsar copias en contra del abogado Arlid Mauricio Devia Molano. 6CUI 11001020400020230123700 Tutela 1° Instancia No. 131527 ALEJANDRA CASTRO BEDOYA Luego expuso que el fallo condenatorio fue notificado personalmente a la accionante, que para ese momento estaba privada de la libertad en el Establecimiento Carcelario La Badea, y a su defensor de confianza, quien apeló la sentencia. Finalmente, aludió a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando, en el presente caso, la decisión cobró ejecutoria hace más de 12 años. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, e sta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar, si frente a la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 17 de marzo de 2011 al interior del proceso penal No. 730010700220050005100, se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, concretamente los de subsidiariedad e inmediatez. En forma subsidiaria se analizará si, al interior de la actuación referida, fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso
los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, concretamente los de subsidiariedad e inmediatez. En forma subsidiaria se analizará si, al interior de la actuación referida, fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso 7CUI 11001020400020230123700 Tutela 1° Instancia No. 131527 ALEJANDRA CASTRO BEDOYA y defensa técnica de MARYORI HERNÁNDEZ, quien actualmente se identifica como ALEJANDRA CASTRO BEDOYA, por haber sido juzgada en ausencia, así como por la alegada falta de representación profesional. Análisis del asunto
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-8, “ni
en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-8, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 9”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad 8 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 9 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 8CUI 11001020400020230123700 Tutela 1° Instancia No. 131527 ALEJANDRA CASTRO BEDOYA los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 2.1. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se estructure alguna causa
de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se estructure alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección. Para la Corte Constitucional, la inmediatez, y más concretamente en tutelas contra providencias judiciales, “es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela ”, requisito que, en esos casos debe aplicarse con mayor rigor, para proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica10. 2.2. El presupuesto de subsidiariedad, por su parte, implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. 10 SU 184/19 9CUI 11001020400020230123700 Tutela 1° Instancia No. 131527 ALEJANDRA CASTRO BEDOYA 2.3. Para esta Sala es claro que la petición de amparo no satisface el presupuesto de inmediatez, pues desde que fue proferida la sentencia de segunda instancia -17 de marzo de 2011-, transcurrieron más de 13 años
2.3. Para esta Sala es claro que la petición de amparo no satisface el presupuesto de inmediatez, pues desde que fue proferida la sentencia de segunda instancia -17 de marzo de 2011-, transcurrieron más de 13 años sin que la accionante hubiese procurado la defensa de sus intereses. Además, contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso el recurso extraordinario de casación y, por tanto, el presupuesto de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho. Desde ya anticipa la Sala que el que ALEJANDRA CASTRO BEDOYA hubiese sido vinculada a la actuación mediante declaratoria de persona ausente, no justifica su inactividad ni flexibiliza dichos presupuestos, pues, como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, aquella fue capturada antes de haber sido proferido el fallo condenatorio en su contra, momento desde el cual pudo, al interior del proceso cuestionado, solicitar las nulidades que por este mecanismo excepcional plantea.
3. Con independencia de lo anterior, la Sala advierte que las censuras planteadas por la accionante tampoco están llamadas a prosperar. 3.1. De la configuración de un defecto procedimental absoluto en la declaratoria de persona ausente y en la supuesta ausencia de individualización e identificación. 3.1.1. Frente a dicha problemática se impone precisar que, en diversas ocasiones, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal se han pronunciado acerca de la figura de la declaratoria de persona ausente
3.1.1. Frente a dicha problemática se impone precisar que, en diversas ocasiones, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal se han pronunciado acerca de la figura de la declaratoria de persona ausente en materia penal (ver, entre otras, CSJ ATP1350-2017, rad. 89798, 28 feb. 10CUI 11001020400020230123700 Tutela 1° Instancia No. 131527 ALEJANDRA CASTRO BEDOYA 2017), y han concluido que se trata de una alternativa procesal que se aviene con el derecho al debido proceso y garantiza el normal funcionamiento de la administración de justicia. Así, cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra, es necesario verificar las circunstancias propias del caso para establecer si i) las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, ii) de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso, y iii) su vinculación se realizó acorde a las disposiciones procesales vigentes. La vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución11, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado. 3.1.2. En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación y contrario a lo sostenido por la demandante, se advierte que la Fiscalía encargada de la instrucción adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia de la accionante al
allegadas a esta actuación y contrario a lo sostenido por la demandante, se advierte que la Fiscalía encargada de la instrucción adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia de la accionante al proceso y, de esta manera, garantizar que ejerciera materialmente el derecho de defensa. Sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito.
Veamos: - Una vez se logró establecer la identidad de MARYORI HERNÁNDEZ y su posible participación en los hechos, el 3 de mayo de 2001 la Fiscalía libró orden de captura en su contra 12 y, el 10 de julio de ese año publicó edicto emplazatorio en la secretaría administrativa de su 11 Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional. 12 Folio 190 Cuaderno original 2.
11CUI 11001020400020230123700 Tutela 1° Instancia No. 131527 ALEJANDRA CASTRO BEDOYA despacho, por el término de 3 días, 13 mismo que también se fijó en la Alcaldía Municipal de Venadillo entre el 16 y 19 de julio de 2001.14 - Superados con creces los 10 días hábiles de que trata el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 a partir de la fecha de expedición de la orden de captura,15 la Fiscalía declaró persona ausente a MARYORI HERNÁNDEZ, con la consecuente designación de un defensor de oficio. 3.1.3. Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que
HERNÁNDEZ, con la consecuente designación de un defensor de oficio. 3.1.3. Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar persona ausente a la accionante no se percibe irregular, pues, conforme viene de reseñarse, se surtió de conformidad con las exigencias normativas de los artículos 336 y 344 de la Ley 600 de 2000 y con el respeto pleno de sus derechos fundamentales. 3.1.4. Bajo estas premisas, la tensión constitucional que se plantea entre el derecho al debido proceso y el deber del Estado de investigar las posibles conductas que riñen con el ordenamiento jurídico penal, debe ser decidida a favor de éste, en tanto goza de una dimensión de peso mayor , pues, se reitera, la actividad del ente acusador fue adecuada para intentar localizar el paradero de MARYORI HERNÁNDEZ, siendo imposible mantener indefinidamente suspendida la actuación a su espera. 13 Folio 226 cuaderno original 2. 14 Folio 242 cuaderno original 2. 15 ARTICULO 344. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Si ordenada la captura o la conducción , no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que
tachados INEXEQUIBLES> Si ordenada la captura o la conducción , no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente. Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno. De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica. En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada 12CUI 11001020400020230123700 Tutela 1° Instancia No. 131527 ALEJANDRA CASTRO BEDOYA 3.1.5. De otra parte, debe advertirse a la accionante que la Fiscalía instructora tuvo en cuenta que ella se encontraba vinculada a la investigación No. 7341131840011998011000, al punto que, en reiteradas oportunidades solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano
investigación No. 7341131840011998011000, al punto que, en reiteradas oportunidades solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano información de su estado, identidad de la procesada y copia de las piezas procesales relevantes.16 En respuesta, el referido juzgado remitió a la delegada fiscal copia de las piezas procesales de la actuación mencionada, de las que se destaca la diligencia rendida por la entonces menor de edad MARYORI HERNÁNDEZ,17 el auto interlocutorio proferido el 27 de marzo de 1998 donde le impuso la medida de libertad asistida18 y la providencia del 23 de julio de 1999,19 donde se declaró terminado el proceso. En dicha providencia se dejó expresa constancia que, “Mediante auto de fecha 27 de marzo de 1998 se resolvió la situación jurídica a la menor MARYORI HERNÁNDEZ imponiéndole medida de LIBERTAD ASISTIDA a quien no fue posible notificarle dicha medida ya que el día en que se escuchó en exposición se le entregó en deposito provisional a la representante legal y se le notificó el deber de comparecer a tal diligencia el día 27 de marzo del mismo año, fecha en la cual se hizo presente la señora NANCY HERNÁNDEZ CEBALLOS, madre de la menor NELCY HERNÁNDEZ quien manifestó que al día siguiente de la entrega de la menor esta se fue para donde una amiga por seguridad sin que a la fecha supiera de su paradero, el juzgado mediante auto de la misma fecha ordenó oficiar a la policía a fin de
quien manifestó que al día siguiente de la entrega de la menor esta se fue para donde una amiga por seguridad sin que a la fecha supiera de su paradero, el juzgado mediante auto de la misma fecha ordenó oficiar a la policía a fin de que con el concurso de la Policía de Menores se diera con el paradero de la menor sin que a la fecha hubiera comparecido a este despacho.” Del aparte previamente trascrito se desprende con facilidad que la Fiscalía sí procuró la ubicación de MARYORI HERNÁNDEZ conforme al otro proceso que se adelantó en su contra, lo que fue imposible debido a 16 Folio 167, cuaderno original 2. 17 Folio 12, cuaderno original 3. 18 Folios 20 a 23, cuaderno original 3. 19 Folios 24 a 25, cuaderno original 3. 13CUI 11001020400020230123700 Tutela 1° Instancia No. 131527 ALEJANDRA CASTRO BEDOYA que, como se vio, la accionante también se desentendió de la actuación surtida ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, sin que en ese asunto se haya tenido conocimiento de su paradero. 3.2. De la identificación e individualización de la procesada. 3.2.1. Tampoco le asiste razón a la accionante cuando alega la vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que en la orden de captura librada en su contra, no apareciera relacionado su documento de identidad. 3.2.2. Se debe recordar que en el sistema de procesamiento de la Ley 600 de 2000, por el cual se adelantó la actuación cuestionada, exige como presupuesto de la vinculación del sindicado su individualización o
3.2.2. Se debe recordar que en el sistema de procesamiento de la Ley 600 de 2000, por el cual se adelantó la actuación cuestionada, exige como presupuesto de la vinculación del sindicado su individualización o identificación, o ambas. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación en la providencia que viene de citarse se explicó que, “La posibilidad de vincular a una persona sindicada que esté adecuadamente individualizada o identificada no sufrió alteración alguna en el “nuevo” Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, pues la investigación previa tiene entre sus finalidades la de recaudar pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o participes de la conducta punible (artículo 322); la apertura de instrucción también tiende a determinar quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible (artículo 331); la indagatoria igualmente es un medio para establecer la identidad o la individualidad del sindicado, pues además de sus nombres, apellidos y documentos de identificación, debe ser interrogado por apodos si los tuviere, nombres de los padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre del cónyuge o compañero permanente y de los hijos, domicilio, residencia, lugares de trabajo, estudios adelantados, bienes que posea y antecedentes, y en este acto se debe dejar constancia de las características morfológicas del sindicado (artículo 338); la orden de captura deberá
antecedentes, y en este acto se debe dejar constancia de las características morfológicas del sindicado (artículo 338); la orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado (artículo 350); y, finalmente, entre sus requisitos formales, la sentencia deberá contener la identidad o individualización del procesado (artículo 170). 14CUI 11001020400020230123700 Tutela 1° Instancia No. 131527 ALEJANDRA CASTRO BEDOYA Todo ello conduce a inferir de modo racional que, igual que en el régimen derogado, cuando el artículo 344 (declaratoria de persona ausente) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, establece que “en ningún caso se vinculará persona que no esté plenamente identificada”, la expresión plenamente identificada, no se refiere de manera exclusiva y excluyente a que se cuente con los nombres, apellidos y documentos de identificación del sindicado, pues una exigencia de tal naturaleza sería fuente de impunidad en eventos donde no fuere posible recaudar dicha información. Entonces, en el anterior régimen como en el vigente, la prohibición de vincular a una persona que no esté plenamente identificada, ha de entenderse referida a la suficiente identificación o individualización del procesado, para evitar el procesamiento de personas indefinidas y precaver las dificultades que generaría la homonimia, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Luego, en materia penal, es errada la idea que suele tenerse según la cual la identificación puede extraerse necesaria o exclusivamente de
generaría la homonimia, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Luego, en materia penal, es errada la idea que suele tenerse según la cual la identificación puede extraerse necesaria o exclusivamente de documentos oficiales que contengan los nombres, apellidos, lugar y fecha de nacimiento, etc., de una persona, puesto que la prueba documental no es el único medio, sino que existe libertad probatoria para reconocer si una persona es la misma que se supone o se busca.” (Negrillas de la Sala). 3.2.5. En las anotadas condiciones, no resulta transcendente que en los inicios de la actuación no se haya establecido el número del documento de identificación de la accionante, pues lo relevante es que se determinó con claridad que quien fue vinculada y terminó condenada con el nombre de MARYORI
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