CSJ - STP10878-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10878-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10878-2024 Radicación 138652 Acta 167 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por JUAN CARLOS PÉREZ HERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 2º Penal Municipal de esa ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y seguridad jurídica.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participan en el proceso penal con radicado No. 15759600072220210008901.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020240138800
No. Interno 138652 Tutela de Primera instancia JUAN CARLOS PÉREZ HERNÁNDEZ La Fiscalía General de la Nación adelantó contra JUAN CARLOS PÉREZ HERNÁNDEZ, el proceso bajo el radicado No. 15759600072220210008901, por el delito de extorsión. El conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja que, luego de verificar el allanamiento al cargo, con sentencia del 31 de marzo de 2022, lo condenó a la pena de 72 meses de prisión sin conceder sustitutos o subrogados. Inconforme con el fallo la defensa lo apeló. La impugnación le correspondió por reparto del pasado 31 de ese mismo mes y año a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
subrogados. Inconforme con el fallo la defensa lo apeló. La impugnación le correspondió por reparto del pasado 31 de ese mismo mes y año a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Ahora, acude el actor a la vía constitucional para quejarse de la mora judicial en la resolución de la alzada. De otra parte, destacó que la única inconformidad presentada con la sentencia de primer grado consistió en que la juez a quo desconoció la indemnización hecha a la víctima, por ende, no aplicó el descuento punitivo del art. 269 de la Ley 599 de 2000. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas superiores.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 4 de julio de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, se negó la medida provisional reclamada y se
2CUI: 11001020400020240138800 No. Interno 138652 Tutela de Primera instancia JUAN CARLOS PÉREZ HERNÁNDEZ corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1.El apoderado judicial de la víctima solicitó se niegue el amparo pedido, dado que, el proceso está en curso y es al resolver la alzada que el Tribunal se pronunciará acerca del descuento punitivo y la libertad del procesado.
2. El Magistrado Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, informó que le correspondió por reparto del 5 de mayo de 2022 el conocimiento de la
2. El Magistrado Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, informó que le correspondió por reparto del 5 de mayo de 2022 el conocimiento de la impugnación formulada por el defensor del accionante en la causa penal con radicado interno No. 2022-0502, asignándole a la fecha el turno No. 14, sin que sea dable alterar el mismo.
Acto seguido, adujo que mediante auto del pasado 29 de mayo respondió la solicitud de impulso procesal elevada por la parte actora, el cual notificó en debida forma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
2. En el presente evento, JUAN CARLOS PÉREZ HERNÁNDEZ cuestiona la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en proferir, dentro de los términos de ley, la decisión que resuelva la
3CUI: 11001020400020240138800 No. Interno 138652 Tutela de Primera instancia JUAN CARLOS PÉREZ HERNÁNDEZ impugnación formulada contra la providencia del 31 de marzo de 2022, emitida por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, a través de la cual lo condenó a la pena de 72 meses de prisión.
impugnación formulada contra la providencia del 31 de marzo de 2022, emitida por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, a través de la cual lo condenó a la pena de 72 meses de prisión.
3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las prerrogativas superiores de quienes intervienen en una actuación de naturaleza jurisdiccional.
Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Ahora bien, como tal vulneración no se presume ni el derecho es absoluto (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario a cargo cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14).
imputable a la negligencia del funcionario a cargo cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14). Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que: “…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el 4CUI: 11001020400020240138800 No. Interno 138652 Tutela de Primera instancia JUAN CARLOS PÉREZ HERNÁNDEZ carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”.
(T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).
garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”.
(T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).
Por tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017).
4. Para el caso concreto, advierte la Corte que la normatividad aplicable a la apelación contra sentencias, al amparo de la Ley 906 de 2004, en su artículo 179 impone que el recurso se resolverá “ en el término de quince (15) días y citará a las partes e intervinientes para lectura del fallo dentro de los diez (10) días siguientes. Si la competencia fuera del tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez (10) días para registrar proyecto y cinco (5) días la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído em audiencia en el término de diez (10) días”, plazo excedido en el proceso penal con radicado No. 15759600072220210008901.
proyecto y cinco (5) días la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído em audiencia en el término de diez (10) días”, plazo excedido en el proceso penal con radicado No. 15759600072220210008901. Acorde con el referido artículo, si bien se ha superado el término legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o 5CUI: 11001020400020240138800 No. Interno 138652 Tutela de Primera instancia JUAN CARLOS PÉREZ HERNÁNDEZ deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en las Salas de los diferentes tribunales del país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). Para esta Sala, el retraso que vive el despacho del Magistrado Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, está debidamente justificado en la situación de congestión que afronta dicha Corporación, como lo demostró con la enunciación del turno asignado al proceso en cuestión. Acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el sistema de orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º
implicaría alterar el sistema de orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos. Finalmente, respecto a la queja del actor de que el juez a quo desconoció la indemnización con la que pretendía la rebaja de pena del art. 269 de la Ley 599 de 2000, habrá de recordársele que el proceso está en curso y todas las solicitudes atinentes al caso deberá elevarlas al interior del trámite penal, sin que al juez constitucional le esté dado usurpar la competencia de la justicia ordinaria. Así, deberá esperar las resultas de la apelación en trámite y, en caso de que sea desfavorable a sus intereses, tendrá la oportunidad de hacer valer sus derechos a través del recurso extraordinario de casación. Ante esta realidad, la Sala negará el amparo. 6CUI: 11001020400020240138800 No. Interno 138652 Tutela de Primera instancia JUAN CARLOS PÉREZ HERNÁNDEZ En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la protección invocada por JUAN CARLOS PÉREZ HERNÁNDEZ, de conformidad con las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo
RESUELVE:
1. NEGAR la protección invocada por JUAN CARLOS PÉREZ HERNÁNDEZ, de conformidad con las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7