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CSJ - STP10879-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10879-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10879-2020 Radicación n° 113047 Acta No 231 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jhon Jairo Pulgarín Granada, respecto del fallo proferido el 14 de agosto del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, por la aparente transgresión del derecho fundamental al debido proceso y libertad.Impugnación Tutela 113047 A/. Jhon Jairo Pulgarín Granada ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la solicitud de amparo se sintetizan así: El 28 de enero de 2014 el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, sentenció a Jhon Jairo Pulgarín Granada a la pena de 132 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido y privativo de la Fuerzas Militares, condena que actualmente purga en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sonsón y que vigila el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. La Dirección del reclusorio, tras considerar cumplidas las 3/5 partes de la pena impuesta a Pulgarín Granada, en

vigila el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. La Dirección del reclusorio, tras considerar cumplidas las 3/5 partes de la pena impuesta a Pulgarín Granada, en nombre del interno, solicitó al Juzgado vigía le otorgara el beneficio de libertad condicional, adjuntando para el efecto cartilla biográfica, certificado de conducta, resolución con concepto favorable y documentos para acreditar el arraigo del interno, solicitud que se resolvió de forma adversa por esa célula judicial mediante proveído proferido el 21 de agosto de 2018, al considerar que, conforme a la Ley 1709 de 2019, no se acreditaba superado el requisito subjetivo relacionado con la previa valoración de la conducta por la cual había sido condenado. La anterior decisión fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte del afectado, 2Impugnación Tutela 113047 A/. Jhon Jairo Pulgarín Granada el primero desatado de forma adversa, mediante auto del 3 de octubre de 2018 por el Juzgado cognoscente y, el segundo por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquía mediante providencia del 16 de enero de 2019 confirmándola. Por auto del 27 de marzo de 2020 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia frente a repetida solicitud de libertad condicional formulada por el reclusorio y por el mismo sentenciado Pulgarín Granada, dispuso estarse a lo resuelto en el proveído del 21

frente a repetida solicitud de libertad condicional formulada por el reclusorio y por el mismo sentenciado Pulgarín Granada, dispuso estarse a lo resuelto en el proveído del 21 de agosto de 2018 y, en consecuencia, la rechazó de plano, al considerar que la gravedad del delito cometido impedía otorgar el beneficio reclamado así los restantes requisitos contemplados en el artículo 64 del Código Penal se advirtieran satisfechos. Censuró el demandante que el juzgado accionado haya considerado agotado el análisis que le correspondía hacer frente a sus solicitudes de libertad condicional «solo a partir de la valoración de la conducta» , actuación con la que, afirma, se desconoció precedentes constitucionales relacionados con la función resocializadora de la pena y el principio de dignidad humana. Colofón de lo expuesto solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad se ordene al aludido Juzgado ejecutor dejar sin efectos el auto proferido el 27 de marzo de 2020 y, que en su lugar, 3Impugnación Tutela 113047 A/. Jhon Jairo Pulgarín Granada resuelva nuevamente y de fondo su solicitud de libertad condicional conforme a derecho. DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción constitucional por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se ordenó notificar a la autoridad accionada y la vinculación del Juzgado 2° Penal del Circuito

Avocado el conocimiento de la acción constitucional por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se ordenó notificar a la autoridad accionada y la vinculación del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia , autoridades que rindieron los siguientes informes:

1. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia señaló que vigila el cumplimiento de la pena de 11 años de prisión impuesta a Jhon Jairo Pulgarín Granada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que el 21 de agosto de 2018 resolvió adversamente la solicitud de libertad condicional postulada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sonsón, en favor del penado con fundamento en la valoración de la conducta, decisión que fue confirmada por el juzgado de conocimiento.

Adujo que, el 27 de marzo pasado rechazó de plano una nueva petición sobre el mismo beneficio debido a que no había sido añadido ningún argumento distinto a los que se esgrimieron en la petición inicial y, a que ya se había puntualizado en la providencia que resolvió la primera petición de libertad condicional que la razón que fundamentaba el rechazo no tenía que ver con el adecuado 4Impugnación Tutela 113047 A/. Jhon Jairo Pulgarín Granada avance en el proceso de resocialización, un tópico que no se cuestionó, sino con la gravedad del delito cometido, porque

4Impugnación Tutela 113047 A/. Jhon Jairo Pulgarín Granada avance en el proceso de resocialización, un tópico que no se cuestionó, sino con la gravedad del delito cometido, porque tal circunstancia impide el acceso a la gracia, en tanto el artículo 64 del C. Penal así lo determina.

2. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia señaló que por auto del 16 de enero de 2019 confirmó la decisión del Juzgado ejecutor a través de la cual le fue negado el beneficio de libertad condicional a Jhon Jairo Pulgarín Granada, pues en esa providencia concluyó que tal y como lo manifestó la primera instancia, la valoración de la conducta punible materia de juzgamiento, tenía más peso que el tiempo redimido por el sentenciado y su comportamiento en el penal.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, luego del estudio al libelo e informes de las autoridades convocadas, así como de la providencia objeto de cuestionamiento, concluyó que la decisión adoptada el 27 de marzo de 2020 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, resulta ponderada y razonable, pues, se advierte respaldada en el ordenamiento legal y en la jurisprudencia aplicable al asunto sometido a su consideración, razones por las cuales declaró improcedente el resguardo reclamado.

5Impugnación Tutela 113047 A/. Jhon Jairo Pulgarín Granada

3. LA IMPUGNACIÓN

asunto sometido a su consideración, razones por las cuales declaró improcedente el resguardo reclamado.

5Impugnación Tutela 113047 A/. Jhon Jairo Pulgarín Granada

3. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante y en sustento de su disenso reiteró los argumentos de su escrito inaugural y adujo que en ninguna de las providencias proferidas por el Juzgado accionado se había hecho mención de su resocialización durante la ejecución de la pena.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia , cuyo superior funcional es la Corte

Suprema de Justicia.

2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

6Impugnación Tutela 113047 A/. Jhon Jairo Pulgarín Granada

mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6Impugnación Tutela 113047 A/. Jhon Jairo Pulgarín Granada

3. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

4. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

5. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre

C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas. 7Impugnación Tutela 113047 A/. Jhon Jairo Pulgarín Granada Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración

generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un 8Impugnación Tutela 113047 A/. Jhon Jairo Pulgarín Granada desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. Estima la Corte que en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, pues la situación sometida a estudio tiene evidente relevancia constitucional en el entendido de que podría estar comprometido el derecho al debido proceso; en contra de la decisión que rechaza de plano, no procede recurso alguno, por cuanto se trató de un auto de

evidente relevancia constitucional en el entendido de que podría estar comprometido el derecho al debido proceso; en contra de la decisión que rechaza de plano, no procede recurso alguno, por cuanto se trató de un auto de sustanciación; se cumple el requisito de inmediatez, puesto que la acción constitucional se interpuso a menos de cuatro meses de emitido el proveído cuestionado, sin sobrepasar el término fijado jurisprudencialmente1; se identificaron los hechos que generaron la posible vulneración, los cuales ante la ausencia de recursos contra el proveído que por esta vía se pretende dejar sin efectos, no pudieron ser alegados al interior del proceso judicial, y la decisión impugnada no es de tutela.

6. En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver estriba en determinar si el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de Jhon Jairo Pulgarín Granada, con los proveídos proferidos del 21 de agosto de 2018 a 1 T-246/15 […] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente

9Impugnación Tutela 113047 A/. Jhon Jairo Pulgarín Granada través del cual negó la libertad condicional en razón a la

oportunamente 9Impugnación Tutela 113047 A/. Jhon Jairo Pulgarín Granada través del cual negó la libertad condicional en razón a la gravedad del delito cometido y del 20 de marzo de 2020 en el que dispuso estarse a lo resuelto en el primero. A efectos de resolver la problemática planteada, procede la Corte a examinar las decisiones a través de las cuales se estudió el beneficio pretendido, advirtiéndose de entrada que ningún reparo merecen tales pronunciamientos en torno del respeto debido a las prerrogativas fundamentales del accionante conforme pasa exponerse. Cabe precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional2, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser 2 T-780 de 2006.

interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser 2 T-780 de 2006. 10Impugnación Tutela 113047 A/. Jhon Jairo Pulgarín Granada cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, que implican una carga para el no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esa triple connotación. En el presente caso, el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho , es decir, no acreditó que las decisiones reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez

de hecho , es decir, no acreditó que las decisiones reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la principal crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de los proveídos adoptados la cimienta en la indebida interpretación normativa y contemplación jurisprudencial, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado. 3 Ibídem. 11Impugnación Tutela 113047 A/. Jhon Jairo Pulgarín Granada En efecto, al emprender el estudio del libelo de tutela, como del escrito impugnatorio del fallo de amparo de primer grado, se logra extraer que, finalmente, su desacuerdo recae en el errado entendimiento dado al artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014, al valorar la gravedad de los comportamientos por los cuales fue condenado, para negarle la libertad condicional. Para la Corte, lo decidido en las providencias cuestionadas no corresponde al capricho o arbitrio del funcionario que las suscribió, siendo que la fundamentación esbozada en punto a la negación de dicho beneficio, recurriendo a la valoración de la conducta punible cometida por el aquí demandante, especialmente a su gravedad, responde a la redacción del mencionado canon

fundamentación esbozada en punto a la negación de dicho beneficio, recurriendo a la valoración de la conducta punible cometida por el aquí demandante, especialmente a su gravedad, responde a la redacción del mencionado canon 64 del Código Penal, con la modificación introducida por la citada Ley 1709 de 2014, que reza así: …El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

12Impugnación Tutela 113047 A/. Jhon Jairo Pulgarín Granada Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto

condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. (Negrillas fuera de texto) Resulta claro, porque expresamente la norma así lo consagra, que la concesión del mecanismo liberatorio está supeditada, en primer lugar , a la valoración del delito o delitos por los cuales purga pena la persona, siendo su gravedad uno de los factores que, bajo esa nueva redacción, debe tomar en cuenta el juez para determinar su procedencia. Así lo entendió el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia al resolver el 21 de agosto de 2018 la solicitud de libertad condicional, bajo los siguientes argumentos: […] hoy el sentenciado suma un total de 2449 días de los 3960 días a los que fue condenado, un monto superior a los 2376 días que corresponden a las 3/5 parte de la pena impuesta-, por lo que puede afirmarse que se cumple con el primer requisito de orden objetivo y que es posible avanzar en el análisis de las demás exigencias de Ley para acceder a la figura pretendida por el condenado, exigencias entre las que se encuentra como CONDICIÓN PREVIA la valoración de la conducta punible en 13Impugnación Tutela 113047 A/. Jhon Jairo Pulgarín Granada concreto ejecutada por él por parte del juez de Ejecución de Penas, tal cual lo demanda el artículo 64 del Código Penal al

13Impugnación Tutela 113047 A/. Jhon Jairo Pulgarín Granada concreto ejecutada por él por parte del juez de Ejecución de Penas, tal cual lo demanda el artículo 64 del Código Penal al prescribir que: “el juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional”, lo que implica la necesidad de analizar las circunstancias modales en las que se cometió el delito, el grado de lesividad a los bienes jurídicos afectados con su comisión, su particular entidad comparada con los de su misma especie y en fin, todas aquellas circunstancias que permitan conceptuar sobre la pertinencia de que a su ejecutor se le permita volver anticipadamente a la sociedad a la que afrentó con el proceder antijurídico, ya que no es admisible que a todos los sentenciados por igual sin consideración al delito que cometieron se les otorgue sin más la libertad condicional.4 En el caso particular, las circunstancias fácticas que estructuraron el delito extraídas de la sentencia condenatoria, revelan la necesidad de responder negativamente a la petición presentada, puesto que se trató de un episodio en el que el condenado, junto con otra persona, fue capturado durante un registro realizado por parte de la Policía Nacional, en el kilometro 5 sobre la autopista MedellínBogotá, en el que hallaron dentro del vehículo campero en que se desplazaban, dos (2) armas de fuego tipo fusil AK47, cal. 7.62 mm, sin el respectivo permiso

5 sobre la autopista MedellínBogotá, en el que hallaron dentro del vehículo campero en que se desplazaban, dos (2) armas de fuego tipo fusil AK47, cal. 7.62 mm, sin el respectivo permiso expedido por autoridad competente, lo que originó que en su contra se emitiera sentencia condenatoria como responsable del

delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS,

MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE

LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS.

El ilícito cometido por Jhon Jairo Pulgarín Granada debe catalogarse como especialmente grave en comparación con los de su género, toda vez, que resulta un peligro para la sociedad, pues quien es capaz de portar este tipo de armamento de connotado poder lesivo, representa una evidente amenaza para la comunidad, lo cual atrae la conclusión de que frente a él resulta improcedente el otorgamiento de un beneficio que le permitiría retornar anticipadamente a la comunidad a la que tan gravemente ultrajó. Por tanto, a juicio de quien hoy decide, en este caso en particular debe anteponerse al interés particular del condenado, el propósito de que se cumplan los fines legales asignados a la pena -artículo 4° del Código Penal-, específicamente el de la 4 En la sentencia C-757 de 2014 la Corte Constitucional Declara EXEQUIBLE la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de

4 En la sentencia C-757 de 2014 la Corte Constitucional Declara EXEQUIBLE la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. 14Impugnación Tutela 113047 A/. Jhon Jairo Pulgarín Granada prevención general como mecanismo disuasorio que aspira a proteger el interés colectivo de la sana convivencia social, y de retribución justa que busca castigar efectivamente y con el rigor requerido, aquellas conductas que afectan grave o repetidamente, los intereses de las personas y, en general de la comunidad. De suerte que como la conducta delictiva cometida por el sentenciado es un hecho que por sus particularidades desborda la gravedad propia de este tipo de punibles y comporta un alto grado de lesividad, se torna palmaria la necesidad de dar prevalencia a los fines de la pena consagrados en el artículo 4° del Código Penal, los cuales se verían seriamente comprometidos si se le concediera al condenado la libertad condicional. Y es que en tratándose de delitos como el cometido por Jhon Jairo Pulgarín Granada que tanto grado de lesividad potencial

del Código Penal, los cuales se verían seriamente comprometidos si se le concediera al condenado la libertad condicional. Y es que en tratándose de delitos como el cometido por Jhon Jairo Pulgarín Granada que tanto grado de lesividad potencial entrañan, se debe soportar el castigo de la pena de prisión, como función retributiva y preventiva para que el sentenciado y la comunidad que se ha visto directamente afectada con sus atentados, constaten las consecuencias jurídicas de la transgresión a la normatividad imperante, con el objetivo de que adecue su comportamiento a los parámetros fijados por la ley; además y para prevenir la comisión de nuevas conductas lesivas o simples vulneraciones a compromisos serios frente a la judicatura; pues no puede enviarse a la comunidad el mensaje equivocado de que el acceso a las figuras sustitutivas de la pena privativa de la libertad, procede meramente por la verificación de exigencias objetivas cuando de por medio está la ejecución de conductas tan censurables como la cometida por el sentenciado. Por lo dicho, se repite, se estima que en el presente caso no es aconsejable conceder la libertad condicional a Jhon Jairo Pulgarín Granada, debido que al examinar la viabilidad de prodigar dicho sustituto el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debe estar en posibilidad de afirmar que las funciones asignadas a la pena por el artículo 4° del Código Sustantivo, se han alcanzado en punto a la reinserción social del

de Seguridad, debe estar en posibilidad de afirmar que las funciones asignadas a la pena por el artículo 4° del Código Sustantivo, se han alcanzado en punto a la reinserción social del condenado y la justa retribución, y que la prevención general puede ser obtenida porque es razonable predecir, gracias a su desempeño carcelario y en atención al tipo de delito que ejecutó, que el favorecido con la gracia no pondrá en peligro a la comunidad a la que va a regresar, afirmaciones que no operan el caso del sentenciado en alusión. Y es que no puede desconocerse que el actual artículo 64 del C, Penal prescribe al Juez que el subrogado de la libertad condicional se estudie previa valoración de la conducta punible, tarea que no puede agotarse a espaldas de las circunstancias 15Impugnación Tutela 113047 A/. Jhon Jairo Pulgarín Granada que produjeron la emisión de la sentencia condenatoria y los fines que la pena está llamada cumplir, para deducir de allí la necesidad o no de terminar anticipadamente el tratamiento penitenciario, pues se recuerda, como lo han reconocido las altas cortes, que la labor del Juez de Ejecución de Penas y Medidas no es mecánica ni sujeta a parámetros matemáticos, siendo imprescindible que el Juez valore la conducta punible en concreto al momento de analizar la viabilidad de conceder la libertad

es mecánica ni sujeta a parámetros matemáticos, siendo imprescindible que el Juez valore la conducta punible en concreto al momento de analizar la viabilidad de conceder la libertad condicional, pues ello es una imposición legal a la que está sometido. Lo anterior, en tanto la valoración de la conduta punible se analiza de manera diferente por parte del Juez de Conocimiento y por parte del Juez Ejecutor; el juez de conocimiento lo hace en relación con la declaración de responsabilidad penal y la dosificación de la pena y el juez de ejecución de penas lo hace en relación a si es necesario que la pena se siga ejecutando, por haber cumplido la misma los fines para los que está prevista de acuerdo al artículo 4° del Código Penal. Desde esta óptica resulta admisible la conclusión de que, apuntando a la ejecución de la pena no solo a la readecuación del comportamiento del individuo a las normas que regulan la sana convivencia ciudadana, sino también a la protección de la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general), lo pertinente es disponer que la cumpla integralmente para salvaguarda de este último postulado toda vez que a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad -sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitivael Estado tiene que ocuparse preponderantemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Conforme se desprende del texto de la providencia

Estado tiene que ocuparse preponderantemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Conforme se desprende del tex

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