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CSJ - STP10879-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10879-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10879-2023 Tutela de 1ª instancia No. 131562 Acta No. 131 Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTIZ, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.CUI 11001020400020230125600 Tutela 1° Instancia No. 131562 CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTIZ A la acción fueron vinculadas las demás autoridades y partes que actuaron dentro del proceso laboral No. 54001310500320110026501. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTIZ y un elevado número de pensionados de Ecopetrol, demandaron a dicha entidad para que se declarara que la prestación denominada “estímulo al ahorro ” es constitutiva de salario y, como consecuencia de dicho reconocimiento, se le condenara a reliquidar y pagar las prestaciones sociales legales y extralegales causadas entre los años 2007 a 2010, la primera mesada de la pensión de jubilación, el ingreso “ ahorro cavipetrol ”, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo y

extralegales causadas entre los años 2007 a 2010, la primera mesada de la pensión de jubilación, el ingreso “ ahorro cavipetrol ”, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo y costas del proceso.

2. La demanda fue repartida al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cúcuta que, en fallo del 12 de diciembre de 2013, condenó a Ecopetrol a reconocer y pagar en favor de los demandantes la incidencia salarial por concepto de estímulo al ahorro.

3. El extremo pasivo apeló. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 14 de agosto de 2018, revocó el fallo impugnado, negó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes en ambas instancias.

5. CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTIZ y los demás demandantes

recurrieron en casación. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL5902CUI 11001020400020230125600 Tutela 1° Instancia No. 131562 CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTIZ 2023 del pasado 15 de marzo, no casó la decisión recurrida y condenó en costas a los recurrentes. En su liquidación incluyó agencias en derecho por $5’300.000 a cargo del aquí demandante.

6. El 30 de marzo de 2023, el accionante solicitó a la Sala accionada la adición y aclaración del fallo, en el sentido de que se declare que Ecopetrol no replicó su demanda de casación, petición que fue negada en

6. El 30 de marzo de 2023, el accionante solicitó a la Sala accionada la adición y aclaración del fallo, en el sentido de que se declare que Ecopetrol no replicó su demanda de casación, petición que fue negada en providencia del 10 de mayo de 2023.

7. CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTIZ acude a la acción de amparo constitucional, al estimar que la decisión referida quebranta sus derechos fundamentales. Como sustento refiere que, i) Era deber de la Sala accionada declarar la nulidad de lo actuado, pues en el trámite de la segunda instancia se presentó una causal de nulidad insaneable, toda vez que la sentencia fue proferida por un juez distinto al que escuchó los alegatos de conclusión (numeral 7° artículo 133 del

Código General del Proceso).

  1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral lo condenó al pago de $5’300.000 por concepto de agencias en derecho, al asegurar que Ecopetrol presentó réplica a su demanda de casación, hecho que no es cierto.

En tal sentido refiere que, al resumir los cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia, la Colegiatura accionada señaló que fueron presentadas 5 demandas independientes, sin concretar cuál de ellas interpuso cada recurrente, acotación que resultaba importante teniendo en cuenta que al cabo de ello señaló que los 13 cargos contra la sentencia del Tribunal, fueron oportunamente replicados por Ecopetrol.

3CUI 11001020400020230125600 Tutela 1° Instancia No. 131562 CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTIZ Sin embargo, de la revisión del expediente digital, concretamente de los archivos de oposición presentados por la entidad demandada, no encontró la réplica a su demanda y, por tanto, no se le debió condenar al pago de agencias en derecho.

8. Luego de señalar que la presente acción satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez contra la sentencia SL590-2023, y que con la misma se le ocasiona un perjuicio irremediable a su derecho al mínimo vital, solicita que, en amparo del mismo, se decrete la nulidad de lo actuado y se regrese la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, para que escuche nuevamente los alegatos de conclusión.

Como pretensión subsidiaria solicitó que se ordene la absolución de la condena en costas que le fue impuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 26 de junio de 2023, fecha en la que se dispuso correr traslado de la misma a los accionados y demás vinculados, a la vez que se negó la medida provisional invocada. Se recibieron los siguientes informes:

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta remitió el enlace digital del expediente objeto de reproche. Sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la demanda.

2. La apoderada general de Ecopetrol, sostuvo que la providencia atacada fue proferida con apego al principio de legalidad e hizo tránsito a

4CUI 11001020400020230125600 Tutela 1° Instancia No. 131562

2. La apoderada general de Ecopetrol, sostuvo que la providencia atacada fue proferida con apego al principio de legalidad e hizo tránsito a

4CUI 11001020400020230125600 Tutela 1° Instancia No. 131562 CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTIZ cosa juzgada, lo que significa que no es posible su revisión a través de otra acción de tutela. Relató que revisadas las providencias proferidas en segunda instancia y en sede de casación, no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales del actor, razón por la que solicitó declarar la improcedencia del amparo, máxime cuando la prestación pretendida en el trámite ordinario es manifiestamente improcedente.

3. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte se remitió a los argumentos expuestos en la providencia objeto de censura y puso de presente que, en providencia AL1029-2023 se pronunció sobre la solicitud de adición y aclaración elevada por el actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala 3° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la sentencia SL590-2023 proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, presenta un defecto sustantivo al omitir decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral

Determinar si la sentencia SL590-2023 proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, presenta un defecto sustantivo al omitir decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta al no haber escuchado los alegatos de 5CUI 11001020400020230125600 Tutela 1° Instancia No. 131562 CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTIZ conclusión previo a la definición del asunto, y otro de orden fáctico, al concluir que Ecopetrol replicó la demanda de casación promovida en el proceso cuestionado, lo que asegura, no ocurrió. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.

3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación

fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 6CUI 11001020400020230125600 Tutela 1° Instancia No. 131562 CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTIZ Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

4. La Sala encuentra satisfechos los presupuestos genéricos de

o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

4. La Sala encuentra satisfechos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia de casación cuestionada, en tanto i) el asunto reviste relevancia constitucional al alegarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del accionante, ii) la decisión cuestionada no admite recursos y respecto de la misma se pidió su aclaración, iii) la acción de amparo fue promovida en un término prudencial a la fecha de la sentencia, iv) el actor expuso en forma razonable los hechos que sustentan la pretensión y, v) no se trata de un fallo de tutela.

5. Sin embargo, de la revisión del fallo SL590-2023, así como de la lectura del auto AL1029-2023, se concluye que las irregularidades que le atribuye el actor a la Sala accionada no se configuran. 5.1. El primer cuestionamiento que hace CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTIZ al fallo de casación, es que no hubiese decretado la nulidad de lo actuado por la segunda instancia debido a que la Sala que escuchó los alegatos de conclusión, estuvo integrada por Magistrados distintos a los que profirieron el fallo correspondiente.

Al resolver dicha inconformidad, la Sala de Descongestión No. 3 explicó al actor que su reclamo en casación es extemporáneo, como quiera 7CUI 11001020400020230125600 Tutela 1° Instancia No. 131562

Al resolver dicha inconformidad, la Sala de Descongestión No. 3 explicó al actor que su reclamo en casación es extemporáneo, como quiera 7CUI 11001020400020230125600 Tutela 1° Instancia No. 131562 CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTIZ que debió alegar lo pertinente en las oportunidades debidas. Además, le indicó que los argumentos expuestos por las partes al alegar de conclusión no vinculan al juez, “ pues su finalidad es permitirles a las partes sustentar sus posiciones litigiosas y controvertir las del convocado a juicio, sin que, además, de tal pieza procesal se pueda estructurar un error de hecho.” Esta Sala advierte que los argumentos de la Corporación accionada, para negar la nulidad invocada, resultan razonables y debidamente justificados. Además, al alegar lo pertinente a través de la tutela, el actor no demostró la trascendencia del yerro enrostrado y desconoce que el Tribunal dio respuesta puntual a todas las temáticas propuestas en el recurso y en las intervenciones de los no recurrentes. 5.2. Ahora bien. El reparo central del actor con la sentencia de casación, es que hubiese sido condenado en costas y agencias en derecho, debido a que Ecopetrol presentó réplica a su demanda de casación, hecho que asegura no ser cierto. Al dar respuesta a la presente acción de tutela, la Colegiatura accionada remitió el auto AL1029-2023, mediante la cual se abstuvo de aclarar la sentencia SL590-2023, de cuya lectura se extrae que, contrario a

accionada remitió el auto AL1029-2023, mediante la cual se abstuvo de aclarar la sentencia SL590-2023, de cuya lectura se extrae que, contrario a lo señalado por CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTIZ, la entidad demandada sí presentó réplica a su recurso de casación, pues de dicha situación da cuenta el informe secretarial del 2 de febrero de 2021 y la información reflejada en la plataforma Gestor Documental. Por último, aportó el memorial allegado por el apoderado de Ecopetrol y su respectivo paso al despacho. Dicha situación, descarta también el yerro endilgado por el actor a la Sala accionada, autoridad que la réplica de la demanda de casación presentada por el aquí accionante, sí fue allegada en tiempo por el 8CUI 11001020400020230125600 Tutela 1° Instancia No. 131562 CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTIZ apoderado de judicial de Ecopetrol, afirmación que soportó documentalmente.

6. En este contexto, la decisión censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.

Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una

funcionario. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

7. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de CARLOS

JULIO RAMÍREZ ORTIZ.

9CUI 11001020400020230125600 Tutela 1° Instancia No. 131562

CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTIZ

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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